Desestimada 11/07/2022 · 35 días en resolverse

Solicitud de información sobre el número de expedientes sancionadores relativos a casos adversos de Pasaporte Biológico y resultado desestimado

El solicitante pidió a la CELAD el número exacto de expedientes sancionadores por pasaporte biológico basándose en declaraciones del Director al diario Marca. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando que el contenido solicitado coincide con peticiones anteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
2 Para que una solicitud sea considerada manifiestamente repetitiva, debe coincidir con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante que hayan sido rechazadas.
3 El Consejo determina que el motivo o la fuente de la solicitud (declaraciones en prensa) es irrelevante frente al contenido real de lo solicitado (el petitum final).
4 Se confirma la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG al existir solicitudes previas con el mismo objeto sobre expedientes de pasaporte biológico.

Texto completo

Resolución 498/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2022 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), antes AEPSAD, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: En relación con la información de relevancia pública proporciona por Director de la AEPSAD, al periodista del diario Marca D. XXXX, el día 09/01/2022, sobre los casos adversos de Pasaporte Biológico que tiene la AEPSAD, título de la noticia XXXX: Quitaría el cannabis de la lista de sustancias dopantes, se desea conocer, según las palabras del Director de la AEPSAD, cuántos casos adversos exactamente quedan por ver por parte de la AEPSAD, en el sentido de si son cinco o son seis, y en qué fecha exactamente se incoaron los expedientes sancionadores relativos a estos cinco o seis casos adversos que aparentemente tiene la AEPSAD. S/REF: 001-067474 N/REF: R/0509/2022; 100-006945 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Cultura y Deporte/ CELAD Información solicitada: Número de expedientes sancionadores relativos a casos adversos de Pasaporte Biológico 2. Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2022, la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente: (…) 2°. Con fecha 8 de abril de 2022 dicha solicitud tiene entrada en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. 4°. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que la solicitud de información viene referida a una publicación en un medio de comunicación, ajeno a esta Agencia y a la Administración General del Estado. Por otra parte, la solicitud de información que se presenta no está justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no pudiendo reconducirse a ninguna de las finalidades señaladas en el artículo 13 de la ley, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, careciendo de la consideración de información pública de acuerdo con la definición contenida en aquel precepto. 5°. En la misma fecha 22 de diciembre de 2021, por idéntico solicitante, se presenta solicitud de información tramitada con el número de expediente 001-063909 en la que a este mismo Organismo se le solicita la siguiente información: 1) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2017 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 2) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2018 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 3) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2020 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 4) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2021 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 5) Entre los expedientes sancionadores abiertos por la AEPSAD entre los años 2017 y 2021 en los que recayó resolución sancionadora contra el deportista, ¿cuántos de ellos fueron objeto de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte? 6°. En la misma fecha de la presente solicitud, 30 de marzo de 2022, y por idéntico solicitante, se presenta solicitud de información tramitada con el número de expediente 001-067471 , en la que a este mismo Organismo se le solicita la siguiente información, coincidente con la contenida en la solicitud ahora presentada: "1) En relación con los expedientes sancionadores abiertos por el Director de la AEPSAD en los que se aportó un P asaporte Biológico del Deportista (PBD) adverso (3 en 2018 y 2 en 2019), se desea conocer la siguiente información: 1) ¿En qué fecha se incoaron cada uno de estos expedientes sancionadores? 2) ¿Cuál es exactamente el estado procesal, a 30/03/2022, de cada uno de estos expedientes sancionadores? 3) En relación con lo dispuesto en el art. 39.8 LOPSD, ¿cuántos de estos cinco procedimientos han terminado mediante resolución y cuántos por caducidad? 4) En cuanto a los procedimientos que han terminado por resolución, ¿en cuántos de ellos ha recaído resolución sancionadora y en cuántos absolutoria o de archivo y en qué fecha ha recaído dicha resolución? 7°. En consecuencia, procede inadmitir la solicitud presentada por la causa prevista en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG, que señala como causa de inadmisión aquellas solicitudes "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. 3. Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2022, el solicitan te interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: ÚNICO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 18.1 E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. (…) En ningún caso se pregunta por una publicación en un medio de comunicación ajena a la CELAD, sino por una manifestación pública realizada por el propio Director de la CELAD en relación con una de las funciones públicas -tramitación de expedientes disciplinarios en materia de dopaje- realizadas por este organismo, que forma parte de la Administración General del Estado. Dicha manifestación no ha sido rectificada ni se ha solicitado al periodista su precisión, modificación o supresión en ningún sentido, por lo que, con total claridad, goza de un efecto informativo -o desinformativo de encontramos ante un dato incierto- en la ciudadanía, lo que permite a ésta solicitar rendición de cuentas sobre la misma. Por otro lado, refiere el Director de la CELAD que la información solicitada carece "de la consideración de información pública", si bien el número de casos adversos por ver en materia de pasaporte biológico a 9 de enero de 2022 es una información de la que, particularmente, dispone el Director de la CELAD como consecuencia del ejercicio de la referida función sancionadora, siendo el órgano al que corresponde, en exclusiva, la incoación y resolución de los casos adversos detectados por la CELAD, incluidos aquellos derivados de la utilización del pasaporte biológico del deportista. Por tanto, si alguna persona conoce si son cinco o son seis los casos adversos pendientes de resolución por la CELAD, o es otro el dato real, es el Director de la CELAD. Pudiera ser que, en realidad, ni queden cinco casos por ver ni queden seis, sino menos, y únicamente se esté intentando ocultar a los ciudadanos la situación real existente en la CELAD en tomo a los resultados adversos por pasaporte biológico pendientes de resolución, motivo por el que se hace más necesario si cabe poder fiscalizar y controlar la información pública divulgada por el Director de la CELAD, a través de un medio de comunicación de reconocido prestigio, el día 9 de enero de 2022. Sin dicha capacidad de fiscalización por parte de los ciudadanos se permitiría a los máximos responsables de los organismos públicos arrojar datos al dominio público que no son precisos (cinco o seis no es lo mismo) o, directamente, que no son ciertos, conducta que en cualquier caso vulnera todos los principios de transparencia exigibles a la Administración Pública. Finalmente, en los ordinales 5° y 6° indica el Director de la CELAD la existencia de dos expedientes previos (001-063909 y 001-067471) en los que no se preguntaba, en absoluto, por "la información de relevancia pública proporcionada por Director de la AEPSAD, al periodista del diario Marca D. XXXX, el día 09101/2022", por lo que la solicitud que da lugar a la presente reclamación no es manifiestamente repetitiva, como considera el Director de la CELAD, sino todo lo contrario, siendo la primera y única vez que se ha realizado. Por ello, no concurre la causa de inadmisión señal ada en el ordinal 7° de la resolución recurrida, debiendo el Director de la CELAD proporcionar la información pública solicitada indicando el número exacto de casos adversos por pasaporte biol ógico pendientes de resolución en el seno de este organismo a 9 de enero de 2022, fecha de la manifestación pública referida en este escrito. 4. Con fecha 7 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 28 de junio de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: (…) 1º.Como el propio reclamante afirma en su reclamación, se pregunta por una publicación en “por una manifestación pública realizada por el propio Director de la CELAD”. Las manifestación públicas o realizadas en medios de comunicación ya son, por su propia definición y esencia, “publicas”. Que más publicidad cabe exigir en manifestaciones que se hacen precisamente para ser publicadas. En ningún momento la comparecencia ante el medio de comunicación se hace en el ejercicio o a propósito del ejercicio de funciones públicas, ni se integran en actuación o procedimiento administrativo alguno ni por supuesto, tienen relevancia o efectos derivados del ejercicio de potestades públicas. En este sentido, tales manifestaciones quedan fuera del concepto que el artículo 13 ofrece como información pública, al afirmar que “Se entiende por información pública os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Lo que se contiene en la entrevista publicada por el medio de comunicación son valoraciones o juicios sobre el dopaje en España, en las que se contesta a las preguntas formuladas por el medio de comunicación. Y lo que no cabe duda es que tales manifestaciones ya son públicas. Si de acuerdo al artículo 18 es causa de inadmisión a trámite las solicitudes que se refieran a información que este en curso de elaboración o de publicación general, cuanto más lo serán aquellas que ya son de conocimiento general o público. 2º Este mismo reclamante plantea esta misma pregunta pero no referida al medio de comunicación que cita en la solicitud de información 001- 069916 (Anexo I). Ya antes, tal y como se le informa en su resolución, lo había hecho y había sido su solicitud en las solicitudes de información pública que se tramitaron con los números de expediente 001-067471, y 001- 063909 (Anexo II). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al número de expedientes sancionadores relativos a casos adversos de Pasaporte Biológico, a raíz de unas declaraciones públicas del Director de la AEPSAD a un periodista del diario Marca, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El organismo requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar que es repetitiva, pues coincide con otras dos formuladas con anterioridad con números de expediente 001-063909 y 001-067471, siendo de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG. El reclamante, por su parte, aduce que no es repetitiva, puesto que “que no se preguntaba, en absoluto, por "la información de relevancia pública proporcionada por Director de la AEPSAD, al periodista del diario Marca D. XXXX, el día 09101/2022", por lo que la solicitud que da lugar a la presente reclamación no es manifiestamente repetitiva”. 4. Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 18.1 e) de la LTAIBG recoge, entre las posibles causas de inadmisión de solicitudes de información, que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. La premisa de partida para determinar la concurrencia de la inadmisión invocada ha de ser la establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la interpretación de las causas de inadmisión y los límites contenidos en la LTAIBG. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), señala que “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019). Debe tenerse en cuenta, asimismo, el Criterio interpretativo nº 3/2016, en el que se plasman, al entender este Consejo, qué circunstancias deben concurrir para que una solicitud sea considerada como manifiestamente repetitiva; entre ellas, que la solicitud “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. (…) En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente”. 5. Y son estas las circunstancias que, a juicio de este Consejo, se dan en el presente caso. En efecto, tal y como consta en el expediente, en fecha 22 de diciembre de 2021, por idéntico reclamante, se presenta solicitud de información tramitada con el número de expediente 001-063909 en la que solicita a la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), antes AEPSAD, la siguiente información: 1) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2017 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 2) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2018 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 3) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2020 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 4) Entre los expedientes sancionadores abiertos en 2021 por la AEPSAD, ¿cuántos lo fueron por Pasaporte Biológico? 5) Entre los expedientes sancionadores abiertos por la AEPSAD entre los años 2017 y 2021 en los que recayó resolución sancionadora contra el deportista, ¿cuántos de ellos fueron objeto de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte? Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2022 y por idéntico reclamante, se presentó solicitud tramitada con el número de expediente 001-067471, en la que se pide a la AGENCIA ESTATAL COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), antes AEPSAD, la siguiente información, coincidente con la contenida en la solicitud ahora presentada: "1) En relación con los expedientes sancionadores abiertos por el Director de la AEPSAD en los que se aportó un Pasaporte Biológico del Deportista (PBD) adverso (3 en 2018 y 2 en 2019), se desea conocer la siguiente información: 1) ¿En qué fecha se incoaron cada uno de estos expedientes sancionadores? 2) ¿Cuál es exactamente el estado procesal, a 30/03/2022, de cada uno de estos expedientes sancionadores? 3) En relación con Jo dispuesto en el art. 39.8 LOPSD, ¿cuántos de estos cinco procedimientos han terminado mediante resolución y cuántos por caducidad? 4) En cuanto a los procedimientos que han terminado por resolución, ¿en cuántos de ellos ha recaído resolución sancionadora y en cuántos absolutoria o de archivo y en qué fecha ha recaído dicha resolución? El hecho alegado por el reclamante de que ninguna de las anteriores solicitudes se realizó como consecuencia de las declaraciones públicas del Director de la AEPSAD a un periodista del diario Marca carece de relevancia, ya que lo importante es el contenido de lo realmente solicitado o petitum final, que, en todos los casos contrastados, coincide con el de la solicitud ahora analizada, deviniendo en repetitivo. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada, por resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 6 de mayo de 2022. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez