El reclamante solicitó al Consejo Superior de Deportes convenios y subvenciones de vela. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo y documentación incompleta. El CTBG desestimó la reclamación porque considera que se duplica una solicitud ya resuelta en un procedimiento anterior, por lo que carece de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 29 de marzo de 2022 al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con relación a mi petición al CSD realizada el día 21 de diciembre de 2021, en la que solicitaba: Convenios de colaboración del 2021 entre el centro especializado de alto rendimiento de Vela "Príncipe Felipe" y la RFEV para el desarrollo del programa deportivo de la RFEV, en donde se especifiquen las obligaciones de ambas partes, así como las clausulas y periodo de vigencia del mismo según la disposición 10/01 2014 de (BOE 23/01/2014) del CSD. Solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2021 para los programas deportivos del Centro especializado de Alto rendimiento de Vela de Santander que deben hacerse de acuerdo con la ley 38/2003, el RD 887/2006 y la orden ECD/2681/2012 correspondiente a la ley General de subvenciones y las bases reguladoras y ayudas por el CSD. Así mismo, solicito las subvenciones concedidas por este motivo, y la justificación de las mismas. La subvención otorgada a la RFEV para la tecnificación deportiva y gastos en alto rendimiento en 2020 y 2021, y la justificación de las mismas. Las subvención otorgada a la RFEV para el programa mujer y deporte en 2020 y 2021, y la justificación de las mismas. La subvención concedida a la RFEV para la protección social de los deportistas de alto nivel en 2020 y 2021, y la justificación de las mismas. La subvención concedida a la RFEV para la participación en competiciones internacionales en 2020 y 2021, y la justificación de las mismas».Sobre lo enviado por el CSD a esa solicitud, indicar lo siguiente:
Con respecto a la documentación remitida por "Wetransfer" por el CSD a esa petición; con relación a la petición de los convenios de Colaboración del 2021 entre el centro especializado de alto rendimiento... , solamente en envía una "Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes por la que se conceden las ayudas a la FFEE para el programa de nacional de tecnificación deportiva, para funcionamiento y actividades en centros de alto rendimiento y tecnificación y para instalaciones deportivas y equipamiento en el años 2021" de fecha 23.9.2021. Sin embargo no me envía el convenio de Colaboración del 2021 entre el centro especializado de alto rendimiento de Vela "Príncipe Felipe" y la RFEV para el desarrollo del programa deportivo de la RFEV, en donde se especifique las obligaciones de ambas partes, así como las clausulas y el periodo de vigencia del mismo según la resoluciones 10/012014 de BOE 23/01/2014 del CSD que es lo que había solicitado.
Con relación a mi petición de la solicitud de subvención al CSD por la RFEV en 2021 para los programas deportivos del Centro especializado de Alto rendimientos de Vela de Santander... así como las subvenciones concedidas por este motivo y la justificación de las mimas. Sobre esta petición el CSD me envía la solicitud realizada por la RFEV el día 23.06.2021, no adjuntando la documentación que acompaña a la petición realizada y que consta en la petición; en ella que figura la cantidad de 90.000,00€ para gastos de funcionamiento y actividad en los CEAR y CAR de León.
Sobre esta petición no me envían ningún documento sobre las subvenciones concedidas por este concepto, ni sobre la justificación de las mismas.
A las peticiones de la subvención para los años 2020 y 2021 otorgada a la RFEV para la tecnificación deportiva y la justificación de las mismas; nada se me remite sobre la subvención otorgada a la RFEV para la tecnificación deportiva del año 2021 y la justificación de la misma, con relación a la el año 2020 no se me envía la documentación acreditativa de la subvención concedida por el CDS a la RFEV para este programa, enviándome la justificación de tres partidas, todas de fecha 1 marzo 2021; una de 39.198,11€, correspondiente al programa VIII act. Centros especializados alto rendimiento correspondiente a una subvención de ese mismo importe; otra de 39.870,12 correspondiente al programa VIII act. Centros especializados alto rendimiento correspondiente a una subvención de 90.960,59€, y otra 51.090,47 correspondiente al programa VIII act. Centros especializados alto rendimiento correspondiente a una subvención de 90.960,59€. Con lo que estoy pendiente del envío de la documentación solicita en esta apartado. En estas justificaciones esta censurada datos a los que no afecta la Ley de protección de datos, como son los conceptos de gastos.
Tampoco se me envía nada sobre la subvención del 2020 y 2021 para el programa Mujer y Deporte del año 2020 y 2021 y la justificación de la misma.
Así mismo, nada se me envía sobre lo solicitado de la subvención concedida por el CSD a la RFEV para protección social de los deportista de alto nivel en 2020 y 2021 y la justificación de la misma.
Tampoco se me envía nada sobre mi petición de la subvención concedida a la RFEV por el CSD para la partición en competiciones internacionales en 2021 y la justificación de la misma.
Por ello, solicito se me remita la documentación solicitada que falta de enviar, sin censurar aquellas cuestiones que no afectan a la protección de datos (…)».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Muy señor mío: El pasado día 29 03 2022 solicité al Presidente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con la Ley de Transparencia, una serie de documentación de la RFVE, cuya copia adjunto. A fecha de hoy, transcurrido más del tiempo legalmente concedido para ello, no he recibido contestación alguna a mi escrito. Solicitando de ese CTBG se inste al CSD para que me remita la documentación solicitada. (…)».3. Con fecha 9 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de mayo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Con fecha 9 de mayo de 2022, se dio traslado por parte de la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte al Consejo Superior de Deportes, O.A (en lo sucesivo, CSD), de reclamación planteada por D. xxx, con número de expediente 100-006804, que el reclamante formula a escrito interpuesto ante el CSD en fecha 29 de marzo de 2022 y del que dice no haber obtenido respuesta (….) En el mencionado escrito de 29 de marzo de 2022, vuelve a solicitar el ahora reclamante una información a la que se le dio acceso mediante resolución del Director General de Deportes de 20 de enero de 2022, en respuesta a solicitud 100-064036 planteada por el mismo interesado en fecha 27 de diciembre de 2021 (…) En relación con esa resolución (…), el interesado formuló una reclamación ante el CTBG, la 100-6504. Sobre esta reclamación, el CSD formuló escrito de alegaciones por parte del Director General de deportes en fecha 8 de marzo de 2022. Desconoce el CSD, si el reclamante reitera una reclamación mediante otra reclamación, sin considerar lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, que indica que el CTBG cuenta con un plazo de 3 meses para resolver y notificar, algo que, en cualquier caso, no le corresponde valorar a este organismo. (…) La resolución iba acompañada de una extensa documentación aneja, todo ello por medios electrónicos. A tales efectos, se acompaña, la resolución dictada en fecha 20 de enero de 2022 y el histórico de GESAT en donde figura la tramitación del expediente incluida la notificación de la resolución en los términos señalados, por lo que se entiende cumplida la obligación de la Administración de resolver y notificar en plazo. Aclarados los extremos anteriores, consecuentemente, salvo error u omisión que al CSD no le constan, se ha dado satisfacción a la pretensión del solicitante en tiempo y forma, desconociéndose las razones por las cuales no ha accedido a la información facilitada. (…) Finalmente y a título meramente informativo, y dada la experiencia previa con el señor interesado, que ha planteado diversos expedientes de solicitud de transparencia a este organismo, cabe comentar que (…) si lo estima oportuno, remita directamente las solicitudes que invoquen la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, a la correspondiente Unidad de Información de Transparencia competente, para el caso la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte. De igual modo y también a modo informativo y para conocimiento del CTBG, procede comunicar que, a efectos de evitar duplicidades, el señor interesado ya ha actuado del mismo modo en otros procedimientos al duplicar reclamaciones (la 100-6505 que duplicó la 100-6427) sin esperar la resolución del CTBG, lo que genera confusión y puede dificultar la celeridad a la hora de dar satisfacción al interesado. En conclusión, entendiendo carente de fundamento en forma y fondo la reclamación planteada con número 100-6804 copia exacta de la 100-6504 se solicita que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde su ARCHIVO».
4. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022 se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones a fin de que pudieran manifestar lo que estimase conveniente en el plazo de diez días; sin que conste presentación de escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa a los convenios de colaboración del año 2021 entre el Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela “Príncipe Felipe” y la Real Federación Española de Vela (RFEV), y a las subvenciones solicitadas y concedidas para distintos programas en los años 2020 y 2021 y su justificación.
El órgano requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, ésta se entendió desestimada por silencio quedando expedida la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha puesto de manifiesto que el reclamante vuelve a solicitar una información a la que se le dio acceso en resolución de 20 de enero de 2022 el Director General de Deportes
en respuesta a solicitud 100-064036 planteada por el mismo interesado en fecha 27 de diciembre de 2021 (…) En relación con esa resolución (…), el interesado formuló una reclamación ante el CTBG, la 100-6504. Entiende el Consejo Superior de Deportes que se está reiterando la reclamación, duplicándola, por lo que
(…) entendiendo carente de fundamento en forma y fondo la reclamación planteada con número 100-6804 copia exacta de la 100-6504 se solicita que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde su ARCHIVO.
4. Teniendo en cuenta lo anterior debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.
5. En trámite de alegaciones, el Consejo Superior de Deportes manifiesta que la información solicitada ya fue entregada y que esta reclamación duplica una anterior, por lo que carece de fundamento en fondo y forma.
En efecto, este Consejo se ha pronunciado en un asunto idéntico en la resolución R/122/2022, de 14 de julio, que estimó por motivos formales, al haberse facilitado la información disponible fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación 100-006504 interpuesta por el ahora reclamante.
A los efectos que aquí interesan es preciso tener en cuenta que en la solicitud de información que dio lugar a la reclamación resuelta en la citada R/122/2022 se pedía acceso a (i) los Convenios de colaboración del 2021 entre el centro especializado de alto rendimiento de Vela "Príncipe Felipe" y la RFEV, (ii) las solicitudes de subvención al CSD por la RFEV en 2021 para al CEAR de Vela “Príncipe Felipe” de Santander, las concedidas y su justificación, y, (iii) las subvenciones otorgadas a la RFEV y justificación -en 2020 y 2021- para la tecnificación deportiva y gastos en alto rendimiento, para el programa mujer y deporte, para la protección social de los deportistas de alto nivel y para la participación en competiciones internacionales.
El Centro Superior de Deportes (en adelante CSD), que no respondió en plazo a la solicitud, puso de manifiesto en las alegaciones ante este Consejo que
la solicitud de información se recibió en el órgano competente para resolver el 7 de enero de 2022, que dictó resolución sobre acceso el 20 de enero siguiente y que con fecha 31 de enero de 2022 se puso a disposición del interesado para su notificación por vía electrónica. Adjunta la UIT el historial del expediente electrónico, en el que constan los registros de la entrada en el CSD el 7 de enero, y la puesta a disposición para notificación tanto de la comunicación del comienzo de la tramitación el mismo día 7 y de la resolución el 31 de enero de 2022.
Habiendo dado traslado de las citadas alegaciones y de la resolución al reclamante, éste, en trámite de audiencia en aquel procedimiento 100-006504, formuló una serie de alegaciones sobre su disconformidad respecto de la información proporcionada (al considerar que faltaba información) cuyo contenido constituye, precisamente, el objeto de esta reclamación; esto es, la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación es una transcripción o copia íntegra de las alegaciones vertidas por el reclamante en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación 100-006504 que dio lugar a la citada R/122/2022, de 14 de julio.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, asiste la razón al órgano requerido cuando alega que se duplica una reclamación que ya fue resuelta, pues lo que constituye ahora el objeto de la reclamación (que no se le proporciona la información solicitada de forma completa) ya fue tenido en cuenta en la R/122/2022 en la medida en que fue alegado por el reclamante en el trámite de audiencia que acompañó al traslado de la resolución y las alegaciones del CSD en aquel procedimiento. Por ello, la estimación por motivos formales de aquella reclamación implica que se entendió facilitada toda la información que obraba en poder del CDS, por lo que no procede, ahora, volver a pronunciarse sobre unas pretensiones que ya han sido objeto de pronunciamiento en la resolución R/122/2022, de 13 de julio, frente a la que cabía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
Por tanto, la presente reclamación carece de objeto pues la pretensión del reclamante ha sido ya resuelta por este Consejo, por lo que procede su desestimación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.