suspensión 20/12/2022 · 301 días en resolverse

Solicitud de información sobre construcción del pantalán de Punta Lagosteira y suspensión del procedimiento

El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de A Coruña información sobre el expediente de construcción del pantalán de Punta Lagosteira. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal Supremo resuelva un recurso de casación pendiente sobre la aplicabilidad del límite de tutela judicial efectiva (art. 14.1.f) LTAIBG) a solicitudes con finalidad probatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para resolver la reclamación conforme al art. 38.2.c) LTAIBG y al art. 8 del RD 919/2014.
2 El objeto de la presente reclamación coincide sustancialmente con resoluciones previas cuya estimación fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3 La firmeza de la estimación acordada en resoluciones anteriores depende de la interpretación del límite del art. 14.1.f) LTAIBG, cuya resolución corresponde al Tribunal Supremo en un recurso de casación admitido a trámite.
4 Por ello, se aplica el art. 22.1.g) de la Ley 39/2015 para suspender la tramitación hasta que recaiga sentencia firme en el recurso de casación n.º 6445/2021.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, en fecha 2 de noviembre de 2022 (reiterando una previa petición del 22 de octubre anterior) y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Acceso al expediente tramitado por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA en el que debe figurar la autorización administrativa a SACYR y REPSOL par la utilización de las canteras del puerto y la extracción de (…) materiales para la construcción del pantalán. El proyecto del pantalán en cuyo presupuesto de ejecución figure la cantidad destinada a la adquisición de materiales (…) Acuerdo suscrito entre Repsol y la Autoridad portuaria de A Coruña de fecha 14 del 10 de 2013.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en el que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta alguna a su escrito de 2 de noviembre de 2021 y solicita la actuación del Consejo para que la Autoridad portuaria permita el acceso a lo solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En este caso, recibida la reclamación a que se ha hecho referencia en los antecedentes de esa resolución, se constata que su objeto —relativo al acceso al expediente tramitado por la Autoridad Portuaria en relación con la construcción del pantalán de Lagosteira donde figuren las autorizaciones para utilización de canteras del puerto y extracción de materiales, así como el proyecto del pantalán (presupuesto para adquisición de materiales) y acuerdo suscrito entre Repsol y la Autoridad portuaria de A Coruña de fecha 14 del 10 de 2013— es sustancialmente coincidente con el de las reclamaciones n.º 878/2019 y n.º 53/2020, presentadas por el mismo reclamante, que fueron resueltas por este Consejo de forma acumulada en resolución R/879/2021, de 6 de marzo de 2020, que estimó las pretensiones del reclamante, instando a la Autoridad Portuaria de A Coruña a remitir al reclamante la siguiente información:

«- La autorización a Dragados, S.A., en representación de la UTE Langosteria, sobre permisos y tasas concedidas y abonadas para la autorización del espacio para la construcción de los cajones para Aberdeen.

- Acceso al proyecto de construcción del pantalán de Repsol en Planta Langosteira, que construye la empresa SACYR, presupuestado en 36,5 euros.

- Acuerdo de la proposición de la empresa SACYR ganadora del concurso para la construcción del pantalán de Repsol.

- Acuerdo firmado entre la Autoridad Portuaria y la empresa Repsol, el 14 de octubre de 2013.»

3. La citada resolución de este Consejo R/879/2022 fue objeto de un recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Autoridad Portuaria de A Coruña ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10 y de posterior recurso de apelación ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2021, ambos desestimados. Habiéndose preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional, este Consejo tiene constancia de que ha sido admitido a trámite mediante auto de 11 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:7151A) en el que se identifican como cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

« (…) determinar si la existencia de normativa procesal que regula la petición y solicitud de prueba documental en los procedimientos judiciales suponen un obstáculo para la aplicación de la Ley de Transparencia en relación con documentos solicitados a una Administración por el interesado y parte procesal en un procedimiento judicial, con la finalidad de aportados a dicho proceso en defensa de sus pretensiones contra dicha Administración. Y, en caso negativo, interpretar el límite del derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 14.1.f) de la Ley de Transparencia, en relación con solicitudes de información cuya finalidad es su aportación a procesos abiertos contra la Administración a la que se solicita la información.»

4. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el objeto de esta reclamación en relación con determinadas solicitudes de información referidas a la construcción del pantalán de Lagosteira, coincide con el de las previas reclamaciones 879/2019 y 53/2020 cuya resolución por parte de este Consejo ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, estando pendiente la resolución del recurso de casación n.º 6445/2021 ante el Tribunal Supremo, que se pronunciará sobre la interpretación y aplicabilidad del límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG (invocado, entre otros, por la Autoridad Portuaria de A Coruña en las precedentes reclamaciones). Resulta, así, de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que de la resolución del citado recurso de casación depende la firmeza de la estimación acordada por este Consejo en la resolución 879/2020 que, a su vez, dada la coincidencia de objeto, es determinante de la resolución de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER la tramitación del presente procedimiento de reclamación, presentada por , hasta que recaiga sentencia firme en el recurso de casación n.º 6445/2021 preparado por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de A Coruña contra la sentencia, de 7 de junio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 27/2021.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.