Estimada 20/12/2022 · 151 días en resolverse

Traslado de la academia de formación de la policía de fronteras a Portugal

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre el traslado de la academia de formación de la policía de fronteras a Portugal. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la administración finalmente concedió el acceso extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo tras la solicitud de acceso a la información pública expedita la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2 La observancia del plazo máximo de un mes para resolver es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Cuando la administración responde extemporáneamente durante la tramitación de la reclamación, se reconoce el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo, pero se valora que la información ya se ha facilitado.
4 La estimación por motivos formales procede cuando, a pesar de la dilación indebida, la resolución tardía satisface la pretensión del solicitante sin necesidad de nuevas actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de junio de 2022, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

1.-Copia de la documentación comunicando al Ministerio del Interior el traslado de la formación de la policía de fronteras de la Academia de Ávila a Portugal.
2.-Copia de la documentación en virtud de la cual se ha solicitado a la Unión Europea el mantenimiento de la formación de la Policía de Fronteras en la Academia de Ávila.
3.- Copia de la documentación sobre las actuaciones realizadas por el Ministerio del Interior para conseguir el mantenimiento de la formación de la policía de fronteras en la Academia de Ávila y de los recursos interpuestos contra la resolución de traslado con el objetivo de mantener la formación en la Academia de Ávila

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que no había recibido respuesta a la solicitud en el plazo legalmente establecido.

4. Con fecha 26 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de agosto de 2022 se recibió respuesta en la que se señala que «mediante resolución de 12 de agosto de 2022 la Secretaría de Estado de Seguridad ha concedido a la solicitante el acceso a la información solicitada, (se adjunta la información facilitada y el justificante de registro de salida de la notificación de la resolución).»

En la citada resolución se pone de manifiesto que «La Escuela Nacional de Policía cumple todas las exigencias de FRONTEX para impartir la formación necesaria para sus agentes, como demuestra la aceptación de las candidaturas anteriores. La decisión final depende de los criterios de la Agencia FRONTEX. No se tiene constancia de que los agentes de FRONTEX no vayan a seguir recibiendo formación en la Escuela Nacional de Policía.»

5. El 19 de agosto de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito recibido el 1 de septiembre de 2022 en el que pone de manifiesto que la resolución de la solicitud se ha producido transcurrido ampliamente el plazo de un mes establecido legalmente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a la formación de la policía de fronteras; en particular, al traslado de la Academia de Ávila a Portugal.

El Ministerio requerido no contestó en plazo a la solicitud por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, y encontrándose en tramitación esta reclamación, se ha dictado resolución en la que se da respuesta a la solicitud señalando que no consta el traslado de la formación a Portugal al que alude la reclamante.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, sin que la reclamante haya formulado reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información.

Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.