Estimada 20/12/2022 · 308 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial insuficiente al currículum del Ministro de Cultura

La reclamante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el CV completo del ministro, con estudios no finalizados y experiencia privada. La administración respondió con un enlace al portal de transparencia, alegando publicidad activa y carácter privado de los datos. El CTBG estimó la reclamación, entendiendo que el derecho de acceso supera la publicidad activa y que el interés público en la trayectoria de los altos cargos prevalece sobre su esfera privada, instando a facilitar la información restante.

Puntos clave de la argumentación

1 El ámbito material del derecho de acceso a la información pública es más extenso que el de las obligaciones de publicidad activa, por lo que no cabe denegar una solicitud basándose únicamente en que la información ya se encuentra publicada.
2 La alegación genérica de carácter privado de la información no justifica automáticamente su denegación, debiendo ponderarse el interés público en su conocimiento frente a la protección de la esfera privada del titular.
3 El conocimiento de la formación académica y la experiencia profesional de los altos cargos del Gobierno reviste un indudable interés público que prevalece sobre posibles incidencias graves en su vida privada.
4 Para que el derecho de acceso prospere, es presupuesto necesario que la información solicitada exista y obre en poder del sujeto obligado, habiéndose elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
5 Ante la ambigüedad del órgano requerido sobre si dispone de la información, procede estimar la reclamación e instar a su aportación en caso de que se encuentre en su poder.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 30 de enero de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Currículum Vitae de Miquel Iceta, Ministro de Cultura, que incluya:
  • Estudios secundarios y superiores, especificando las carreras/grados universitarios cursados y detallando cuáles de ellos finalizó y cuáles no y cuánto tiempo tardó en completar las asignaturas asignadas por curso (primero, segundo, tercero, cuarto curso...) de cada uno de ellos.
  • Todos los puestos de trabajo que ha ocupado tanto en el PSC/PSOE como en la administración y/o la empresa privada hasta la asunción del cargo de ministro».

2. Mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2022, el Ministerio de Cultura y Deporte contestó a la solicitante lo siguiente:

«Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder el acceso a la información solicitada. En virtud de lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. A este respecto, dado que la precitada información consta publicada en el Portal de Transparencia, se procede a facilitar el enlace a la misma».

3. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:

«La respuesta a mi solicitud es un enlace donde no está toda la información reclamada sobre la formación académica y la experiencia profesional del ministro Miquel Iceta. No aparecen, por ejemplo, los datos sobre los estudios superiores cursados (aunque no los finalizara), y cuánto tiempo tardó en completar las asignaturas asignadas por curso (primero, segundo, tercero, cuarto curso...) de cada uno de ellos. Tampoco todos los puestos de trabajo que ha ocupado tanto en el PSC/PSOE como en la administración y/o la empresa privada hasta la asunción del cargo de ministro. Su experiencia profesional empieza el año 1987 y no figura ningún trabajo en el ámbito privado».

4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió respuesta con el siguiente contenido:

PRIMERA. En virtud de lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. A este respecto y tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 8 de febrero de 2022, la SGT de este Ministerio emitió resolución, por medio de la cual se estimaba la solicitud de acceso a la información pública presentada por la ahora reclamante, y se facilitaba el enlace a la información requerida por esta, dado que la misma se encuentra publicada en el Portal de Transparencia.
SEGUNDA. Que el artículo 6.1 de la Ley de Transparencia establece que “Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional”. De conformidad con el citado artículo, en el Portal de Transparencia aparece publicado el CV del ministro Miquel Iceta, indicándose su formación académica y experiencia profesional, así como sus funciones; cumpliendo así, este Ministerio de Cultura y Deporte, con la obligación de publicidad activa legalmente impuesta en materia de información institucional y organizativa.
TERCERA. Que la información solicitada por la ciudadana en su reclamación tiene carácter privado y excede de la obligación de publicidad activa establecida en el citado artículo 6.1 de la Ley de Transparencia.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA: Que se tengan por presentadas las presentes alegaciones, y en virtud de lo expuesto en las mismas, ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se sirva admitirlas, acordándose la desestimación de la reclamación de referencia, en la medida en que este Departamento ha obrado, en todo momento, tal y como se ha expuesto anteriormente de forma ajustada a Derecho, cumpliendo con la obligación de publicidad activa legalmente impuesta en material de información institucional y organizativa y facilitando a la ciudadana el enlace de la misma».

5. El 18 de noviembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en la fecha en que se dicta esta resolución se haya recibido escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre la formación académica y experiencia profesional del Ministro de Cultura y Deporte.

El Ministerio resolvió conceder el acceso y, en virtud de lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG, facilitó el enlace al Portal del Transparencia en el que consta publicado el currículum vitae del ministro.

Interpuesta reclamación ante este Consejo por considerar que la información proporcionada es incompleta, el Departamento argumenta en fase de alegaciones que el currículum del ministro se encuentra publicado de conformidad con lo exigido por el artículo 6.1 LTAIBG por lo que se da cumplimiento a la obligación de publicidad activa impuesta por la ley. Adicionalmente señala que la información solicitada tiene carácter privado y excede de la obligación de publicidad activa.

4. A la vista de lo expuesto, se ha de comenzar recordando que la LTAIBG desarrolla el principio de transparencia a través de dos vertientes. Por un lado, mediante la denominada publicidad activa, que impone la obligación de publicar unas informaciones básicas determinadas en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG, y por otro, a través del derecho de acceso a la información, cuyo ámbito material es más extenso que el correspondiente a la publicidad activa. En relación con este último, la LTAIBG en su artículo 12, tal y como se ha indicado con anterioridad, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal la especificada en el artículo 13.

Así pues, no es dable entender que con la publicación de los datos exigidos por las obligaciones de publicidad activa y la posterior remisión a quienes ejercen el derecho de acceso a la página web en la que se encuentran publicados se da pleno cumplimiento en todos los casos a las obligaciones impuestas por la LTAIBG, pues no se puede desconocer que el ámbito material del derecho de acceso es mucho más extenso que el de las obligaciones legales de publicidad activa. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG arriba reproducido que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida.

En consecuencia no cabe admitir como fundamento único de la denegación de una solicitud de acceso a información pública que lo solicitado excede de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la LTAIBG.

5. El Departamento ministerial alega, además, que la información solicitada «tiene carácter privado». Esta afirmación, realizada sin mayor concreción ni explicación, resulta equívoca por cuanto puede ser entendida, al menos, en dos sentidos: (i) que afecta a la esfera privada del titular del departamento, o (ii) que se trata de información que no obra en poder del ministerio sino en el ámbito privado del ministro.

La primera de las interpretaciones no puede ser acogida con carácter general como justificación para denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada, sino que se habrá de ponderar en función del interés público en su conocimiento. En este sentido, se ha de partir de que el enlace facilitado por el ministerio permite acceder a la información relativa a la formación académica y a la experiencia profesional del ministro en el ámbito de lo público, pero no a la solicitada sobre los estudios superiores ni sobre su experiencia profesional en el ámbito privado. Dado que el conocimiento de la formación y la experiencia de los altos cargos del Gobierno y la Administración reviste un indudable interés público y, por otra parte, de la revelación de estos datos no se deriva una incidencia grave en la protección de su esfera privada, ha de prevalecer el derecho de acceso a los mismos.

No obstante, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información pública, tal y como se configura en el artículo 13 LTAIBG arriba reproducido, tiene por objeto la información que obre en poder de un órgano, organismo o entidad y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. De ahí que, como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública prospere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición de alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG.

En consecuencia, dada la ambigüedad con la que en este caso el órgano requerido se ha manifestado, al referirse únicamente al carácter privado de la información faltante, pero sin pronunciarse expresamente sobre si obra o no en su poder, se ha de proceder a estimar la reclamación, instando al ministerio requerido a proporcionar el resto de la información solicitada en caso de disponer de ella por haberla adquirido en el ejercicio de sus funciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 8 de febrero de 2022.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

  • Estudios superiores realizados por el Ministro
  • Puestos de trabajo desempeñados en el ámbito privado

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.