El reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el currículum actualizado y uno anterior de la Ministra. Alegó que solo recibió el actual sin fechas de formación y se negó a facilitar la versión anterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información ya estaba en publicidad activa con acceso directo, y la solicitud de la versión anterior incluía juicios de valor subjetivos que no constituyen información pública en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 8 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quiero recibir el currículum actualizado de la Ministra y también el anterior en el que mentía con diversos títulos.»2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución con fecha 8 de junio de 2022 en la que resuelve lo siguiente:
«Con fecha de 8 de mayo de 2022 tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la información pública presentada por don xxx, registrada con el número 001-068581.
Con fecha de 9 de mayo de 2022, la solicitud se recibió en este Gabinete, comenzando a contar a partir de ese momento el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el artículo 22.3 de la norma citada, se comunica que la información relativa al curriculum vitae de la Vicepresidencia Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social es pública y está accesible a través de:
- la página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social:
- el portal de transparencia del Gobierno.
3. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG señalando que lo que está pidiendo es el «currículum actualizado de la Ministra de Trabajo doña Yolanda Díaz Pérez así como el anterior en el que ella certificaba que tenía varios máster que no había realizado. Solo me pasan el actual, sin poner fechas ni dónde realizó la distinta formación oficial que ha realizado presuntamente.»
4. Con fecha 9 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 5 de julio de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«En respuesta a esta solicitud, y de acuerdo con el artículo 22.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, este Gabinete emitió resolución el pasado 8 de junio, indicando al ciudadano cómo acceder a la información, que ya había sido publicada. De esta forma se daba cumplida respuesta a la demanda recogida en el primer inciso de la solicitud (Quiero recibir el currículum actualizado de la Ministra (…)).
Respecto a la petición recogida a continuación (“(…) también el anterior en el que mentía con diversos títulos”), se consideró que tanto el tono como el contenido obligaban a no atenderla; en el primer caso, porque se trata de afirmaciones graves que no corresponde dirimir, en su caso, en este marco ni en esta ocasión, y en el segundo, porque Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, define la información pública, como “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte”, objetivando de este modo el eventual contenido de las solicitudes y dejando necesariamente fuera de él cualquier juicio de valor o apreciación subjetiva, como es el caso. Cabría, en fin, la inadmisión atendiendo a la causa recogida en el artículo 18.1.e) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Este Gabinete, de todos modos, desconoce el currículum al que se refiere el ciudadano en el inciso citado y, por consiguiente, no puede aportar documentación al respecto; de modo que procedería inadmitir la solicitud en este punto, atendiendo al artículo 18.1.d) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
A mayor abundamiento, y atendiendo al literal de la reclamación (Solo me pasan el actual, sin poner fechas ni dónde realizó la distinta formación oficial que ha realizado presuntamente), en expedientes similares, ese Consejo ya ha señalado la sujeción a la legalidad de la actuación de este ministerio en lo que respecta a la publicación del currículum vitae de la Sra. Vicepresidenta. Es el caso, por ejemplo, de la resolución 661/2021(100-005620) de ese Consejo, en la que, en su Fundamento Jurídico 4, se afirmaba:
“(…) cabe recordar que en el artículo 2.3 de Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, se establece que el curriculum vitae de los altos cargos “se publicará, tras su nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios”.
Por lo que, como argumenta el Ministerio la información relativa al currículum vitae referido cumple con la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, y es pública y accesible sin que exija que figuren las fechas concretas solicitadas.
En este sentido, cabe recordar nuevamente que el derecho de acceso a la información lo es a la información que existe y está disponible, no siendo por tanto el cauce adecuado para solicitar a la Administración que publique información que la normativa no prevé como de publicación obligatoria.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto (…).”
Ha de volverse ahora a recordar el artículo 13 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde, citando nuevamente a ese Consejo, se delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal. (Fundamento jurídico 4, Resolución 599/2021).
Pues bien, se entiende que los dos requisitos que exige el artículo 13 citado, esto es, que la información se encuentre en poder de algún sujeto obligado por la ley, y que se haya obtenido en el ejercicio de las funciones, no se dan en este caso, puesto que:
1) La información no se encuentra en poder de esta unidad y se desconoce el competente, de modo que cabría inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.d) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2) La información que se solicita nos ha sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones propias del sujeto obligado por esta ley, de manera que cabría su inadmisión atendiendo a la causa recogida en la letra e) del artículo 18, apartado 1, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Lo que se traslada a efectos de que sea tenido en cuenta por este CTBG.»
5. El 6 de julio de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, trámite al que compareció el 8 de julio de 2022 sin realizar consideración alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se solicita el currículum vitae de la Ministra de Trabajo y Economía Social (Vicepresidenta Segunda del Gobierno), formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El Ministerio requerido resolvió en plazo dando acceso al documento mediante su remisión a los enlaces de internet en los que ya figura publicado el mismo, tanto en la página web del Ministerio, como en el Portal de Transparencia del Gobierno.
Frente a ello, el reclamante señala que no le han dado acceso al currículum anterior, en el que, según dice, se mentía y se aludía a ciertos estudios que no había realizado.
Respecto de la versión actualizada, objeta que faltan las fechas y lugares donde ha realizado cierta formación oficial.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio requerido considera haber dado cumplida respuesta a la solicitud de información planteada, al haber indicado cómo acceder a la misma, teniendo en cuenta que ya se encontraba publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En relación con la anterior versión del currículum, afirma desconocer a qué versión alude el reclamante. Finalmente, en cuanto a la cuestión de la falta de determinadas fechas y lugares en los que se impartió la formación consignada en el documento, considera que el formato entregado cumple con lo estipulado en la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, añadiendo que tal información no obra en su poder.
3. Centrado el objeto de la reclamación en los términos anteriores, cabe recordar que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en desarrollo de la función contemplada en el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:
«La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho.»
En el presente caso, el Ministerio remite al reclamante a las direcciones web del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Portal de Transparencia del Gobierno, donde se encuentran alojadas las versiones actualizadas del currículum solicitado a las que se accede de forma directa y precisa, circunstancia que no ha sido discutida por el reclamante.
4. En relación con la pretendida versión anterior del currículum en el que mentía en diversos títulos, el Ministerio aclara en alegaciones que no consideró que debiera atender esa parte de la solicitud ni por su tono, ni por su contenido; tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.d) LTAIBG, pues el concepto de información pública deja necesariamente fuera de él cualquier juicio de valor o apreciación subjetiva y, en todo caso, desconoce a qué currículo hace referencia el interesado.
Desde la perspectiva apuntada, asiste la razón a la Administración en la medida de que lo solicitado no puede considerarse como información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG —aquélla que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones—, pues no tienen cabida en esta noción aquellas solicitudes en las que, como ocurre en este caso, se realizan valoraciones subjetivas o críticas de una determinada persona.
5. Finalmente, respecto al carácter incompleto de la información (al no reflejarse las fechas y el lugar donde tuvo lugar la formación oficial realizada por la Ministra de Trabajo), conviene tener en cuenta, en primer lugar, que la solicitud inicial de información en este punto se limitaba a pedir el currículum actualizado de la Ministra —que es la información que le ha sido aportada por el Ministerio— sin ningún tipo de detalle o desglose; y, en segundo lugar, que el Ministerio ha manifestado expresamente que no dispone de esos datos y que desconoce al órgano competente ex artículo 18.1.d) LTAIBG.
6. En conclusión, habiéndose facilitado la información disponible, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.