Estimada 20/12/2022 · 274 días en resolverse

Estimación de reclamación contra inadmisión de solicitud de acceso a exámenes y plantillas de respuestas de procesos selectivos de RTVE

La reclamante solicitó a la Corporación de Radio y Televisión Española los modelos de exámenes y plantillas de respuestas de sus procesos selectivos. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y ajena a la finalidad de la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que el interés privado no constituye causa de inadmisión y que el acceso a esta información permite el escrutinio de la actividad pública en procesos selectivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo exige interpretar de forma estricta las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG, prohibiendo limitar el derecho de acceso sin justificación desproporcionada.
2 La persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión, por lo que la mera falta de motivación no puede sustentar una denegación.
3 Para aplicar el artículo 18.1.e) sobre solicitudes abusivas, es requisito cumulativo acreditar tanto el carácter abusivo de la petición como su falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
4 El acceso a los exámenes y plantillas de respuestas de procesos selectivos públicos permite el escrutinio de la actividad administrativa y confiere mayor transparencia a las decisiones de contratación.
5 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG no resulta aplicable al no existir un procedimiento administrativo en curso ni la condición de interesado en el solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 13 de febrero de 2022 a Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE), al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) los modelos de exámenes (teórico y práctico) de la convocatoria general 1/2007 para la provisión de plazas de puestos fijos en las plantillas de la Corporación Radiotelevisión Española y sus sociedades, así como la plantilla de respuestas, ya que no se encuentran disponibles en la web de rtve. También solicito acceso a los exámenes de promoción interna que han tenido lugar en años posteriores».

2. Mediante resolución de 21 de marzo de 2022, Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) contestó a la solicitante lo siguiente:

«A la vista de la solicitud presentada, en la que se requiere copia de los exámenes (teórico y práctico) de la convocatoria General 1/2007 para la provisión de plazas de puestos fijos en las plantillas de la Corporación Radiotelevisión Española, así como la plantilla de respuestas y el acceso a los exámenes de promoción interna que han tenido lugar en años posteriores, sin que la solicitante tenga la condición de interesada por haber participado en el proceso selectivo, ni se ponga en duda ninguno de los procedimientos de selección, cabe la inadmisión de la misma, al estar ante una petición abusiva, que no guarda relación con la finalidad de la ley de transparencia. Una petición de este tipo excede con mucho de lo que la Ley, doctrina y jurisprudencia entienden por “información pública” a efectos, no ya solo del artículo 105.b) de la Constitución Española, sino de la propia LTAIBG, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) debe calificarse como “abusiva” al no estar la petición justificada con la finalidad de la Ley.
Lo manifestado por el CTBG es aplicable al presente caso, en el que la solicitud sobrepasa manifiestamente la finalidad de la LTBG, que no es otra que someter al escrutinio la acción política. En este sentido dice la LTAIBG, en su exposición de motivos que “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
Se alude, luego, a la precedente resolución del CTBG 149/2020, de 9 de septiembre, en la que en relación con una solicitud de copia de examen realizado y respuesta de otros opositores en relación con un determinado proceso selectivo, se sostiene que «“(…) entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones (…)
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. Como señala la administración, la vía que se debe seguir es la aplicable en el proceso que está en vigor. Así lo exige la Disposición Adicional Primera de la LTAIGB (…)”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se INADMITE la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General que quedó registrada con el número 001-065795».

3. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:

«Según la notificación recibida, solicitar los exámenes de una oposición a un ente público es una petición abusiva, cuando lo cierto es que estos contenidos aparecen publicados de forma activa por muchas de las administraciones públicas, en aras al deber de transparencia y al derecho a la información de los ciudadanos españoles. Aunque la ley de transparencia no exige justificar el motivo para la petición de información, personalmente deseo conocer cómo son los exámenes de rtve, en aras a valorar esta alternativa profesional».

4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la CRTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:

«Primera.- Con fecha 23 de febrero de 2022 tuvo entrada en la CRTVE solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número 001-65795 (…) suscrita por (…). Segunda.- Señala la solicitante en su reclamación que RTVE ha inadmitido su solicitud por no ser objeto o finalidad de la Ley de transparencia (abuso del derecho) manifestando como único argumento que algunas entidades los tienen publicados en sus webs. El hecho de que algunas entidades publiquen este tipo de contenidos no supone que exista una obligación para su publicación. En este caso se solicita la copia de todos los exámenes (teórico y práctico) de la convocatoria General 1/2007 para la provisión de plazas de puestos fijos en las plantillas de la Corporación Radiotelevisión Española, así como la plantilla de respuestas y el acceso a los exámenes de promoción interna que han tenido lugar en años posteriores. Se solicita una información del año 2007 (más de 15 años) sin que la solicitante tenga la condición de interesada por haber participado en ese proceso selectivo, ni se ponga en duda ninguno de los procedimientos de selección. Por todo ello, y en base a lo dispuesto por la doctrina, la jurisprudencia y el propio Consejo de Transparencia, cabe la inadmisión de la misma, al estar ante una petición que no guarda relación con la finalidad de la ley de transparencia. Una petición de este tipo excede con mucho de lo que la Ley, doctrina y jurisprudencia entienden por “información pública” a efectos, no ya solo del artículo 105.b) de la Constitución Española, sino de la propia LTAIBG, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) debe calificarse como “abusiva” al no estar la petición justificada con la finalidad de la Ley. En este sentido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), tiene elaborado un criterio interpretativo en relación a esta causa de inadmisión, CI/003/2016. (…) Tercera.-Antecedentes doctrinales En este caso son varias las resoluciones del CTBG que reconocen, en solicitudes similares, la procedencia de la inadmisión de la solicitud de acceso. Así, en Resolución 149/2020 de 9 de septiembre de 2020, por parte del CTBG se señala que: En el presente caso, como se indica en los antecedentes, se solicita copia escaneada de los exámenes realizados, del acta de la Comisión Delegada y las respuestas al caso práctico de otros opositores, dentro del proceso de acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en el que participó el reclamante. Existen en este Consejo de Transparencia muchas reclamaciones relativas al acceso a información de similar naturaleza, siendo las primeras de corte estimatorio. Sin embargo, los Tribunales de justicia han venido modulando este criterio en sentido contrario. […] A lo anterior hay que añadir que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que limitan a los aspirantes el acceso a documentación de su participación en los mismos al amparo de la LTAIBG (ejemplo: Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos). En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que indica lo siguiente: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”. Como señala la Administración, la vía que se debe seguir es la aplicable en el proceso que está en vigor. Así lo exige la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por lo tanto, y ante los criterios señalados por los Tribunales de Justicia, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser inadmitida a trámite. En virtud de lo expuesto, Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA, que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta».

5. El 22 de marzo de 2022 la reclamante aporta como documentación adicional el pantallazo de una web en la que, mediante suscripción, se permite acceder a una base de datos con preguntas de examen de oposición a RTVE desarrolladas en exclusiva por profesionales de la casa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los modelos de exámenes para la provisión de puestos fijos de la convocatoria general del año 2007, a las plantillas de respuestas y a los exámenes de promoción interna de años posteriores.

La Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) resolvió la inadmisión de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, fundamentando su denegación en la precedente resolución de este Consejo R/149/2020, de 9 de septiembre, y en las sentencias dictadas el 5 de febrero de 2019 y 12 de mayo de 2020 por los Juzgados Centrales nº 5 y nº 2 de Madrid, respectivamente, en las que, además, se hace referencia a lo dispuesto en la Disposición adicional primera LTAIBG en estos casos.

4. Con carácter previo a la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, debe descartarse la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, primer apartado, y el pretendido desplazamiento de la LTAIBG.

En efecto, la mencionada Disposición prevé que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»; de lo que se desprende que mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento.

Desde esta perspectiva, se ha señalado ya en anteriores resoluciones que, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso.

En este caso no se aprecia la existencia de un procedimiento en curso pues, como se pone de relieve en la propia resolución de la que trae causa este reclamación en la solicitud «se requiere copia de los exámenes (teórico y práctico) de la convocatoria General 1/2007 para la provisión de plazas de puestos fijos en las plantillas de la Corporación Radiotelevisión Española, así como la plantilla de respuestas y el acceso a los exámenes de promoción interna que han tenido lugar en años posteriores, sin que la solicitante tenga la condición de interesada por haber participado en el proceso selectivo, ni se ponga en duda ninguno de los procedimientos de selección (…)». De ahí que las sentencias por RTVE citadas en su resolución y en sus alegaciones —en las que se considera de aplicación la Disposición adicional primera— no resultan pertinentes a los efectos de esta reclamación.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión que ha de examinarse se circunscribe a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la entidad concernida al considerar que se trata de una solicitud abusiva que exceder de las finalidades de la LTAIBG y de lo que doctrina y jurisprudencia entiende por información pública.

Sobre este particular, no debe olvidarse que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo exige una constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo [entre otras, en su Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)], en la que se señala que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.»

En concreto, y por lo que concierne a la eventual concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado, en primer lugar, que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley —, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública; y, en segundo lugar, que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG exige la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y de la falta de justificación en la finalidad de la ley.

Así, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».

6. La aplicación a este caso de la mencionada jurisprudencia, posterior a la resolución de este Consejo en la que RTVE fundamenta la inadmisión y posterior, también, a la sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de la Audiencia Nacional citadas, conduce a la estimación de la presente reclamación pues no se aprecia ni el carácter abusivo ni la falta de adecuación con la finalidad de la ley.

En efecto, la solicitud de acceso a las preguntas de los exámenes de diversas convocatorias de oposiciones a RTVE no puede ser calificada como una solicitud excesiva por incurrir en un abuso de derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016, de 14 de julio—, ni tampoco como una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia. Desde esta última perspectiva no puede desconocerse que, si bien no es necesaria la motivación de la solicitud, la reclamante ha puesto de manifiesto que es práctica habitual de otras entidades similares a la aquí requerida la publicación en sus webs corporativas de las pruebas de acceso, temarios y respuestas de sus procesos selectivos y si bien es cierto que, tal como alega RTVE, esa publicación no constituye una obligación, también lo es que el acceso a esa información permite entender cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante como el acceso a puestos de trabajo en entidades públicas, confiriendo mayores cuotas de transparencia a los procesos selectivos.

Es por ello que procede estimar la presente reclamación en la medida en que no se aprecia la causa de inadmisión invocada, sin que se haya justificado la concurrencia de otras razones en las que poder fundamentar la restricción del acceso solicitado —pues la mera mención al elevado lapso temporal que se añade en trámite de alegaciones en este procedimiento no resulta suficiente a estos efectos—.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE)/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) /MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

  • Los modelos de exámenes (teóricos y prácticos) para la provisión de plazas de puestos fijos referentes a la convocatoria general 1/2007.
  • Plantilla de respuestas.
  • Exámenes de promoción interna de años posteriores a 2007.

TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) /MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.