El solicitante pidió a la CELAD el número exacto de expedientes sancionadores por pasaporte biológico basándose en declaraciones del Director al diario Marca. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando que el contenido solicitado coincide con peticiones anteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
2
Para que una solicitud sea considerada manifiestamente repetitiva, debe coincidir con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante que hayan sido rechazadas.
3
El Consejo determina que el motivo o la fuente de la solicitud (declaraciones en prensa) es irrelevante frente al contenido real de lo solicitado (el petitum final).
4
Se confirma la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG al existir solicitudes previas con el mismo objeto sobre expedientes de pasaporte biológico.
Texto completo
Resolución 498/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2022
el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA
ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), antes AEPSAD, del MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación con la información de relevancia pública proporciona por Director de la AEPSAD, al
periodista del diario Marca D. XXXX, el día 09/01/2022, sobre los casos adversos de Pasaporte
Biológico que tiene la AEPSAD, título de la noticia XXXX: Quitaría el cannabis de la lista de
sustancias dopantes, se desea conocer, según las palabras del Director de la AEPSAD, cuántos
casos adversos exactamente quedan por ver por parte de la AEPSAD, en el sentido de si son
cinco o son seis, y en qué fecha exactamente se incoaron los expedientes sancionadores
relativos a estos cinco o seis casos adversos que aparentemente tiene la AEPSAD.
S/REF: 001-067474
N/REF: R/0509/2022; 100-006945
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte/ CELAD
Información solicitada: Número de expedientes sancionadores relativos a casos adversos de
Pasaporte Biológico
2. Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2022, la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA
PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
2°. Con fecha 8 de abril de 2022 dicha solicitud tiene entrada en la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su
resolución.
4°. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que la solicitud de información
viene referida a una publicación en un medio de comunicación, ajeno a esta Agencia y a la
Administración General del Estado.
Por otra parte, la solicitud de información que se presenta no está justificada con la finalidad
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, no pudiendo reconducirse a ninguna de las finalidades señaladas en el artículo 13 de
la ley, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, careciendo de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
contenida en aquel precepto.
5°. En la misma fecha 22 de diciembre de 2021, por idéntico solicitante, se presenta solicitud
de información tramitada con el número de expediente 001-063909 en la que a este mismo
Organismo se le solicita la siguiente información: 1) Entre los expedientes sancionadores
abiertos en 2017 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 2) Entre los
expedientes sancionadores abiertos en 2018 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte
Biológico? 3) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2020 por la AEPSAD, ¿cuántos lo
fueron por Pasaporte Biológico? 4) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2021 por
la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 5) Entre los expedientes
sancionadores abiertos por la AEPSAD entre los años 2017 y 2021 en los que recayó resolución
sancionadora contra el deportista, ¿cuántos de ellos fueron objeto de recurso ante el Tribunal
Administrativo del Deporte?
6°. En la misma fecha de la presente solicitud, 30 de marzo de 2022, y por idéntico solicitante,
se presenta solicitud de información tramitada con el número de expediente 001-067471 , en
la que a este mismo Organismo se le solicita la siguiente información, coincidente con la
contenida en la solicitud ahora presentada: "1) En relación con los expedientes sancionadores
abiertos por el Director de la AEPSAD en los que se aportó un P asaporte Biológico del
Deportista (PBD) adverso (3 en 2018 y 2 en 2019), se desea conocer la siguiente información:
1) ¿En qué fecha se incoaron cada uno de estos expedientes sancionadores? 2) ¿Cuál es
exactamente el estado procesal, a 30/03/2022, de cada uno de estos expedientes
sancionadores? 3) En relación con lo dispuesto en el art. 39.8 LOPSD, ¿cuántos de estos cinco
procedimientos han terminado mediante resolución y cuántos por caducidad? 4) En cuanto a
los procedimientos que han terminado por resolución, ¿en cuántos de ellos ha recaído
resolución sancionadora y en cuántos absolutoria o de archivo y en qué fecha ha recaído dicha
resolución?
7°. En consecuencia, procede inadmitir la solicitud presentada por la causa prevista en el
artículo 18.1. e) de la LTAIBG, que señala como causa de inadmisión aquellas solicitudes "Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley.
3. Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2022, el solicitan te interpuso una reclamación, en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
ÚNICO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. APLICACIÓN
INDEBIDA DEL ART. 18.1 E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA.
(…) En ningún caso se pregunta por una publicación en un medio de comunicación ajena a la
CELAD, sino por una manifestación pública realizada por el propio Director de la CELAD en
relación con una de las funciones públicas -tramitación de expedientes disciplinarios en
materia de dopaje- realizadas por este organismo, que forma parte de la Administración
General del Estado. Dicha manifestación no ha sido rectificada ni se ha solicitado al periodista
su precisión, modificación o supresión en ningún sentido, por lo que, con total claridad, goza
de un efecto informativo -o desinformativo de encontramos ante un dato incierto- en la
ciudadanía, lo que permite a ésta solicitar rendición de cuentas sobre la misma.
Por otro lado, refiere el Director de la CELAD que la información solicitada carece "de la
consideración de información pública", si bien el número de casos adversos por ver en materia
de pasaporte biológico a 9 de enero de 2022 es una información de la que, particularmente,
dispone el Director de la CELAD como consecuencia del ejercicio de la referida función
sancionadora, siendo el órgano al que corresponde, en exclusiva, la incoación y resolución de
los casos adversos detectados por la CELAD, incluidos aquellos derivados de la utilización del
pasaporte biológico del deportista. Por tanto, si alguna persona conoce si son cinco o son seis
los casos adversos pendientes de resolución por la CELAD, o es otro el dato real, es el Director
de la CELAD.
Pudiera ser que, en realidad, ni queden cinco casos por ver ni queden seis, sino menos, y
únicamente se esté intentando ocultar a los ciudadanos la situación real existente en la CELAD
en tomo a los resultados adversos por pasaporte biológico pendientes de resolución, motivo
por el que se hace más necesario si cabe poder fiscalizar y controlar la información pública
divulgada por el Director de la CELAD, a través de un medio de comunicación de reconocido
prestigio, el día 9 de enero de 2022. Sin dicha capacidad de fiscalización por parte de los
ciudadanos se permitiría a los máximos responsables de los organismos públicos arrojar datos
al dominio público que no son precisos (cinco o seis no es lo mismo) o, directamente, que no
son ciertos, conducta que en cualquier caso vulnera todos los principios de transparencia
exigibles a la Administración Pública.
Finalmente, en los ordinales 5° y 6° indica el Director de la CELAD la existencia de dos
expedientes previos (001-063909 y 001-067471) en los que no se preguntaba, en absoluto, por
"la información de relevancia pública proporcionada por Director de la AEPSAD, al periodista
del diario Marca D. XXXX, el día 09101/2022", por lo que la solicitud que da lugar a la presente
reclamación no es manifiestamente repetitiva, como considera el Director de la CELAD, sino
todo lo contrario, siendo la primera y única vez que se ha realizado.
Por ello, no concurre la causa de inadmisión señal ada en el ordinal 7° de la resolución
recurrida, debiendo el Director de la CELAD proporcionar la información pública solicitada
indicando el número exacto de casos adversos por pasaporte biol ógico pendientes de
resolución en el seno de este organismo a 9 de enero de 2022, fecha de la manifestación
pública referida en este escrito.
4. Con fecha 7 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 28 de junio de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
(…)
1º.Como el propio reclamante afirma en su reclamación, se pregunta por una publicación en
“por una manifestación pública realizada por el propio Director de la CELAD”. Las
manifestación públicas o realizadas en medios de comunicación ya son, por su propia
definición y esencia, “publicas”. Que más publicidad cabe exigir en manifestaciones que se
hacen precisamente para ser publicadas. En ningún momento la comparecencia ante el medio
de comunicación se hace en el ejercicio o a propósito del ejercicio de funciones públicas, ni se
integran en actuación o procedimiento administrativo alguno ni por supuesto, tienen
relevancia o efectos derivados del ejercicio de potestades públicas. En este sentido, tales
manifestaciones quedan fuera del concepto que el artículo 13 ofrece como información
pública, al afirmar que “Se entiende por información pública os contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Lo que se contiene en la entrevista publicada por el medio de comunicación son valoraciones o
juicios sobre el dopaje en España, en las que se contesta a las preguntas formuladas por el
medio de comunicación.
Y lo que no cabe duda es que tales manifestaciones ya son públicas. Si de acuerdo al artículo
18 es causa de inadmisión a trámite las solicitudes que se refieran a información que este en
curso de elaboración o de publicación general, cuanto más lo serán aquellas que ya son de
conocimiento general o público.
2º Este mismo reclamante plantea esta misma pregunta pero no referida al medio de
comunicación que cita en la solicitud de información 001- 069916 (Anexo I). Ya antes, tal y
como se le informa en su resolución, lo había hecho y había sido su solicitud en las solicitudes
de información pública que se tramitaron con los números de expediente 001-067471, y 001-
063909 (Anexo II).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
número de expedientes sancionadores relativos a casos adversos de Pasaporte Biológico, a
raíz de unas declaraciones públicas del Director de la AEPSAD a un periodista del diario
Marca, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El organismo requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar que es
repetitiva, pues coincide con otras dos formuladas con anterioridad con números de
expediente 001-063909 y 001-067471, siendo de aplicación la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
El reclamante, por su parte, aduce que no es repetitiva, puesto que “que no se preguntaba, en
absoluto, por "la información de relevancia pública proporcionada por Director de la AEPSAD,
al periodista del diario Marca D. XXXX, el día 09101/2022", por lo que la solicitud que da lugar
a la presente reclamación no es manifiestamente repetitiva”.
4. Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 18.1 e) de la LTAIBG recoge, entre las
posibles causas de inadmisión de solicitudes de información, que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley.
La premisa de partida para determinar la concurrencia de la inadmisión invocada ha de ser la
establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la interpretación de las
causas de inadmisión y los límites contenidos en la LTAIBG. Así, en la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), señala que “Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de
marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de
noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019).
Debe tenerse en cuenta, asimismo, el Criterio interpretativo nº 3/2016, en el que se plasman,
al entender este Consejo, qué circunstancias deben concurrir para que una solicitud sea
considerada como manifiestamente repetitiva; entre ellas, que la solicitud “Coincida con otra
u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido
rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por
concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. (…)
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente”.
5. Y son estas las circunstancias que, a juicio de este Consejo, se dan en el presente caso.
En efecto, tal y como consta en el expediente, en fecha 22 de diciembre de 2021, por idéntico
reclamante, se presenta solicitud de información tramitada con el número de expediente
001-063909 en la que solicita a la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA
ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), antes AEPSAD, la siguiente información: 1) Entre los
expedientes sancionadores abiertos en 2017 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte
Biológico? 2) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2018 por la AEPSAD, ¿cuántos lo
fueron por Pasaporte Biológico? 3) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2020 por
la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 4) Entre los expedientes
sancionadores abiertos en 2021 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 5)
Entre los expedientes sancionadores abiertos por la AEPSAD entre los años 2017 y 2021 en los
que recayó resolución sancionadora contra el deportista, ¿cuántos de ellos fueron objeto de
recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte?
Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2022 y por idéntico reclamante, se presentó solicitud
tramitada con el número de expediente 001-067471, en la que se pide a la AGENCIA ESTATAL
COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), antes AEPSAD,
la siguiente información, coincidente con la contenida en la solicitud ahora presentada: "1) En
relación con los expedientes sancionadores abiertos por el Director de la AEPSAD en los que se
aportó un Pasaporte Biológico del Deportista (PBD) adverso (3 en 2018 y 2 en 2019), se desea
conocer la siguiente información: 1) ¿En qué fecha se incoaron cada uno de estos expedientes
sancionadores? 2) ¿Cuál es exactamente el estado procesal, a 30/03/2022, de cada uno de
estos expedientes sancionadores? 3) En relación con Jo dispuesto en el art. 39.8 LOPSD,
¿cuántos de estos cinco procedimientos han terminado mediante resolución y cuántos por
caducidad? 4) En cuanto a los procedimientos que han terminado por resolución, ¿en cuántos
de ellos ha recaído resolución sancionadora y en cuántos absolutoria o de archivo y en qué
fecha ha recaído dicha resolución?
El hecho alegado por el reclamante de que ninguna de las anteriores solicitudes se realizó
como consecuencia de las declaraciones públicas del Director de la AEPSAD a un periodista
del diario Marca carece de relevancia, ya que lo importante es el contenido de lo realmente
solicitado o petitum final, que, en todos los casos contrastados, coincide con el de la solicitud
ahora analizada, deviniendo en repetitivo.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada, por resultar de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE, de fecha 6 de mayo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez