Desestimada 21/12/2022 · 204 días en resolverse

Solicitud de información sobre proceso selectivo de estabilización en Instituciones Penitenciarias y desestimación por no existir información pública previa

El reclamante pidió al Ministerio del Interior información sobre las razones de las demoras y decisiones en un proceso selectivo de estabilización penitenciaria. La Administración denegó el acceso alegando que no existía información pública previa y que el procedimiento no estaba concluido. El CTBG desestimó la reclamación porque lo solicitado era una crítica a la actuación administrativa y planes futuros, no información pública elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a acceso a la información pública exigiendo que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No cabe acoger solicitudes que pretendan obtener explicaciones específicas sobre decisiones de naturaleza política o administrativa que no se comparten, ya que estas transcienden el concepto de información pública.
3 La Administración alzó la defensa alegando que la solicitud versaba sobre un procedimiento no concluido y que no existían decisiones ni actos administrativos que soportaran la información requerida.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó que, al demandarse razones objetivas de decisiones tomadas y planes futuros de restitución de derechos, no concurría el presupuesto de que la información existiera previamente.
5 Ante la inexistencia de información pública en poder de la Administración, carece de objeto el ejercicio del derecho de acceso y procede la desestimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 10 de mayo de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Se solicita a el Departamento de Recursos Humanos de Dicha Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la siguiente información sobre el Proceso Selectivo: Resolución de 4 de junio de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. 1.- Teniendo en cuenta la aprobación de la Oferta de Empleo Público y la realización del Proceso Selectivo Cuáles son las razones objetivas para demorar durante tanto tiempo la realización de las pruebas selectivas habiéndose realizado durante ese periodo, al menos 2 procesos selectivos de acceso libre con un volumen considerable de aspirantes? 2.- Teniendo en cuenta las bases de la convocatoria, así como las resoluciones pertinentes del proceso selectivo, ¿Cuáles son las razones objetivas para nombrar funcionarios en prácticas a los funcionarios interinos de Instituciones Penitenciarias, contraviniendo el apartado del ANEXO I de la citada resolución que establece: “Los aspirantes que hayan participado en el proceso selectivo siendo funcionarios interinos del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y que hayan superado las fases de oposición y concurso continuarán en sus puestos de origen hasta la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su nombramiento como funcionarios de carrera.” 3.- Continuando con el apartado anterior ¿Por qué se optó por la forma más gravosa para los derechos laborales de los aspirantes, cuando podían haber permanecido en sus puestos de trabajo hasta que aquellos aspirantes que no eran funcionarios interinos del Cuerpo de Ayudantes de IIPP hubieran superado la fase de prácticas? 4.- Teniendo en cuenta el citado ANEXO I ¿Por qué todos los aspirantes del proceso selectivo eligieron plaza antes que los funcionarios de prácticas de la OEP de 2019? Cuando en las bases se establece que: “A efectos de elección de plazas para nombramiento de funcionarios de carrera, aquellos aspirantes que sean funcionarios interinos del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias tendrán preferencia para la elección de plaza en relación con los funcionarios en prácticas de la oferta de empleo público 2019. Aquellos aspirantes que no pertenezcan al referido cuerpo elegirán las plazas a continuación de la oferta de empleo público 2019.” En caso de que así fuese, indique el motivo, en caso contrario aporte documentación fehaciente de que no fue así. 5.- Teniendo en cuenta que se tendrían que haber nombrado a estos funcionarios de carrera conjuntamente con los funcionarios de la OEP 2019, ¿ Cómo tienen pensado restituir esos derechos laborales a los funcionarios de la oferta de consolidación, cuando esta situación es imputable a la administración convocante, que por falta de diligencia y cuidado ha provocado una situación inusual en el proceso selectivo?»

2. El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, dictó resolución con fecha 19 de mayo de 2022 en la que resuelve lo siguiente:

«Las cuestiones que el interesado, a la sazón Presidente de la organización sindical Asociación Profesional de Trabajadores Penitenciarios “Tu abandono me puede matar” (TAMPM) plantea, transcienden a lo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno denomina información pública, constituyendo un fraude de ley. Es más, muchas son preguntas —en gran parte llenas de la retórica sindical de la organización a la que pertenece—, sobre un procedimiento administrativo que no está concluido todavía y con respecto al cual no hay decisiones tomadas en muchos aspectos, ni, consecuentemente, actos administrativos que las soporten.»

3. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG expresando no quedarle claro «el motivo de la denegación ya que no hay motivación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo».

4. Con fecha 2 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 8 de junio de 2022 en el que el Ministerio reitera lo mencionado en la resolución a la solicitud, concluyendo que

«ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información sobre el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, convocado por Resolución de la Subsecretaría de Interior de 4 de junio de 2021.

4. En concreto, se requiere información sobre las razones objetivas por las cuales se han demorado las pruebas de este proceso selectivo; se han nombrado funcionarios en prácticas a funcionarios interinos; se ha actuado de forma gravosa para los derechos laborales de los aspirantes; y se ha alterado el orden de elección de plazas entre procesos selectivos, para, finalmente, solicitar indicación sobre los planes para restituir los derechos laborales mencionados.

El Ministerio requerido resolvió en plazo poniendo de manifiesto, en primer lugar, que la solicitud transciende el concepto de información pública, constituyendo un fraude de ley, y añadiendo, en segundo lugar, que se trata de un procedimiento administrativo que no está concluido y respecto al cual no hay decisiones tomadas en muchos aspectos, ni actos administrativos que las soporten. En trámite de alegaciones en este procedimiento se reafirman en el mismo razonamiento.

5. Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones; sin que tengan cabida en esta noción aquellas solicitudes en las que lo que se demanda es que se proporcione una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza política o administrativa que no se comparte.

Basta una somera lectura de la solicitud del recurrente para apreciar que lo que se está trasladando al solicitar una explicación de las “razones objetivas” por las cuales el órgano administrativo ha tomado determinadas decisiones en relación con el proceso selectivo de referencia, y su incardinación con otros procesos, dentro de la política de recursos humanos del Ministerio, es una crítica a la forma de actuar de la Administración. Además, también se requiere información sobre planes futuros que, en opinión de la asociación reclamante, remediarían el menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores que denuncia.

El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre.

Así, el Ministerio requerido, en la propia resolución y a mayor abundamiento, añade que la información solicitada versa «sobre un procedimiento administrativo que no está concluido todavía y con respecto al cual no hay decisiones tomadas en muchos aspectos, ni, consecuentemente, actos administrativos que las soporten.»

En consecuencia, no existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho y procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por D. MANUEL GALISTEO TORRES, en representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS TU ABANDONO ME PUEDE MATAR, frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.