Estimada 07/12/2022 · 245 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los criterios de resolución de una prestación del IMV e identificación del funcionario responsable

El solicitante pidió al INSS los criterios utilizados para resolver su prestación de Ingreso Mínimo Vital y la identidad del funcionario responsable. El INSS denegó el acceso alegando que era un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el procedimiento ya finalizó y que la identidad del funcionario es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo es aplicable cuando concurren tres condiciones: existencia de un procedimiento concreto, condición de interesado y que dicho procedimiento esté en curso.
2 Se considera que un procedimiento administrativo finaliza con la notificación de la resolución definitiva, independientemente de que se haya interpuesto un recurso posterior.
3 La solicitud de criterios de resolución no puede ser denegada bajo la normativa de procedimientos administrativos si ya existe una resolución definitiva notificada.
4 La identidad de los funcionarios públicos se considera información pública relacionada con la organización y actividad del órgano, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG.
5 El acceso a datos identificativos de empleados públicos solo puede denegarse si prevalecen derechos constitucionales o protección de datos, lo cual no fue acreditado por la administración.

Texto completo

Resolución 499/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de 2022, el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, TGSS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Desglosen y/o puntualicen los criterios que han tenido en cuenta para la resolución N/REF. IMV 2020/ [2022 ] Fecha 8 de marzo 22. SALIDA: D.P Santa Cruz de Tenerife Solicito también, que se identifique al funcionario que ha realizado esta operación y, que se me comunique su nombre completo y/o número de identificación administrativa.» 2. Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2022, la TGSS dictó resolución en la que se acuerda la inadmisión de la reclamación en los siguientes términos: S/REF: 001-067268 N/REF: R/0322/2022; 100-006666 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Tesor ería General de la Seguridad Social Información solicitada: Criterios tenidos en cuenta para la fijación del sueldo mínimo vital e identificación del funcionario responsable «Esta entidad acuerda no admitirla a trámite al ser de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. La información de carácter personal que solicita, puede obtenerla a través del servicio: Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones [Instituto Nacional de la Seguridad Social] ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social https://sede.seg- social.gob.es/, utilizando al efecto su certificado electrónico o Cl@ve. Ello sin perjuicio de poder formular su petición por los cauces disponibles previstos en el artículo 16.4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluido el Servicio Universal de Correos.» 3. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con el siguiente contenido: «Me pongo en contacto con ustedes por la ineficacia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para para cumplir con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Adjunto resolución nombre del documento: “0 Resolución INSS 06 04 222”. La resolución expone que no tengo derecho a obtener la información que le solicito en el escrito por los siguientes motivos, Adjunto documento de la solicitud de información, nombre del documento: “2 PORTAL TRANSPARENCIA 1”. El procedimiento está en curso y yo soy el interesado, tal es así que aún está abierto procedimiento judicial, a la espera de fijar fecha para juicio, pues el INSS tras la sentencia favorable a mi persona, ellos han interpuesto un recurso de suplicación. Adjunto documentos Recurso de suplicación: nombre del documento: “100222 ANUNCIO R ECURSO CONTRARIO” y “Hoja de trabajo - 100222 CERTIFICADO INSS COMIENZO DEL PAGO”. La respuesta del INSS en su resolución, según obligación de la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, y en la posterior resolución de pago del INSS, en ninguno de los 2 documentos se explica ni se da dato alguno de los criterios o normas por las que se me aplica una cuantía en la que no estoy conforme, les pido que me den información para tener claro yo y mi abogada por qué se resuelve en esa cantidad, solicitando los criterios que han seguido para tal resolución de pago. Adjunto documento resolución de pago: “0 Resolución de pago”. Por otro lado, denoto una intención de dejadez de funciones y por ende un mal trato al ciudadano, cuando a la segunda cuestión de la reclamación: “Información de carácter personal”, llevándome a interponer otra reclamación y/o petición al mismo portal en donde ya les he hecho dicha petición. Una manera muy fea de cansar al ciudadano cuando no quieren dar la información que por ley me pertenece. Por todo lo expuesto, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tengan a bien recabar la información que se me ha negado por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.» 4. Con fecha 19 de octubre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la TGSS al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de octubre de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido: «El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es, entre otros, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública, no siendo de aplicación el acceso a la información de carácter personal que solicita el interesado. La disposición adicional primera de esa norma establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. El procedimiento administrativo del que el Sr. XXXX tiene la condición de interesado es el de trámite de la prestación de Ingreso Mínimo Vital y el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene establecidos múltiples canales para facilitar toda la información relacionada con el trámite y la gestión de esa prestación, no sólo la relativa a la normativa de esta, sino también la particular relacionada con las solicitudes de los ciudadanos. Precisamente por esto y al ser de aplicación la disposición adicional 1ª.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo objetivo principal son los procedimientos administrativos, y con el fin de que el interesado pudiera acceder a la información de su interés, se le facilitó el acceso al servicio de esta Entidad “Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones (Instituto Nacional de la Seguridad Social)” ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, así como la posibilidad de formular su petición por los cauces disponibles previstos en el artículo 16.4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluido el Servicio Universal de Correos, mediante un escrito dirigido a la Dirección Provincial del INSS en Santa Cruz de Tenerife (Avda. José Manuel Guimerà, 8 38003 Santa Cruz de Tenerife). Esta Entidad entiende que el objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no es la de facilitar información particular relacionada con el trámite de las prestaciones que gestiona y, por lo tanto, se ratifica en la resolución inicial no siendo posible facilitar la información solicitada invocando la LTAIBG, por tratarse de información personal.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12 , el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho, relativa a los criterios y normas tenidos en cuenta para emitir una resolución en un procedimiento de solicitud de prestación de ingreso mínimo vital, no estando conforme con la cuantía aplicada, y requiriendo también la identificación del funcionario responsable. La resolución por la que se concede la prestación del ingreso mínimo vital en una determinada cuantía se dicta en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife que reconoce el derecho del reclamante a percibir la citada prestación y se produce en tanto en cuanto se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS. La TGSS deniega el acceso alegando que es «de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo» y añadiendo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene establecidos múltiples canales para facilitar toda la información relacionada con el trámite y la gestión de esa prestación, no sólo la relativa a la normativa de esta, sino también la particular relacionada con las solicitudes de los ciudadanos. 4. Centrado el debate en estos términos, y respecto de la alusión a la condición de interesado del reclamante en los procedimientos —que implica, al entender del órgano requerido, el desplazamiento de la regulación prevista en la LTAIBG—, resulta necesario realizar alguna precisión. La Disposición adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) establece en su primer apartado que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su aplicación, tal como ha interpretado este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres circunstancias: que exista un procedimiento administrativo conc reto, que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información y que el mismo se encuentre en curso. El elemento relevante de esta previsión legislativa es, por tanto, que el procedimiento no haya finalizado. Así, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Sobre qué deba entenderse por procedimiento en curso este Consejo, en la reciente R/446/2022, de 14 de noviembre, ha revisado y unificado la interpretación que, de la citada expresión, se había recogido en resoluciones anteriores circunscribiéndola a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta) —o bien por la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme), la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En el caso que nos ocupa, consta la existencia de una resolución administrativa definitiva adoptada por la TGSS que liquida el pago de la prestación de ingreso mínimo vital reconocido por sentencia judicial, con los efectos y cuantías que se determinan en la misma. El hecho de que el reconocimiento judicial de dicha prestación haya sido objeto de recurso por la mencionada entidad no obsta al hecho de que existe una resolución que ha puesto fin al procedimiento administrativo y ha sido notificada, desplegando desde entonces toda su eficacia. En consecuencia, de acuerdo con la interpretación de este Consejo sobre qué es lo que debe entenderse como procedimiento en curso a los efectos de aplicar la Disposición adicional primera LTAIBG, debe concluirse que el procedimiento de concesión de la prestación en una determinada cuantía ha terminado y, por tanto, no cabe la aplicación de esta Disposición en la petición de acceso a la información sobre las normas y los criterios que se han seguido a fin de determinar la concreta cantidad que corresponde al solicitante por la citada prestación. 5. Por lo que respecta a la segunda cuestión suscitada en la reclamación, relativa a la identificación del funcionario responsable de la tramitación del expediente, la TGSS indica al reclamante que, para su obtención, es preciso que presente una nueva solicitud, lo cual fundamenta precisamente en la aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG. Sin embargo, dado que dicha Disposición no es aplicable en este caso, que se trata de información pública relativa a la identificación de un funcionario —datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano— y no habiéndose invocado ni la prevalencia de la protección de datos personales o de otros derechos constitucionales, procede estimar la reclamación también en este punto, en la línea de lo previsto en el citado artículo 15.2 LTAIBG. En efecto, tal como este Consejo ya puso de manifiesto en la R/489/2021, de 17 de noviembre (que invoca el reclamante) existe una consolidada doctrina jurisprudencial al respecto. En concreto, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES:AN:2018:1914) se señala que: «Se dice, en primer lugar, que los datos personales interesados van "más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública" de Enaire, El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se trata claramente de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso. […] Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su orga nización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.» (FJ. 3º) En la misma línea, la SAN de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956) remarca que «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue. No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.» (FJ. 2º) 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública dentro de un procedimiento finalizado, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 5 de abril de 2022. SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Desglosen y/o puntualicen los criterios que han tenido en cuenta para la resolución N/REF. IMV 2020/ [2022/ Fecha 8 de marzo 22. SALIDA: D.P Santa Cruz de Tenerife - Solicito también, que se identifique al funcionario que ha realizado esta operación y, que se me comunique su nombre completo y/o número de identificación administrativa TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez Código seguro de Verificación : GEN-82eb-e143-9f43-8bfa-203e-df2f-327e-b573 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/ pagSedeFront/servicios/consult... CSV : GEN-82eb-e143-9f43-8bfa-203e-df2f-327e-b573 DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm Advertido error material en la resolución 499-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada en el expediente de reclamación: S/REF: 001-067268; N/REF: R/0322/2022; (100-006666), se procede a realizar la oportuna rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común: x En Encabezamiento: Donde dice “Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social” debe decir: Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/INSS. x En el apartado I ANTECEDENTES: En los puntos 1 y 2, donde dice “Tesorería General de la Seguridad Social/TGSS” debe decir: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/INSS. x En el apartado II FUNDAMENTOS JURÍDICOS En los puntos 3, 4 y 5 toda referencia a la “TGSS”, debe sustituirse por INSS. x En el apartado III RESOLUCIÓN En los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO , donde dice “TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, d ebe decir: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES/INSS. Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.