El reclamante solicitó a Puertos del Estado información sobre la tramitación de sus escritos de denuncia. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo declaró la reclamación inadmitida porque el silencio administrativo se refiere a un procedimiento de denuncia, no a una solicitud de acceso a la información pública, por lo que no es competente para resolverla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de diciembre de 2022 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que con fecha 10 de septiembre de 2021 la Dirección General de Patrimonio del Estado ha remitido a esa presidencia [Puertos del Estado] el escrito-denuncia que le fue enviado por el dicente (…) Posteriormente el dicente continuó enviando documentación complementaria acompañando a otros escritos denuncia. Que el departamento jurídico de esta Ente tramita el expediente sobre la concesión de bienes de dominio público por parte de la APAC [Autoridad Portuaria de A Coruña] (materiales de las canteras de la APAC que fueron utilizados para la construcción del pantalán de Repsol en el puerto exterior (…) vulnerando el artículo 44 del Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre y en contra del contenido interior de la Nota interior de Secretaría General del Director Financiero y económico en la que se dice que el pantalán de Repsol ha de ser construido por dicha empresa (…). Solicito: que teniendo por recibido este escrito-denuncia se sirva tomar conocimiento e impulsar la resolución del expediente.»
No consta respuesta de la Administración
2. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG solicitando su actuación ante el ente público Puertos del Estado, al no haber obtenido respuesta alguna a sus solicitudes. Pone el reclamante de manifiesto que en fecha 10 de septiembre de 2021 envió escrito-denuncia a la Dirección General de Patrimonio del Estado que lo remitió a Puertos del Estado por ser de su competencia sin que esta entidad haya dado respuesta a los diversos escritos remitidos en fechas de 10 y 29 de septiembre; 13, 17 y 18 de octubre; 10, 18 y 21 de noviembre; y 2 de diciembre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada frente al silencio de Puertos del Estado en relación con los diversos escritos-denuncia presentados por el ahora reclamante. En tales escritos el reclamante subraya las irregularidades en la construcción del pantalán de Lagosteira, pide conocer en qué estado de tramitación se encuentra la denuncia presentada ante Puertos de Estado, solicita que le sea reconocida su condición de interesado y aporta información y documentos para que sean tenidos en cuenta en el procedimiento de investigación.
4. La resolución de la presente reclamación no puede desconocer que este Consejo se ha pronunciado en otros procedimientos similares (referidos a la misma cuestión de fondo en torno al a construcción del pantalán de Punta Lagosteira) incoados por el mismo reclamante. Así, en la resolución R/879/2019, de 6 de marzo de 2020, se estimaron las pretensiones formuladas en la reclamación, reconociéndose el derecho del reclamante a acceder a la información relativa a dicho proyecto de construcción que obra en poder de la Autoridad Portuaria de A Coruña. Por otra parte, en el procedimiento de reclamación n. º 171/2022 se ha dictado resolución acordando su suspensión hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación interpuesto por la citada Autoridad portuaria contra las sentencias que desestiman sendos recursos, contencioso-administrativo y de apelación, interpuestos contra la mencionada resolución 879/2019, dada su incidencia directa en la resolución de esa reclamación.
5. En este caso, sin embargo, ha de llegarse a una conclusión diferente pues lo pretendido en este procedimiento no es reclamar frente a la denegación expresa o presunta del acceso a una determinada información, sino frente a la falta de respuesta a su solicitud de que se tramite, se impulse y se le tenga por interesado en el procedimiento resultante de su denuncia presentada ante la Dirección General de Patrimonio del Estado (y remitido, después, a Puertos del Estado).
En efecto, a la reclamación se adjuntan diversos escritos en los que consta que el 10 de septiembre de 2021 remitió escrito a la Dirección General de Patrimonio en el que, tras relatar las diversas vicisitudes del proyecto para la construcción de las nuevas instalaciones portuarias en Punta Lagosteira (desde el año 1997) y poner de manifiesto las diversas irregularidades que detecta en el procedimiento solicita «[l]a actuación de esa Dirección General de acuerdo con su competencias y conforme a los procedimientos establecidos». Según se informó al ahora reclamante, dicho escrito fue remitido por la Dirección General a Puertos del Estado, señalándosele que se iniciaría un procedimiento de averiguación; procedimiento incoado a raíz de su denuncia en el que, como se ha expuesto supra, pretende participar como interesado que se impulse su tramitación.
De lo hasta ahora expuesto y de la propia calificación por parte del reclamante de los diversos escritos que constan en este procedimiento (escrito-denuncia), se desprende que el silencio de Administración requerida del que trae causa esta reclamación no se refiere a una previa solicitud de información pública, sino a un procedimiento de denuncia.
Conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG (configurada ex artículo 23.1 de la Ley como sustitutiva de los recursos administrativos) se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información, sin que en este caso las solicitudes presentadas por el reclamante ante Puertos del Estado puedan calificarse como tales pues, se reitera, en realidad se configuran como denuncias de diversas irregularidades acaecidas en el proceso de construcción del pantalán de Punta Lagosteira (cuya resolución, según manifiesta el reclamante, se encuentra, además, en fase de tramitación).
En conclusión, dado que esta reclamación no tiene como objeto una resolución expresa o presunta que verse sobre acceso a la información pública, procede su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, al no resultar este Consejo competente para su resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.