El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el acceso a un informe de inspección penitenciaria. La Administración denegó el acceso alegando que, al desistir el interesado de la denuncia, no se elaboró informe alguno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, entendiendo que el derecho de acceso requiere que la información obre en poder de la Administración, por lo que la inexistencia del documento impide el ejercicio del derecho.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 1 de marzo de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el derecho de acceso al informe de la inspección de instituciones penitenciarias 590/2021, ya que se encuentra finalizado y es un derecho que me asiste. Solicito del tenor de la ley de transparencia se ejercite de forma física. Ostento en el mismo la condición de interesado. Atte: un saludo».
2. Mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2022, el Ministerio del Interior contestó al solicitante lo siguiente:
«El 03/11/2021 presenta una denuncia contra
de su Centro Penitenciario por no estar de acuerdo con la nómina percibida en el mes de octubre de 2021. En fecha 10/11/2021 el presenta un escrito en el que formula DESISTIMIENTO de la denuncia presentada contra la habilitada, por lo que no se realizó informe alguno».
3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El ejercicio del derecho de acceso, los principios de transparencia y acceso a la información pública y a la documentación aportada y/o existente en el procedimiento».
4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Primero.- El 3-11-2021, el presentó una denuncia contra
del Centro Penitenciario que la nómina por discrepancias con su cálculo.
Segundo.- El 10-11-2021, el presenta otro escrito en el que indica: “Tras haber rectificado la misma nómina emitida y emitir la nómina corregida y tras conversación emitida con la misma entiendo que actúa en el marco de una relación jerárquica de dependencia por lo que procedo al DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA FORMULADA frente a la misma” y solicitaba expresamente que “SE TENGA POR FORMULADO DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA FORMULADA”.
Tercero.- Dichos documentos fueron registrados bajo el número “Informe de Inspección 590/2021”, pero al haber desistido de la denuncia el , no dio tiempo a que se llevara a cabo ningún trámite por la Administración, ni, en consecuencia, existe informe de inspección al respecto. El refiere en su reclamación que “la no emisión de informe no es obstáculo para el acceso a dicho procedimiento por cuanto el desistimiento es una forma de finalización”, pero lo cierto es que en este caso el desistimiento de su denuncia fue tan próximo en el tiempo a la denuncia misma, que ni siquiera dio lugar a realizar actuación alguna, ni a procedimiento de ninguna clase, ni, como es obvio, emitir el informe que valorara su denuncia. En ningún momento se ha denegado por parte de esta Secretaría General el acceso al II 590/2021, sino que lo que se le comunicó en su momento fue que “En fecha 10/11/2021 el presenta un escrito en el que formula desistimiento de la denuncia presentada contra , por lo que no se realizó informe alguno”. Dicho de otro modo, el reclama el acceso a un Informe de Inspección que no ha sido emitido (por su propio desistimiento) y, en consecuencia, dicho informe, no obra en poder esta Administración, por lo que su solicitud debería ser inadmitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno...».
5. El 18 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, lo que llevó a término en escrito recibido el 19 de noviembre de 2022 en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO: es cierto que el denunciante renunció en su denuncia frente , pero ello se hizo como se puso de manifiesto porque la misma actuaba dentro del marco de dependencia del director, frente al cual se ha interpuesto en vía judicial demanda contenciosa por acoso laboral, que se encuentra en fase de litispendencia, por lo que la renuncia frente a la habilitada no afecta a los hechos denunciados.
SEGUNDO: en cualquier caso como viene siendo habitual en dicho organismo, siempre se ha obstaculizado cualquier ejercicio del derecho de acceso, por ejemplo la resolución estimatoria al Derecho de acceso en resolución 199/2022 (…).
TERCERO: ciñéndonos al asunto concreto, voy a acreditar el actuar irregular en dicho expediente denunciado en cuanto que en la nómina de octubre de 2021 la cantidad que figura en el portal Funciona de nóminas es 1325,26 y la cantidad abonada por banco fue 541,26.
En la misma situación en el centro en el que me encuentro, al cual he concursado por la situación insostenible, la nómina de agosto 1584,55 y el pago por banco también 1584,55.
Ante tal discrepancia entre el abono y la cantidad que figuraba en la nómina del portal funciona me dijo que el mes siguiente lo regularizaba, regularización que no se produjo.
SOLICITO: tenga por presentado el presente escrito con las alegaciones que se contienen en el cuerpo del mismo y proceder conforme a la reclamación formulada. Todo ello por ser Justicia que pido a 19/11/2022».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de inspección de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias relativo a la denuncia presentada por el reclamante frente a del Centro Penitenciario en relación con su nómina del mes de octubre.
La Administración requerida dictó resolución poniendo de manifiesto que no se ha realizado informe alguno en la medida en que el interesado desistió de la denuncia presentada contra del centro penitenciario encargada de elaborar la nómina. Razonamiento que, de forma más detallada, reitera en el trámite de alegaciones de este procedimiento, acordando la inadmisión de la solicitud de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG.
4. Con carácter previo a la resolución de este procedimiento es preciso tener en cuenta que el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado (en relación con actuaciones vinculadas a la que constituye el origen de esta reclamación) en la resolución R/199/2022, de 22 de agosto, en la que se reconoció el derecho del ahora reclamante a acceder al «expediente de inspección número 591/2021 previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG».
Se trataba, en aquel caso, de las actuaciones seguidas a raíz de la denuncia por acoso laboral presentada por el ahora reclamante, fundamentándose la estimación de la reclamación en la precedente resolución R/78/2021, de 26 de julio, [confirmada en su integridad por Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contenciosoadministrativo nº 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)] que estimó una reclamación similar presentada por un denunciante frente a la negativa a concederle el acceso al informe de inspección elaborado en el marco de las actuaciones previas practicadas a resultas de su denuncia y que concluyeron en archivo.
La cuestión suscitada en esta reclamación es, sin embargo, de signo diferente pues el objeto de la solicitud de información es el acceso al informe de inspección de la denuncia presentada frente a en relación con la elaboración y abono de su nómina de octubre; denuncia de la que desistió, como manifiesta el propio reclamante en el trámite de audiencia concedido en este procedimiento, «porque la misma [la funcionaria] actuaba dentro del marco de dependencia del director, frente al cual se ha interpuesto en vía judicial demanda contenciosa por acoso laboral, que se encuentra en fase de litispendencia, por lo que la renuncia frente a la habilitada no afecta a los hechos denunciados». Y respecto de este segundo procedimiento de denuncia por acoso laboral, este Consejo le reconoció el acceso al expediente de inspección en la citada R/199/2022.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que
«se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Así, el objeto del derecho de acceso a la información pública lo constituyen los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso, en el que el Ministerio requerido ha manifestado que no dispone de la información solicitada al haber desistido el reclamante de la denuncia presentada y no haberse realizado informe alguno—, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 2 de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.