El reclamante solicitó al Consejo de Estado un dictamen sobre un anteproyecto de ley. Tras recibir una respuesta negativa basada en la no publicación previa en el BOE, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, según el art. 23.2 LTAIBG, carece de competencia para conocer de resoluciones del Consejo de Estado, correspondiendo la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de noviembre de 2022 al CONSEJO DE ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la remisión del dictamen (n.º 1064/2022) relativo al anteproyecto de Ley de transposición de Directivas de la Unión Europea en materias de accesibilidad de productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas y tributaria, y de adaptación normativa a los Convenios internaciones sobre responsabilidad por daños nucleares, elaborado por el MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
2. Consta respuesta enviada en fecha 4 de noviembre de 2022, desde el correo electrónico, en la que se afirma que «hasta que la norma no se publique en el BOE, no pondremos el dictamen correspondiente a dicha norma en nuestra basé de dictámenes pública de nuestra página web, vía BOE».
3. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG razonando la necesidad de publicar la información relativa a anteproyectos y proyectos normativos, como el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), trayendo a colación la STS de 4 de noviembre de 2022 sobre la aplicabilidad de la LTAIBG al CGPJ y las obligaciones de publicidad activa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide al Consejo de Estado copia del dictamen emitido respecto a un determinado ante proyecto de Ley.
4. Teniendo en cuenta el sujeto al que se dirige la solicitud de información, cabe recordar que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Consejo de Estado «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo», sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo», regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación potestativa y previa a la eventual impugnación en la vía judicial que prevé el artículo 24 LTAIBG.
En conclusión, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al CONSEJO DE ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.