El solicitante pidió a la AEPSAD detalles sobre errores en formularios de control de dopaje y copias de comunicaciones a la empresa PWC. El reclamante alegó que la información es necesaria para fiscalizar la invalidez de muestras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información detallada no existe y las comunicaciones son de carácter auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información preexista y esté en poder del sujeto obligado, por lo que no procede el acceso si el organismo manifiesta que no dispone de la especificación del campo erróneo.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información.
3
Se considera información auxiliar o de apoyo aquella que consiste en comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento ni son preceptivas para la motivación de una decisión final.
4
La información no es relevante para la rendición de cuentas cuando se trata de actividades preparatorias internas destinadas a la implantación de controles de calidad (ISO 9001).
5
La solicitud de detalles específicos sobre apartados de formularios se califica como actividad preparatoria de la Agencia para comunicar desviaciones al proveedor, careciendo de relevancia en la conformación de la voluntad política del órgano.
Texto completo
Resolución 501/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2022
el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE
(AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
En relación con las desviaciones comunicadas a la empresa adjudicataria PWC GmbH los días
02/07/2019 (NC_058), 31/08/2020 (NC_0116), 30/09/2020 (NC_066), 19/04/2021 (NC_0141)
y 17/12/2021 (NC_0150), bajo el concepto genérico formulario incompleto o erróneo, se
solicita a la AEPSAD que proporcione la siguiente información:
1) En cuanto a la desviación comunicada el 02/07/2019, ¿en qué formulario exactamente se
encontraba la desviación detectada y qué apartados del mismo en concreto se encontraban
incompletos o erróneos?
S/REF: 001-067460
N/REF: R/0512/2022; 100-006950
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte/ AEPSAD
Información solicitada: Formularios con desviaciones en la revisión de muestras de dopaje
comunicadas a PWC
2) En cuanto a la desviación comunicada el 31/08/2020, ¿en qué formulario exactamente se
encontraba la desviación detectada y qué apartados del mismo en concreto se encontraban
incompletos o erróneos?
3) En cuanto a la desviación comunicada el 30/09/2020, ¿en qué formulario exactamente se
encontraba la desviación detectada y qué apartados del mismo en concreto se encontraban
4) En cuanto a la desviación comunicada el 19/04/2021, ¿en qué formulario exactamente se
encontraba la desviación detectada y qué apartado/s del mismo en concreto se encontraban
5) En cuanto a la desviación comunicada el 17/12/2021, ¿en qué formulario exactamente se
encontraba la desviación detectada y qué apartados del mismo en concreto se encontraban
6) Adicionalmente, en cuanto a estas cinco desviaciones específicas detectadas por la AEPSAD,
se solicita acceder a una copia de la comunicación formal completa realizada a la empresa
adjudicataria PWC GmbH en cada uno de los cinco casos.
2. La AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE
(CELAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, dictó resolución, de fecha 6 de mayo de
2022, en la que se acuerda denegar el acceso solicitado en los siguientes términos:
(…)
4°. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que a los efectos de revisión para
la facturación, es indiferente el formulario en el que se produzca el error o la falta de
información. Los formularios razón por la que se registra el motivo genérico de la No
conformidad sin especificación del formulario o del campo en el que se produce el error o la
omisión. Es por ello que no consta la información que se solicita en las preguntas 1 a 5 del
escrito de solicitud.
5° Respecto a la solicitud contenida en el apartado 6, las comunicaciones que se solicitan se
integran en un sistema de gestión de calidad, concretamente en el Procedimiento Operativo
de Calidad POC-DCD-05, es un procedimiento interno, cuyo propósito es la certificación en la
Norma ISO 9001.
De acuerdo con el criterio interpretativo N/REF: C1/006/2015, de fecha 12 de noviembre de
2015, "Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o
de apoyo", dichas comunicaciones tienen este carácter. En consecuencia, no procede acceder
a aquella solicitud.
3. Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022 el solicitante interpuso una reclamación, en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
ÚNICO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. APLICACIÓN
INDEBIDA DEL ART. 18.1 E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA.
(…) en la solicitud que da origen a la presente reclamación no se pregunta, en absoluto, por
facturación alguna, sino por el formulario en el que exactamente se encontraba la desviación
detectada por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD en cada uno de los cinco
casos, y qué apartado/s del mismo en concreto se encontraban incompletos o erróneos, ya
que dichas desviaciones dieron lugar a la declaración de invalidez de las muestras
recolectadas las cinco veces.
Con el fin de no informar sobre los formularios y apartados en concreto en los que se
encontraban las desviaciones que permitieron al Departamento de Control del Dopaje de la
AEPSAD invalidar las muestras referidas, el Director de la CELAD indica que "no consta la
información que se solicita en las preguntas 1 a 5 del escrito de solicitud", manifestación
completamente inverosímil.
Es evidente que en la AEPSAD constan los formularios que, una vez revisados por el
Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, llevaron a este a declarar las muestras,
nada más y nada menos, como no válidas, así como comunicar formalmente una no
conformidad (NC) a la empresa adjudicataria, lo que evidencia que la desviación detectada en
cada uno de estos cinco casos tenía que ser una desviación grave, evidentemente concreta e
individualizada en cada caso.
Por tanto, siendo una información que consta en la documentación obrante en la CELAD
(formularios revisados por su Departamento de Control del Dopaje), su Director debe
proporcionarla, no existiendo causa alguna de inadmisión respecto a la información solicitada
en las preguntas 1 a 5.
En segundo lugar, en el apartado 6° se solicitaba acceder a una copia de la comunicación
formal completa realizada a la empresa adjudicataria PWC GmbH en cada uno de los cinco
casos detectados por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, solicitud que se
deniega en base al art. 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, al tener dichas
comunicaciones, supuestamente, carácter auxiliar o de apoyo.
Sin embargo, las comunicaciones de no conformidad realizadas por la AEPSAD a la empresa
adjudicataria no tienen mero carácter auxiliar o de apoyo, sino que se integran, como
reconoce el Director de la CELAD, en el sistema de gestión de calidad llevado a cabo por este
organismo público, concretamente en el Procedimiento Operativo de Calidad POC-DCD-05,
cuyo propósito es la certificación en la Norma ISO 9001 del Departamento de Control del
Dopaje (DCD) de la AEPSAD.
Por tanto, no son meros documentos de carácter auxiliar o de apoyo, sino documentos que
forman parte del sistema de gestión de calidad de una Agencia Pública, que en el caso
concreto derivan además de una declaración de invalidez, de oficio, de hasta cinco tomas de
muestras distintas. Por ello se configuran como documentos elaborados por la AEPSAD
necesarios para que los ciudadanos puedan fiscalizar si el Departamento de Control del
Dopaje gestiona correctamente las desviaciones detectadas informando a las empresas
adjudicatarias de forma exhaustiva y concreta, pues el fin de este sistema debe ser garantizar
que los controles antidopaje se realizan adecuadamente resultando aptos a la AEPSAD para
sancionar, en lugar de para declararlos inválidos.
En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que
acuerde admitir a trámite la presente reclamación y, tras los trámites administrativos
oportunos, anule la resolución recurrida por resultar vulneradora del derecho de acceso a la
información pública, instando a la CELAD a proporcionar la información solicitada.
4. Con fecha 9 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 1 de julio de 2022 se recibió escrito de la AGENCIA
ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE, con el siguiente
contenido resumido:
(…)
1º Tal y como se manifiesta en la reclamación tramitada con el número de registro 100-
006949, pendiente de resolución e interpuesta por el mismo reclamante, a la respuesta dada a
la solicitud de acceso a la información tramitada con número de registro 001-0067415, que se
adjunta como Anexo I, las No Conformidades, (NC) no solo no son genéricas, pues el género es
precisamente la No Conformidad. El carácter específico de cada una de ellas, su especie, o lo
que es lo mismo, el tipo de desviación observada es el que se consigna en la respuesta dada
para cada una de las NC por las que se pregunta.
El modelo de No conformidades se integra en un sistema de Gestión de Calidad seguido para
la obtención y mantenimiento de la acreditación ISO, no siendo en ningún caso un
procedimiento administrativo. Este sistema se sigue en base a auditorías externas
certificadoras del establecimiento de procedimientos que permitan detectar posibles
anomalías y mecanismos para su corrección.
La certificación ISO, para el alcance que establecido se mantiene siempre y cuando en las
auditoria de seguimiento no se detecte que el sistema de calidad no ha sido gestionado
adecuadamente, es decir, que no se han seguido los protocolos, no se han abierto no
conformidades y se han abierto no se han tratado y cerrado adecuadamente. En el sistema de
calidad se definen para cada proceso una serie de indicadores con unos objetivos, y a los
cuales se debe llegar, y si no se hace hay que justificar el motivo de lo contrario se podría
pensar que el sistema está fuera de control y podría quedar en suspenso la certificación. Las
No Conformidades deben ser identificadas, y para cada una de ellas efectuar una valoración
de la causa, las consecuencias y las medidas a tomar para evitar que se repita. En formularios
como el de Control de dopaje (Anexo II) que se integra por más de 40 campos diferentes no es
ni operativo ni relevante establecer No conformidades por cada una de las posibles
desviaciones dentro de cada uno de ellos.
La desviación que se valora y las acciones que se toman lo son considerando el documento el
documento como lo que es, un documento, considerado como en su integridad y no por cada
uno de los aparatados que contiene, tal y como hace la legislación contenida en el Real
Decreto 641/2009 de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los
laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de
prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte en sus artículos 81, 93, 96 y
101 entre otros, estableciendo este último que: “Una vez realizados los procedimientos
indicados en los artículos anteriores, el Agente de control del dopaje, en presencia del
deportista, terminará de cumplimentar el formulario de control del dopaje conforme a lo
dispuesto en el artículo 89 del presente real decreto.”
Es la ausencia o el error en su cumplimentación de un formulario es lo que determina la
apertura de la no conformidad. Los sistemas o procedimientos de aseguramiento de la calidad
no son procedimientos vinculados a la práctica administrativa o procedimental en la que se
haga una valoración o juicio administrativo de la trascendencia de las No conformidades,
razón por la que es indiferente el campo concreto y especifico mal rellenado o no rellenado,
como también lo es el número de serie del temp logger no activado, la causa concreta de
anulación de la Misión de Control, la causa o razón de la invalidez de las muestras sanguíneas
tomadas, etc., que como puede comprobarse en la respuesta adjun ta a estas alegaciones
como Anexo I a estas alegaciones,, tampoco figuran en dicho registro.
El reclamante comienza en el encabezado de su solicitud requiriendo “En relación con las
desviaciones comunicadas a la empresa adjudicataria PWC GmbH los días 02/07/2019
(NC_058), 31/08/2020 (NC_0116), 30/09/2020 (NC_066), 19/04/2021 (NC_0141) y
17/12/2021 (NC_0150), bajo el concepto genérico formulario inco mpleto o erróneo, se solicita
a la AEPSAD que proporcione la siguiente información… “.
En la reclamación sin embargo, no refiere ya a las NC, en las que como se ha dicho, no se
recogen los extremos requeridos, sino que afirmará “Sin embargo, en la solicitud que da
origen a la presente reclamación no se pregunta, en absoluto, por facturación alguna, sino por
el formulario en el que exactamente se encontraba la desviación detectada por el
Departamento de Control del Dopaje… Es decir, lo que el reclamante solicita ahora no es una
información derivada de las NC sino directamente de los formularios, que es cuestión distinta.
En cualquier caso, ni es esta la cuestión la que era objeto de solicitud ni tampoco figura en
ellos los extremos por los que se reclama.
2º.- En segundo lugar, respecto al carácter auxiliar o de apoyo de las comunicaciones a la
empresa adjudicataria, conviene en primer término abocetar someramente el marco en el que
se producen tales notificaciones.
Fundada el 23 de febrero de 1947, ISO (Organización Internacional de Normalización) es una
federación mundial de organismos nacionales de normalización (organismos miembros de
ISO) cuya sede está en Ginebra (Suiza).
En España, la organización de normalización asociada a ISO es La Asociación Española de
Normalización y Certificación (UNE), que se constituye en el año 1986, al amparo de la Ley de
Asociaciones 191/1964, siendo ese mismo año designada por el entonces Ministerio de
Industria y Energía como entidad reconocida para desarrollar tareas de normalización.
En 2016 la Asamblea General de la Asociación acordó la modificación de sus Estatutos y la
separación jurídica, funcional y contable de las actividades de normalización y cooperación
internacional de las mercantiles (evaluación de la conformidad, formación y servicios de
información) trasfiriendo las mismas a AENOR INTERNACIONAL, S.A.U.
El sistema de no Conformidades descrito en el POC-DCD-05 que se adjunta como Anexo III a
estas alegaciones reflejan que tales comunicaciones son, de acuerdo al Criterio Interpretativo
C1/006/2015 de 12 de noviembre de 2015, con ASUNTO: Causas de inadmisión de solicitudes
de información: información de carácter auxiliar o de apoyo” informes no preceptivos que en
ningún caso se incorporan como motivación de una decisión final alguna y en todo caso se
asemejarían a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento, pues
ni este ni ningún otro procedimiento para el aseguramiento de la calidad se rige por normas
de derecho público, ni se inserta en el marco de un procedimiento administrativo ni tienen
incidencia alguna en los demás sustanciados en la entidad que si lo fueran.
En suma, lo que se pretende es la obtención del certificado ISO 9001, que acaso podría
considerarse como informe o decisión final, no de la administración, claro está, y que se
adjunta como Anexo IV a esta resolución como prueba de lo expuesto.
5. El 5 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes. El 11 de julio de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido:
ÚNICO.- En su escrito de alegaciones de 30 de junio de 2022, el Director de la AEPSAD
reconoce que “es la ausencia o el error en su cumplimentación de un formulario lo que
determina la apertura de la no conformidad”. A este respecto, es información pública,
proporcionada a este reclamante, que la AEPSAD abrió hasta cinco no conformidades (NC)
contra PWC GmbH, en las fechas indicadas, debido a la existencia, en genérico, de un
“formulario incompleto o erróneo”. La relevancia de esta cuestión reside en que, previamente,
las muestras afectadas por este genérico “formulario incompleto o erróneo” fueron
declaradas de oficio como no válidas por el propio Departamento de Control del Dopaje de la
AEPSAD, inservibles por tanto para la sanción del dopaje en caso de resultar positivas.
En este contexto solicité, en relación con esta genérica desviación cometida hasta en cinco
ocasiones distintas por PWC GmbH, conocer, para cada una de ellas, ¿en qué formulario
exactamente se encontraba la desviación detectada y qué apartado/s del mismo en concreto
se encontraban incompletos o erróneos? Ello con el fin de poder conocer y, consecuentemente,
fiscalizar, el motivo concreto por el que el propio Departamento de Control del Dopaje de la
AEPSAD declaró como no válidas hasta cinco realizados en cinco ocasiones distintas, siempre
bajo la existencia de un genérico “formulario incompleto o erróneo”.
Por otro lado, como puede comprobarse en la Resolución de 22 de abril de 2015, de la
Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueban los formularios para los
controles de dopaje, existen hasta seis formularios distintos (Anexos I a VI) que podrían
encontrarse incompletos o erróneos en cada caso, siendo que la genérica expresión
“formulario incompleto o erróneo” no identifica la desviación concreta observada por la
AEPSAD en absoluto.
Según el Director de la AEPSAD, “es indiferente el campo concreto y específico mal rellenado o
no rellenado”, llegando a decir también que “la causa concreta de la anulación de la misión de
control” o “la causa o razón de la invalidez de las muestras sanguíneas tomadas” es asimismo
indiferente. No podemos estar de acuerdo con esta cuestión, ya que conocer la causa o razón
concreta de la invalidez es necesaria y trascendental para poder controlar y fiscalizar el
motivo por el que determinadas muestras son declaradas no válidas por la propia AEPSAD.
Como manifiesta el Director de la AEPSAD, “lo que el reclamante solicita” –como además
puede verse en mi solicitud– “no es una información derivada de las NC sino directamente de
los formularios” (énfasis añadido), por lo que, siendo indiscutible que dichos formularios se
encuentran en poder de la AEPSAD y que la AEPSAD es el organismo público que detectó una
desviación relevante en los mismos, se me debe informar en qué formulario exactamente se
encontraba, en cada uno de los cinco casos, la desviación detectada, y qué apartado/s del
mismo en concreto se encontraban incompletos o erróneos (hasta el punto de declararse la
muestra como no válida en virtud de la contravención observada, que no puede ser “cualquier
contravención”).
En segundo lugar, respecto a la comunicación completa realizada a la empresa adjudicataria
PWC GmbH en cada uno de los cinco casos en los que la AEPSAD detectó la desviación
catalogada, las cinco veces, como “formulario incompleto o erróneo”, el Director de la AEPSAD
alega que “en todo caso se asemejarían a comunicaciones internas que no constituyen
trámites del procedimiento, pues ni este ni ningún otro procedimiento para el aseguramiento
de la calidad se rige por normas de derecho público”.
Sin embargo, como reconoce el Director de la AEPSAD, “una de las actuaciones es, como es
lógico, comunicar al proveedor de servicios aquellas desviaciones que se observan y la
propuesta de su corrección”. Esta función es una función pública que se enmarca en lo
previsto en el art. 14.2.h) del Real Decreto 461/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el
Estatuto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, correspondiendo a la
Secretaría General de la AEPSAD “la ejecución de las funciones relativas a la calidad de la
gestión organizacional y los sistemas de gestión de calidad”.
Por lo tanto, la forma concreta en la que la AEPSAD ejecuta estas funciones y sistemas de
calidad, entre las que se encuentran la comunicación al proveedor del servicio de toma de
muestras de aquellas desviaciones observadas, con la correspondiente propuesta de
corrección, no se pueden abstraer al control y fiscalización de los ciudadanos, pues entonces
no podemos saber ni la desviación o contravención concreta por el que se declaran como no
válidas determinadas muestras (cinco en este caso), ni la forma en la que la AEPSAD comunica
a la empresa adjudicataria dichas desviaciones o contravenciones para que no se vuelvan a
repetir, garantizándose así la regularidad de las mismas y su eficacia como prueba de cargo
del dopaje.
En este sentido, el Director de la AEPSAD no sólo pretende que permanezca oculto en qué
formulario exactamente se encontraban las desviaciones detectadas en hasta cinco ocasiones
distintas, que permitieron al Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD declarar
dichas muestras como no válidas, sino que también pretende que permanezcan ocultas las
posteriores comunicaciones realizadas a PWC GmbH, en cada uno de estos cinco casos, en las
que se tuvieron que hacer constar, con suficiente detalle, estas desviaciones y la propuesta de
su corrección. De esta forma, se eliminaría toda posibilidad de que los ciudadanos podamos
conocer y valorar la omisión o error concreto observada en los referidos formularios que ha
permitido a la AEPSAD invalidar hasta cinco muestras distintas en los años 2019, 2020 y 2021,
omisión o error que, al no quererse concretar de ninguna manera, se mantiene al margen de
todo control y fiscalización por parte de los ciudadanos.
En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que
acuerde unir al expediente el presente escrito de alegaciones y, por los motivos expuestos,
ordene al Director de la AEPSAD informar en qué formulario exactamente se encontraba la
desviación observada en cada uno de los cinco casos referidos, con indicación del apartado/s
del formulario que se encontraban incompletos o erróneos; así como proporcionar una copia
de la comunicación de No Conformidad realizada a PWC GmbH, seguidamente, en cada uno
de los cinco casos declarados como no válidos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los formularios con
desviaciones en la revisión de muestras comunicadas a PWC, en los términos que figuran en
los antecedentes de hecho.
La Administración inadmite la solicitud de acceso el acceso alegando que a) la solicitud es
repetitiva de otra anterior; b) parte de la información no existe (en concreto la relativa a la”
especificación del formulario o del campo en el que se produce el error o la omisión sobre las
desviaciones comunicadas 02/07/2019 (NC_058), 31/08/2020 (NC_0116), 30/09/2020
(NC_066), 19/04/2021 (NC_0141) y 17/12/2021 (NC_0150)”) y c) que respecto de la “copia de
la comunicación formal completa realizada a la empresa adjudicataria PWC GmbH en cada
uno de los cinco casos”, se trata de información auxiliar o de apoyo. Añade, finalmente, que el
reclamante ha modificado el contenido de su petición en la reclamación respecto de lo
requerido inicialmente.
Por su parte, el reclamante contradice estas afirmaciones, afirmando que “(…) siendo
indiscutible que dichos formularios se encuentran en poder de la AEPSAD y que la AEPSAD es
el organismo público que detectó una desviación relevante en los mismos, se me debe
informar en qué formulario exactamente se encontraba, en cada uno de los cinco casos, la
desviación detectada, y qué apartado/s del mismo en concreto se encontraban incompletos o
erróneos (hasta el punto de declararse la muestra como no válida en virtud de la
contravención observada, que no puede ser “cualquier contravención”)” y que “la
comunicación al proveedor del servicio de toma de muestras de aquellas desviaciones
observadas, con la correspondiente propuesta de corrección, no se pueden abstraer al control
y fiscalización de los ciudadanos”.
4. Con carácter previo a la resolución de esta reclamación hay que tener en cuenta que este
Consejo ha resuelto ya diversas reclamaciones presentadas por la misma persona y respecto
de similar información, como pone de manifiesto el órgano requerido. Así, la resolución
R/278/2022, de 13 de septiembre, inadmitió por extemporánea una reclamación referida a
las desviaciones detectadas por el departamento de control de dopaje (respecto de los
formularios incorrectos o erróneos) y la R/299/2022, de 19 de septiembre, desestimó la
reclamación relativa a información sobre las desviaciones comunicadas y sus causas —al
entender, por un lado, que se había facilitado la información completa respecto de las
desviaciones comunicadas, produciéndose además una alteración del objeto de la solicitud en
fase de reclamación—.
A los efectos que aquí interesan, la citada R/299/2022 ponía de manifiesto lo siguiente:
“no es posible obviar que esta reclamación tiene un antecedente directo en la resuelta, en
sentido desestimatorio, en la R/147/2022, de 21 de julio, en la que se había solicitado, entre
otros extremos, si se habían producido desviaciones respecto de la normativa vigente en
materia de procedimientos de control, si se habían comunicado las desviaciones observadas a
la empresa y qué medidas de supervisión se habían adoptado. En lo que aquí interesa, el
organismo requerido dictó resolución, de 26 de enero de 2022, en la que se informa del
sistema de control de calidad del servicio que se ha ido implementando progresivamente
desde el año 2015, aportando una tabla global sobre las desviaciones producidas en los años
2015 a 2021. Se añade, en la resolución, que desde el año 2019 se ha implementado un
sistema de gestión de no conformidades que se comunican directamente a la empresa para
corregir —adjuntándose tabla de las no conformidades comunicadas y tratadas revisadas por
auditorías internas y externas—. Durante la tramitación de la reclamación, la Administración
puso de manifiesto que el reclamante había presentado una nueva solicitud información en la
que se piden las desviaciones comunicadas en determinadas fechas, a la que se dio respuesta
en fecha de 10 de marzo; cuestión esta que no fue abordada en la R/147/2022 —al exceder
del objeto allí suscitado, y que constituye, precisamente, el origen de esta reclamación—. La
reclamación fue estimada al entender este Consejo «que la información otorgada por la
Administración lo fue de forma completa en relación con los términos de la solicitud, sin que
quepa utilizar la vía de la reclamación para solicitar una ampliación de lo solicitado y ya
obtenido”.
5. En este caso, la solicitud de información se proyecta sobre el formulario preguntado qué
apartados concretos se consideraban incompletos o erróneos, manifestando de forma
expresa el organismo requerido que no dispone de esa información, sin que este Consejo
tenga por qué poner en duda tal aseveración.
Procede por tanto desestimar la reclamación en este extremo (puntos 1 a 5 de la solicitud) al
no obrar en poder del órgano requerido la información solicitada. En efecto, con arreglo al
artículo 13, antes transcrito, se entiende por información pública aquella que se encuentra en
el ámbito de disposición del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones y su preexistencia es el presupuesto necesario para ejercer el
derecho de acceso a la información ex artículo 12 LTAIBG. No existiendo pues información a la
que acceder, no puede proyectarse el derecho de acceso sobre la misma, debiendo
desestimarse la reclamación.
6. Por lo que respecta al punto sexto de la solicitud de información — —acceder a una copia de
la comunicación formal completa realizada a la empresa adjudicataria PWC GmbH en cada
uno de los cinco casos—, el órgano requerido acuerda denegar el acceso por tratarse de
información interna, concurriendo por tanto la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b) LTAIBG que permite inadmitir mediante resolución motivada aquellas solicitudes
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.
La determinación de la aplicabilidad de esta causa de inadmisión debe partir de la premisa
establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la interpretación de las
causas de inadmisión y los límites contenidos en la LTAIBG. Así, en la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), señala que “Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Este Consejo, por su parte, en ejercicio de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG
elaboró el Criterio Interpretativo 006/2015,7 en el que se precisa que la característica que
habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es “la condición de
información auxiliar o de apoyo” y no la denominación que a la información o al soporte que
la contiene se atribuya, siendo la relación expresada en el precepto (“notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”)
un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre
información cuya verdadera naturaleza sea la de “auxiliar o de apoyo”.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar
referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de
un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una
decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que “tenga relevancia en la tramitación del expediente o
en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”. Junto
a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional contenida en su
Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357), en la que se confirman los
elementos esenciales del mencionado Criterio 006/2015 del CTBG e incorporan algunas
pautas interpretativas relevantes, remarcándose, por ejemplo, que los informes (o
comunicaciones) a que se refiere el artículo 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, entiende este Consejo que la
información solicitada tiene, en efecto, carácter de auxiliar o de apoyo a los efectos previstos
en el artículo 18.1.b) LTAIBG, en la medida en que se trata de formularios de ámbito interno a
fin de poder implantar y realizar controles de calidad, sin que “tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano”.
En efecto, por un lado, como se expuso antes, el tipo de desviaciones detectadas y
comunicadas en los controles de dopaje han sido facilitadas al reclamante en varias ocasiones
y, por otro, la concreción de cada uno de los apartados de los formularios por fecha de
desviación no es más que una actividad preparatoria por parte de la Agencia, a fin de poder
comunicar a la empresa adjudicataria las desviaciones producidas.
En conclusión, procede también la desestimación de la reclamación en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA
ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORT E (CELAD), del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 6 de mayo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez