Desestimada 30/11/2022 · 176 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre desviaciones en revisiones de muestras de dopaje de la AEPSAD

El solicitante pidió a la AEPSAD el detalle individualizado de las desviaciones en la revisión de muestras de dopaje (2018-2021). Alegó que la respuesta previa era genérica y no detallaba los errores concretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al haber sido ya objeto de solicitudes anteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1 e) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que las causas de inadmisión se interpreten de forma restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
3 Una solicitud es repetitiva cuando coincide con otras anteriores del mismo solicitante que ya fueron resueltas o rechazadas con firmeza.
4 Se determina que no existe distinción sustancial entre las 'desviaciones observadas' y las 'desviaciones comunicadas', ya que ambas nociones están vinculadas.
5 El Consejo considera que la Administración ya proporcionó la información completa y explicó el sistema de gestión de no conformidades en procedimientos previos.

Texto completo

Resolución 500/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de marzo de 2022 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: En relación con las desviaciones observadas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD durante la revisión de muestras (4 en 2018, 4 en 2019, 7 en 2020 y 4 en 2021), se desea acceder a la siguiente información: 1) En el año 2018, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones observadas por el DCD en cada una de las cuatro muestras defectuosas detectadas? S/REF: 001-067415 N/REF: R/0511/2022; 100-006949 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Minister io de Cultura y Deporte/AEPSAD Información solicitada: Desviaciones observadas durante la revisión de muestras de do paje 2) En el año 2019, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones observadas por el DCD en cada una de las cuatro muestras defectuosas detectadas? 3) En el año 2020, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones observadas por el DCD en cada una de las siete muestras defectuosas 4) En el año 2021, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones observadas por el DCD en cada una de las cuatro muestras defectuosas 2. Mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2022, la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente: 1°. Con fecha 29 de marzo de 2022 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-067 415. 2°. Con fecha 8 de abril de 2022 dicha solicitud tiene entrada en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. (…) 4°. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que con fecha 1 de febrero de 2022, tramitada con N° Expediente: 001-065341, presentada por idéntico solicitante, en el que se solicitó información por todas y cada una de las desviaciones comunicadas, de forma individual, por las que ahora se vuelve a solicitar información por las desviaciones comunicadas. En concreto, las preguntas solicitadas fueron las siguientes: 1) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018 (NC_008)? 2) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 28/08/2018 (NC_013)? 3) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 07/06/2018 (NC_015)? 4) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 18/10/2018 (NC_020)? 5) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 02/07/2019 (NC_058)? 6) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 01/08/2019 (NC_062)? 7) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 03/12/2019 (NC_083)? 8) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 21/12/2020 (NC_067)? 9) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 04/08/2020 (NC_011 O)? 10) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 31/08/2020 (NC_0116)? 11) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 02/09/2020 (NC_0117)? 12) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 27/10/2020 (NC_0122)? 13) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 12/11/2020 (NC_0128)? 14) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 30/09/2020 (NC_066)? 15) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 09/02/2021 (NC_0138)? 16) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 15/02/2021 (NC_0139)? 17) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 19/04/2021 (NC_0141 )? 18) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 17/12/2021 (NC_0150)? 19) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 11/01/2022 (NC_0160)? En contestación a su solicitud se dio traslado de la información solicitada en escrito de respuesta del día 10/03/2022. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud presentada. 3. Con fecha 7 de junio de 2022 el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: ÚNICO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 18.1 E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. (…) en la solicitud que da origen a la presente reclamación no se pregunta, en absoluto, por las desviaciones comunicadas por la AEPSAD a esta empresa, sino por "las desviaciones observadas por el Departamento de Control del Dopaje durante la revisión de muestras", cada una de ellas "de forma concreta e individualizada". Inadmitiendo esta solicitud se oculta, en definitiva, las desviaciones concretas e individualizadas que permitieron al Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, en el ejercicio de su función pública de revisión de muestras, declarar como no válidas hasta 19 muestras recolectadas entre 2018 y 2019. Y ello porque en el "escrito de respuesta del día 10/0312022" al que se remite el Director de la AEPSAD en la resolución recurrida no se informa sobre las desviaciones observadas, de forma concreta e individualizada, por el Departamento de Control del Dopaje durante la revisión de estas 19 muestras, sino sobre una serie de desviaciones comunicadas a la empresa PWC GmbH agrupadas por categorías genéricas, lo que impide conocer de forma concreta e individualizada las desviaciones que dieron lugar a la declaración de invalidez de hasta 19 muestras recolectadas con fines antidopaje. Por tanto, en la solicitud que origina la presente reclamación no se da la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el expediente 001- 065341, pues mientras que en ese expediente se preguntaba, de forma genérica, por las desviaciones comunicadas a la empresa adjudicataria en distintas fechas, en el presente se pregunta por las desviaciones detectadas, de forma concreta e individualizada, durante la revisión de 19 muestras declaradas como no válidas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, lo cual no puede considerarse en ningún caso manifiestamente repetitivo, ni siquiera repetitivo. En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que acuerde admitir a trámite la presente reclamación y, tras los trámites administrativos oportunos, anule la resolución recurrida por resultar vulneradora del derecho de acceso a la información pública, instando a la CELAD a proporcionar la información solicitada. 4. El 10 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 1 de julio se recibió escrito de la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: (…) 1º Tal y como puede comprobarse en la respuesta dada a la solicitud de acceso a la información pública tramitada con el número de registro 001-67415, (Anexo I a estas alegaciones) las desviaciones comunicadas son trasladadas al reclamante de forma concreta e individualizada, tal y como reclama en su escrito. 2.- Las No conformidades comunicadas, (NC) no solo no son genéricas, pues el género es precisamente la No Conformidad. El carácter específico de cada una de ellas, su especie, o lo que es lo mismo, el tipo de desviación observada es el que se consigna en la respuesta dada para cada una de las NC por las que se pregunta. El modelo de No conformidades se integra en un sistema de Gestión de Calidad seguido para la obtención y mantenimiento de la acreditación ISO, no siendo en ningún caso un procedimiento administrativo. Este sistema se sigue en base a auditorías externas certificadoras del establecimiento de procedimientos que permitan detectar posibles anomalías y mecanismos para su corrección. La certificación ISO, para el alcance que establecido se mantiene siempre y cuando en las auditoria de seguimiento no se detecte que el sistema de calidad no ha sido gestionado adecuadamente, es decir, que no se han seguido los protocolos, no se han abierto no conformidades y se han abierto no se han tratado y cerrado adecuadamente. En el sistema de calidad se definen para cada proceso una serie de indicadores con unos objetivos, y a los cuales se debe llegar, y si no se hace hay que justificar el motivo de lo contrario se podría pensar que el sistema está fuera de control y podría quedar en suspenso la certificación. Las No Conformidades deben ser identificadas, y para cada una de ellas efectuar una valoración de la causa, las consecuencias y las medidas a tomar para evitar que se repita. En formularios como el de Control de dopaje (Anexo II) que se integra por más de 40 campos diferentes no es ni operativo ni relevante establecer No conformidades por cada una de las posibles desviaciones dentro de cada uno de ellos. La desviación que se valora y las acciones que se toman lo son considerando el documento el documento como lo que es, un documento, considerado como en su integridad y no por cada uno de los aparatados que contiene, tal y como hace la legislación contenida en el Real Decreto 641/2009 de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte en sus artículos 81, 93, 96 y 101 entre otros, estableciendo este último que: “Una vez realizados los procedimientos indicados en los artículos anteriores, el Agente de control del dopaje, en presencia del deportista, terminará de cumplimentar el formulario de control del dopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del presente real decreto.” En este entorno, la denominación específica de cada anomalía, incluyendo de la “formulario incompleto o erróneo” ya es suficientemente descriptiva de la desviación, de modo que “Muestra mal cerrada” o “Temp logger no verificado” es lo suficientemente explicita para, sin lugar a la duda o al debate, aplicar las medidas de corrección previstas para cada una de sin necesidad de recoger más información a estos efectos, como sería el número de serie de temp logger, la marca y modelo, el tipo de recipiente mal cerrado qu e contenía la muestra, etc. 5. El 29 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de agosto de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido: ÚNICO.- Que [mi] solicitud deriva de la información proporcionada por la propia CELAD respecto a la actividad de revisión de muestras realizada por el Departamento de Control del Dopaje (DCD) anualmente, tal como se observa en el siguiente cu adro, en el que se relacionan las muestras no válidas según el Laboratorio de Control del Dopaje (LCD), pero también las desviaciones detectadas por el propio DCD durante la revisión de 19 muestras (4 en 2018, 4 en 2019, 7 en 2020 y 4 en 2021): A la vista de la propia solicitud, puede comprobarse que en ningún caso se requería conocer, en absoluto, si dichas desviaciones dieron lugar o no a una No Conformidad contra alguna de las empresas adjudicatarias del servicio de toma de muestras (aparentemente PWC GmbH en estos 19 casos), ni en qué términos se tramitaron dichas no conformidades, no siendo objeto ninguna de estas cuestiones de la solicitud realizada por el reclamante. El reclamante no pone en duda que las referidas no conformidades, contractuales se entiende, se hayan comunicado a esta empresa de una forma que permita su inmediata corrección, pero no es esta la cuestión que se solicita conocer en el presente procedimiento, debiéndose estar, a este respecto, a la propia formulación con la que se realizó la solicitud de información pública. La solicitud de información no tiene como fin fiscalizar la comunicación de no conformidades a la empresa adjudicataria PWC GmbH, sino la función de revisión de muestras realizada por el Departamento de Control del Dopaje (DCD) de la CELAD, antes AEPSAD, en cuya ejecución se detectaron hasta 19 muestras afectadas por una o varias desviaciones que se desean conocer de forma concreta e individualizada. Por otro lado, la genérica categorización utilizada por el Director de la CELAD respecto a varias de las no conformidades comunicadas a PWC GmbH no es “suficientemente descriptiva de la desviación” detectada por el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD, lo que en todo caso requiere realizar un análisis de la respuesta proporcionada para cada una de las 19 desviaciones por las que se pregunta, con el fin de determinar si realmente la CELAD ha dado respuesta a la solicitud de información planteada por el reclamante: En la muestra nº 1 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD, según la escueta fórmula utilizada por el Director de este organismo, habría detectado un “método específico erróneo”, expresión mínima que no permite conocer, materialmente, la desviación concreta e individualizada observada en dicha muestra, siendo muy difícil inferir, debido a la escasísima descripción (tres palabras), cuál fue realmente la desviación detectada por dicho Departamento. En la muestra nº 2 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado un “aspecto diferente entre frasco A y B”, sin proporcionar de forma concreta e individualizada la desviación observada, siendo imposible inferir qué aspecto dife rente existía entre el frasco A y el frasco B constitutivo de una desviación del procedimiento de control del dopaje. En la muestra nº 3 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado un “Temp logger no verificado”, descripción que sí permite conocer , materialmente, la desviación observada por dicho Departamento en este caso, pues queda suficientemente claro que se identificó la utilización por parte de PWC GmbH de un temp(erature) logger, es decir, de un registrador de temperaturas, no verificado, u homologado, lo cual constituye una clara desviación del procedimiento. Por tanto, en cuanto a esta muestra la CELAD sí ha proporcionado la desviación, de forma concreta e individualizada, detectada por el Departamento de Control del Dopaje. En la muestra nº 4 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD, según lo alegado por el Director de la CELAD, habría procedido a la “anulación de la misión”, sin informar, de forma concreta e individualizada, de la desviación observada por dicho Departamento. Esta desviación necesariamente tuvo que ser especialmente grave, motivando la referida anulación de la misión, siendo evidente que en este caso el Director de la CELAD no proporciona la desviación detectada por dicho Departamento, lo que no satisface la solicitud de información pública planteada. En la muestra nº 5 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado un “formulario incompleto o erróneo”, lo cual no permite conocer, materialmente, la desviación observada por dicho Departamento de forma concreta e individualizada, ya que no se concreta e individualiza qué formulario de los cumplimentados durante la toma de dicha muestra se encontraba incompleto, ni qué sección del mismo específicamente, ni tampoco se concreta ni individualiza el error detectado, de suficiente gravedad como para declarar la existencia de una desviación respecto al procedimiento establecido. A este respecto, es público y notorio que las Resoluciones de 22 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, establecen hasta 6 formularios diferentes (Anexos I a VI) a utilizar durante los procedimientos de control del dopaje, cada uno de ellos con sus respectivos apartados, por lo que la genérica expresión “formulario incompleto o erróneo” impide conocer, de forma concreta e individualizada, la desviación observada por el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD respecto a esta muestra, verdadero objeto de la solicitud de información. En la muestra nº 6 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría procedido, por segunda vez, a la “anulación de la misión”, sin que tampoco respecto a esta muestra se concrete ni individualice la desviación observada por dicho Departamento que dio lugar a la anulación de esta concreta misión y, consecuentemente, de la muestra obtenida en la misma. Tampoco aquí se proporciona la información solicitada. En cuanto a la muestra nº 7, alega el Director de la CELAD que “no consta no conformidad con esa numeración para la fecha indicada”, reiterándose nuevamente que en ningún momento se pregunta por no conformidad alguna comunicada a PWC GmbH, ni se hace referencia a numeración alguna, sino que se pregunta por la desviación observada por el Departamento de Control del Dopaje, de forma concreta e individualizada, en relación con cada una de las 19 muestras referidas, también ésta. En la muestra nº 8 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado la “muestra mal cerrada”, lo cual sí permite conocer, materialmente, la desviación observada por dicho Departamento de forma concreta e individualizada, pues se identificó que la muestra tomada al deportista se encontraba mal cerrada, lo cual supone una clara desviación del procedimiento de control del dopaje. En este caso, la información proporcionada sí concreta la desviación detectada y permite valorar la eficacia de la función de revisión del Departamento de Control del Dopaje de la CELAD, pudiéndose comprobar además que esta concreta desviación no volvió a producirse. En la muestra nº 9 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD, según lo informado por el Director de la CELAD, habría procedido a declarar las “muestras sanguíneas no válidas”, sin informar, de forma concreta e individualizada, sobre la desviación observada por dicho Departamento que llevó al mismo a declarar las muestras sanguíneas tomadas al deportista como no válidas, no proporcionándose la información solicitada. En la muestra nº 10 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado, por segunda vez, un “formulario incompleto o erróneo”, sin que tampoco respecto a esta muestra se concrete ni individualice el formulario concreto en el que se detectó la desviación, ni en qué consistió la misma. En la muestra nº 11 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría procedido a declarar, por segunda vez, las “muestras sanguíneas no válidas”, sin que tampoco respecto a esta muestra se concrete ni individualice la desviación observada por dicho Departamento que llevó al mismo a declarar las muestras sanguíneas tomadas al deportista como no válidas a los efectos de control del dopaje. En la muestra nº 12 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado una “demora en la entrega al Laboratorio”, sin que se concrete ni individualice en qué consistió exactamente tal demora. Con el fin de poder fiscalizar si dicha demora se trata de una desviación del procedimiento de control del dopaje debe concretarse e individualizarse en qué consistió la desviación, tal como se solicitó expresamente. En la muestra nº 13 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado las “muestras sin Temp-logger”, es decir, sin registrador de temperatura, lo cual sí permite conocer, materialmente, la desviación observada por dicho Departamento de forma concreta e individualizada, pues queda suficientemente claro que se detectó que la muestra tomada al deportista por PWC GmbH no iba acompañada del correspondiente Temp-logger, lo cual supone una clara desviación del procedimiento. En la muestra nº 14 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado, por tercera vez, un “formulario incompleto o erróneo”, sin que tamp oco respecto a esta muestra se concrete ni individualice qué formulario de los cumplimentados durante la toma de esta muestra se encontraba incompleto, ni qué sección del mismo específicamente, ni tampoco se concreta ni individualiza el error detectado, concreción e individualización completamente necesaria pues hasta en cinco ocasiones distintas el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD ha detectado una desviación relativa a un formulario incompleto o erróneo, desviación que debe concretarse en cada uno de los cinco casos para poder fiscalizar la eficacia de la función de revisión llevada a cabo por el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD sobre estos formularios. En la muestra nº 15 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado que “el termómetro no hace matching entre el formulario de control de dopaje y el resultado del laboratorio”, lo cual sí permite conocer, materialmente, la desviación observada por dicho Departamento de forma concreta e individualizada, pues la información proporcionada para esta concreta muestra resulta suficientemente descriptiva de la desviación detectada, lo que no ocurre con la mayoría de las otras muestras. En la muestra nº 16 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado el “Frasco B roto”, lo cual también permite conocer, materialmente, la desviación observada por dicho Departamento de forma concreta e individualizada, circunstancia concreta que claramente incumple el procedimiento de control del dopaje, al perder dicho frasco su necesaria integridad. En la muestra nº 17 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado, por cuarta vez, un “formulario incompleto o erróneo”, sin que tampoco respecto a esta muestra se concrete ni individualice, una vez más, la desviación observada por dicho Departamento, ya que no se determina, qué formulario de los cumplimentados durante la toma de esta muestra se encontraba incompleto, ni qué sección del mismo específicamente. En la muestra nº 18 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado, por quinta vez, un “formulario incompleto o erróneo”, sin que tampoco respecto a esta muestra se concrete ni individualice la desviación observada por dicho Departamento, ya que no se concreta ni individualiza qué formulario de los cumplimentados durante la toma de esta muestra se encontraba incompleto, ni qué sección del mismo específicamente, ni tampoco se concreta ni individualiza el supuesto error detectado. Por último, en la muestra nº19 el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD habría detectado, por segunda vez, un “Temp logger no verificado”, lo cual sí permite conocer, materialmente, la desviación observada por dicho Departamento de forma concreta e individualizada, por las razones expuestas respecto a la muestra nº 3, en cuya recolección PWC GmbH tampoco utilizó un registrador de temperaturas verificado, en contra de lo previsto en el procedimiento de control del dopaje, desviación concreta y evidente. En definitiva, la CELAD, al informar únicamente sobre una cuestión por la que no se pregunta en absoluto (distintas no conformidades comunicadas a la empresa PWC GmbH en los términos que la CELAD consideró oportunos), se impide conocer, salvo en unos pocos casos referidos en los párrafos anteriores, las desviaciones observadas por el Departamento de Control del Dopaje, de forma concreta e individualizada, en una serie de muestras defectuosas (19) revisadas en los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Esta información consta a disposición de la CELAD, pues es este organismo el que conoce las referidas desviaciones de forma concreta e individualizada, sin que exista ninguna causa de inadmisión, lo cual tampoco ha sido invocado por el Director de la CELAD, quien se limita a considerar que las no conformidades comunicadas a PWC GmbH resultarían suficientemente descriptivas de la desviación o desviaciones por las que expresamente se pregunta, si bien ello sucede con un número muy limitado de casos, siendo que respecto al resto de muestras revisadas por el Departamento de Control del Dopaje resulta imposible conocer, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones detectadas. En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que acuerde unir al expediente el presente escrito de alegaciones y, por los motivos expuestos, ordene al Consejo Superior de Deportes y/o el Tribunal Administrativo del Deporte a proporcionar la información solicitada en los apartados 1), 3) y 4) de la solicitud que dio lugar al presente procedimiento.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso para conocer “las desviaciones observadas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD durante la revisión de muestras (4 en 2018, 4 en 2019, 7 en 2020 y 4 en 2021)”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El organismo requerido inadmitió la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG alegando que existe una solicitud igual “con fecha 1 de febrero de 2022, tramitada con N° Expediente: 001-065341, presentada por idéntico solicitante, en el que se solicitó información por todas y cada una de las desviaciones comunicadas, de forma individual, por las que ahora se vuelve a solicitar información por las desviaciones comunicadas”. Por su parte, el reclamante sostiene lo contrario, afirmando que “(…) en la solicitud que da origen a la presente reclamación no se pregunta, en absoluto, por las desviaciones comunicadas por la AEPSAD a esta empresa, sino por "las desviaciones observadas por el Departamento de Control del Dopaje durante la revisión de muestras", cada una de ellas "de forma concreta e individualizada" y reconociendo, sin embargo, que “si bien ello sucede con un número muy limitado de casos, siendo que respecto al resto de muestras revisadas por el Departamento de Control del Dopaje resulta imposible conocer, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones detectadas”. 4. Centrada la cuestión en estos términos, procede, se adelanta ya, la desestimación de la presente reclamación al concurrir la causa de inadmisión invocada en la resolución reclamada puesto que la información solicitada ya fue objeto de una solicitud de información previa (001-067469) «En relación con las desviaciones observadas por AEPSAD en el servicio prestado por PWC GmbH entre los años 2018 y 2022, comunicadas formalmente a la empresa adjudicataria (…)». Esto es, se trataba de una solicitud de información relativa a desviaciones observadas y comunicadas sin que puedan otorgarse los efectos que pretende el reclamante a la distinción entre ambas nociones, en la medida en que ambas se encuentran vinculadas. Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 18.1 e) de la LTAIBG recoge, entre las posibles causas de inadmisión de solicitudes de información, que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley; causa que, con arreglo a la jurisprudencia establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) debe ser interpretada de forma restrictiva: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Por otro lado, con arreglo al Criterio interpretativo nº 3/2016 de este Consejo, una solicitud será considerada como manifiestamente repetitiva cuando “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso- administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.” A juicio de este Consejo, como ya se ha adelantado, se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada dado que la solicitud de acceso que ha dado lugar a la actual reclamación —"las desviaciones observadas por el Departamento de Control del Dopaje durante la revisión de muestras", cada una de ellas "de forma concreta e individualizada"— y la solicitud de acceso anterior — “en relación con las desviaciones observadas por AEPSAD en el servicio prestado por PWC GmbH entre los años 2018 y 2022, comunicadas formalmente a la empresa adjudicaria”—. 6. Cabe destacar, a los efectos que aquí interesan, que la previa solicitud de información a la que se acaba de hacer referencia, fue objeto de reclamación ante este Consejo y desestimada en la resolución R/299/2022, de 19 de septiembre, en la que se ponía de manifiesto que: «Por otro lado, no es posible obviar que esta reclamación tiene un antecedente directo en la resuelta, en sentido desestimatorio, en la R/147/2022, de 21 de julio, en la que se había solicitado, entre otros extremos, si se habían producido desviaciones respecto de la normativa vigente en materia de procedimientos de control, si se habían comunicado las desviaciones observadas a la empresa y qué medidas de supervisión se habían adoptado. En lo que aquí interesa, el organismo requerido dictó resolución, de 26 de enero de 2022, en la que se informa del sistema de control de calidad del servicio que se ha ido implementando progresivamente desde el año 2015, aportando una tabla global sobre las desviaciones producidas en los años 2015 a 2021. Se añade, en la resolución, que desde el año 2019 se ha implementado un sistema de gestión de no conformidades que se comunican directamente a la empresa para corregir —adjuntándose tabla de las no conformidades comunicadas y tratadas revisadas por auditorías internas y externas—. Durante la tramitación de la reclamación, la Administración puso de manifiesto que el reclamante había presentado una nueva solicitud información en la que se piden las desviaciones comunicadas en determinadas fechas, a la que se dio respuesta en fecha de 10 de marzo; cuestión esta que no fue abordada en la R/147/2022 —al exceder del objeto allí suscitado, y que constituye, precisamente, el origen de esta reclamación—. La reclamación fue estimada al entender este Consejo «que la información otorgada por la Administración lo fue de forma completa en relación con los términos de la solicitud, sin que quepa utilizar la vía de la reclamación para solicitar una ampliación de lo solicitado y ya obtenido». 6. Con arreglo a lo hasta ahora expuesto, procede también en este caso la desestimación de la reclamación. En efecto, se constata, por un lado, como se ha señalado, que la reclamación altera los términos de la solicitud inicial y, por otro, respecto de los términos de la solicitud original, entiende este Consejo que se ha aportado la información requerida de forma completa. Además, el órgano competente en previas resoluciones, y en las alegaciones de esta reclamación, no solo ha dado respuesta a los concretos interrogantes sino que ha explicado el sistema de gestión de las no conformidades y la implementación de su sistema de control de calidad.» 7. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada, al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORT E (CELAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 5 de mayo de 2022. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez