El solicitante pidió al INSS los criterios utilizados para resolver su prestación de Ingreso Mínimo Vital y la identidad del funcionario responsable. El INSS denegó el acceso alegando que era un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el procedimiento ya finalizó y que la identidad del funcionario es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo es aplicable cuando concurren tres condiciones: existencia de un procedimiento concreto, condición de interesado y que dicho procedimiento esté en curso.
2
Se considera que un procedimiento administrativo finaliza con la notificación de la resolución definitiva, independientemente de que se haya interpuesto un recurso posterior.
3
La solicitud de criterios de resolución no puede ser denegada bajo la normativa de procedimientos administrativos si ya existe una resolución definitiva notificada.
4
La identidad de los funcionarios públicos se considera información pública relacionada con la organización y actividad del órgano, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG.
5
El acceso a datos identificativos de empleados públicos solo puede denegarse si prevalecen derechos constitucionales o protección de datos, lo cual no fue acreditado por la administración.
Texto completo
Resolución 499/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de 2022,
el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, TGSS),
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Desglosen y/o puntualicen los criterios que han tenido en cuenta para la resolución N/REF.
IMV 2020/ [2022 ] Fecha 8 de marzo 22. SALIDA: D.P Santa Cruz de Tenerife
Solicito también, que se identifique al funcionario que ha realizado esta operación y, que se
me comunique su nombre completo y/o número de identificación administrativa.»
2. Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2022, la TGSS dictó resolución en la que se
acuerda la inadmisión de la reclamación en los siguientes términos:
S/REF: 001-067268
N/REF: R/0322/2022; 100-006666
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesor
ería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Criterios tenidos en cuenta para la fijación del sueldo mínimo vital e
identificación del funcionario responsable
«Esta entidad acuerda no admitirla a trámite al ser de aplicación lo establecido en la
disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
La información de carácter personal que solicita, puede obtenerla a través del servicio:
Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones [Instituto Nacional de la
Seguridad Social] ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social https://sede.seg-
social.gob.es/, utilizando al efecto su certificado electrónico o Cl@ve.
Ello sin perjuicio de poder formular su petición por los cauces disponibles previstos en el
artículo 16.4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, incluido el Servicio Universal de Correos.»
3. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en
aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), con el siguiente contenido:
«Me pongo en contacto con ustedes por la ineficacia del Instituto Nacional de la Seguridad
Social para para cumplir con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Adjunto resolución nombre del documento: “0
Resolución INSS 06 04 222”.
La resolución expone que no tengo derecho a obtener la información que le solicito en el
escrito por los siguientes motivos, Adjunto documento de la solicitud de información, nombre
del documento: “2 PORTAL TRANSPARENCIA 1”.
El procedimiento está en curso y yo soy el interesado, tal es así que aún está abierto
procedimiento judicial, a la espera de fijar fecha para juicio, pues el INSS tras la sentencia
favorable a mi persona, ellos han interpuesto un recurso de suplicación. Adjunto documentos
Recurso de suplicación: nombre del documento: “100222 ANUNCIO R ECURSO CONTRARIO” y
“Hoja de trabajo - 100222 CERTIFICADO INSS COMIENZO DEL PAGO”.
La respuesta del INSS en su resolución, según obligación de la Sentencia del Juzgado de lo
Social n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, y en la posterior resolución de pago del INSS, en
ninguno de los 2 documentos se explica ni se da dato alguno de los criterios o normas por las
que se me aplica una cuantía en la que no estoy conforme, les pido que me den información
para tener claro yo y mi abogada por qué se resuelve en esa cantidad, solicitando los criterios
que han seguido para tal resolución de pago. Adjunto documento resolución de pago: “0
Resolución de pago”.
Por otro lado, denoto una intención de dejadez de funciones y por ende un mal trato al
ciudadano, cuando a la segunda cuestión de la reclamación: “Información de carácter
personal”, llevándome a interponer otra reclamación y/o petición al mismo portal en donde ya
les he hecho dicha petición. Una manera muy fea de cansar al ciudadano cuando no quieren
dar la información que por ley me pertenece.
Por todo lo expuesto, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tengan a bien
recabar la información que se me ha negado por parte del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.»
4. Con fecha 19 de octubre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la TGSS al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de octubre de 2022 se recibió
escrito, con el siguiente contenido:
«El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno es, entre otros, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a la actividad pública, no siendo de aplicación el acceso a la información
de carácter personal que solicita el interesado.
La disposición adicional primera de esa norma establece que “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
El procedimiento administrativo del que el Sr. XXXX tiene la condición de interesado es el de
trámite de la prestación de Ingreso Mínimo Vital y el Instituto Nacional de la Seguridad Social
tiene establecidos múltiples canales para facilitar toda la información relacionada con el
trámite y la gestión de esa prestación, no sólo la relativa a la normativa de esta, sino también
la particular relacionada con las solicitudes de los ciudadanos.
Precisamente por esto y al ser de aplicación la disposición adicional 1ª.1 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo
objetivo principal son los procedimientos administrativos, y con el fin de que el interesado
pudiera acceder a la información de su interés, se le facilitó el acceso al servicio de esta
Entidad “Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones (Instituto Nacional de la
Seguridad Social)” ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, así como la
posibilidad de formular su petición por los cauces disponibles previstos en el artículo 16.4, de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, incluido el Servicio Universal de Correos, mediante un escrito
dirigido a la Dirección Provincial del INSS en Santa Cruz de Tenerife (Avda. José Manuel
Guimerà, 8 38003 Santa Cruz de Tenerife).
Esta Entidad entiende que el objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno no es la de facilitar información particular
relacionada con el trámite de las prestaciones que gestiona y, por lo tanto, se ratifica en la
resolución inicial no siendo posible facilitar la información solicitada invocando la LTAIBG, por
tratarse de información personal.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12
, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho, relativa a los criterios y normas
tenidos en cuenta para emitir una resolución en un procedimiento de solicitud de prestación
de ingreso mínimo vital, no estando conforme con la cuantía aplicada, y requiriendo también
la identificación del funcionario responsable. La resolución por la que se concede la
prestación del ingreso mínimo vital en una determinada cuantía se dicta en cumplimiento de
la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife que reconoce el derecho
del reclamante a percibir la citada prestación y se produce en tanto en cuanto se resuelve el
recurso de suplicación interpuesto por la TGSS.
La TGSS deniega el acceso alegando que es «de aplicación lo establecido en la Disposición
Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo» y añadiendo que el Instituto Nacional de la
Seguridad Social tiene establecidos múltiples canales para facilitar toda la información
relacionada con el trámite y la gestión de esa prestación, no sólo la relativa a la normativa de
esta, sino también la particular relacionada con las solicitudes de los ciudadanos.
4. Centrado el debate en estos términos, y respecto de la alusión a la condición de interesado
del reclamante en los procedimientos —que implica, al entender del órgano requerido, el
desplazamiento de la regulación prevista en la LTAIBG—, resulta necesario realizar alguna
precisión.
La Disposición adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública) establece en su primer apartado que «[l]a normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo». Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su aplicación, tal
como ha interpretado este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres
circunstancias: que exista un procedimiento administrativo conc reto, que la persona
solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la
información y que el mismo se encuentre en curso. El elemento relevante de esta previsión
legislativa es, por tanto, que el procedimiento no haya finalizado. Así, mientras el
procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en
tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la
normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Sobre qué deba entenderse por
procedimiento en curso este Consejo, en la reciente R/446/2022, de 14 de noviembre, ha
revisado y unificado la interpretación que, de la citada expresión, se había recogido en
resoluciones anteriores circunscribiéndola a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya
sea expresa o presunta) —o bien por la concurrencia de las circunstancias contempladas en el
artículo 84 LPAC—. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme), la que
pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada,
se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En el caso que nos ocupa, consta la existencia de una resolución administrativa definitiva
adoptada por la TGSS que liquida el pago de la prestación de ingreso mínimo vital reconocido
por sentencia judicial, con los efectos y cuantías que se determinan en la misma. El hecho de
que el reconocimiento judicial de dicha prestación haya sido objeto de recurso por la
mencionada entidad no obsta al hecho de que existe una resolución que ha puesto fin al
procedimiento administrativo y ha sido notificada, desplegando desde entonces toda su
eficacia.
En consecuencia, de acuerdo con la interpretación de este Consejo sobre qué es lo que debe
entenderse como procedimiento en curso a los efectos de aplicar la Disposición adicional
primera LTAIBG, debe concluirse que el procedimiento de concesión de la prestación en una
determinada cuantía ha terminado y, por tanto, no cabe la aplicación de esta Disposición en
la petición de acceso a la información sobre las normas y los criterios que se han seguido a fin
de determinar la concreta cantidad que corresponde al solicitante por la citada prestación.
5. Por lo que respecta a la segunda cuestión suscitada en la reclamación, relativa a la
identificación del funcionario responsable de la tramitación del expediente, la TGSS indica al
reclamante que, para su obtención, es preciso que presente una nueva solicitud, lo cual
fundamenta precisamente en la aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG.
Sin embargo, dado que dicha Disposición no es aplicable en este caso, que se trata de
información pública relativa a la identificación de un funcionario —datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano— y no habiéndose invocado ni la prevalencia de la protección de datos personales o
de otros derechos constitucionales, procede estimar la reclamación también en este punto,
en la línea de lo previsto en el citado artículo 15.2 LTAIBG.
En efecto, tal como este Consejo ya puso de manifiesto en la R/489/2021, de 17 de
noviembre (que invoca el reclamante) existe una consolidada doctrina jurisprudencial al
respecto. En concreto, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 4 de mayo de 2018
(ECLI: ES:AN:2018:1914) se señala que: «Se dice, en primer lugar, que los datos personales
interesados van "más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública" de Enaire,
El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica
especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se
trata claramente de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la información,
salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso. […] Por otra parte, la
circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de una resolución
administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano administrativo) no
excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes
hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en
la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de
conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de
conocer la identidad de las personas que, integradas en su orga nización o incluso desde fuera
de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.» (FJ. 3º)
En la misma línea, la SAN de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956) remarca que «La
identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos
de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de
general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la
identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda
comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de
Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos
casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el
afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.» (FJ. 2º)
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública dentro de un procedimiento finalizado, que la entidad reclamada no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 5 de abril de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Desglosen y/o puntualicen los criterios que han tenido en cuenta para la resolución
N/REF. IMV 2020/ [2022/ Fecha 8 de marzo 22. SALIDA: D.P Santa Cruz de
Tenerife
- Solicito también, que se identifique al funcionario que ha realizado esta operación y, que
se me comunique su nombre completo y/o número de identificación administrativa
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
Código seguro de Verificación : GEN-82eb-e143-9f43-8bfa-203e-df2f-327e-b573 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/ pagSedeFront/servicios/consult...
CSV : GEN-82eb-e143-9f43-8bfa-203e-df2f-327e-b573
DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
Advertido error material en la resolución 499-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada en el
expediente de reclamación: S/REF: 001-067268; N/REF: R/0322/2022; (100-006666), se procede a
realizar la oportuna rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común:
x En Encabezamiento:
Donde dice
“Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social” debe decir:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/INSS.
x En el apartado I ANTECEDENTES:
En los puntos 1 y 2, donde dice “Tesorería General de la Seguridad Social/TGSS” debe decir:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/INSS.
x En el apartado II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En los puntos 3, 4 y 5 toda referencia a la “TGSS”, debe sustituirse por INSS.
x En el apartado III RESOLUCIÓN
En los puntos
PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO , donde dice “TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL”, d
ebe decir: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES/INSS.
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.