Cinegética Ibérica, S.L.U. solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia de un convenio de 2006 sobre indemnizaciones cinegéticas. Tras una inadmisibilidad inicial por remitir la solicitud a la Ley de Información Ambiental, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un convenio sobre aprovechamientos cinegéticos en un Parque Nacional se considera acceso a información ambiental según el artículo 2.3.c) de la LAIMA.
2
La existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información ambiental no excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022), la LTAIBG actúa como norma básica y supletoria incluso ante regulaciones sectoriales detalladas.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia constituye un cauce procedimental potestativo previo a la vía contencioso-administrativa para reforzar las garantías del derecho de acceso.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al constatarse que el organismo no respetó el plazo máximo legal para resolver y proporcionar la información solicitada.
Texto completo
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Resolución 496/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de a documentac ón obrante en e exped ente, e rec amante so c tó e
15 de marzo de 2022 a MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, a amparo de aLey 19/2013, de 9 de d c embre, de transparenc a, acceso a a
nformac ón púb ca y buen gob erno
(en ade ante, LTAIBG),a s gu ente nformac ón:
«copia del convenio entre ese organismo y la sociedad CINEGÉTICA IBÉRICA, S.L.U., del año
2006, por el que acordábamos la indemnización por la supresión de aprovechamientos
cinegéticos en el coto “ Torre de Abraham “, incluido en el Parque Nacional de Cabañeros,
según propuesta de ese organismo remitida porfax a mi representada con fecha 20 de junio
de 2006.»
2. Med ante reso uc ón de 12 de abr de 2022, e organ smo autónomo PARQUES NACIONALES,
de MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, acordó a
S/REF:001-066849
N/REF:R/0348/2022; 100-006697
Fecha:La de f rma
Dirección:
Administración/Organismo:MINISTERIO P
ARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada:Conven o de Indemn zac ón Caza Menor
www.consejodetransparencia es
nadm s ón de a so c tud y a rem s ón a os responsab es de su tram tac ón en os s gu entes
térm nos:
«La
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por dicha ley con carácter supletorio, aquellas materiasque tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto
del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acc eso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) establece en sus artículos 1 y 2 que cualquier persona
física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a
la normativa que les sea de aplicación, pueden acceder a la información ambiental que obre
en poder de las autoridades públicas.
Esta última ley entiende como información ambiental toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre, entre otras cuestiones,
el estado de los elementos del medio ambiente,como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo,
la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos, así como las medidas, incluidas las
medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de
medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados, así
como las actividades o las medidas destinadasa proteger dichos elementos. Esta petición de
información solicita la copia de un acuerdo en materia de medio ambiente entre este
Organismo y la empresa solicitante, por tanto, no es de aplicación la Ley 27/2006 y sí la Ley
19/2013.
En consecuencia este Organismo RESUELVE:
PRIMERO.- Inadmitir la petición en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.- Remitir la petición a los responsables de su tramitación en aplicación de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulanlos derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).»
3. Med ante escr to reg strado e 12 de abr de 2022, a so c tante nterpuso una rec amac ón
ante e Consejo de Transparenc a y Buen Gob erno (en ade ante, CTBG) en ap cac ón de
artícu o 24
de a LTAIBG, en a que pone de man f esto o s gu ente:
«(…) Sea como fuere, aun aplicándose la Ley 27/2006, se cumplen también sus términos,
pues la solicitud se realiza al órgano competente. Y resulta inaudito que concluya la
resolución remitiéndosela a sí mismo para (presumimos) su correcta tramitación.
Se incumplen por ello cualesquiera disposiciones en ambas leyes encaminadas a la agilidad,
comunicación entre administraciones, y de la propia transparencia. Todo ello sin perjuicio de
que se queda el solicitante en absoluta indefensión, no solo por la falta de claridad, y por el
bucle imposible al que somete al solicitante, queya no sabe a qué administración, portal o
autoridad dirigirse, sino porque se omite mencionar la posibilidad de plantear recursos o
reclamaciones contra la resolución, en qué plazos o al amparo de qué normas.
En definitiva, si el Organismo Autónomo deParques Nacionales cuenta con el documento
solicitado, ya sea en base a la Ley 27/2006 o a la 19/2013, que otorgan igualmente derecho
al interesado a obtenerlo, debería remitirel documento sin más dilación.»
4. Con fecha 19 de ju o de 2022, e Consejo de Transparenc a y Buen Gob erno rem t ó a
rec amac ón a MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a
objeto de que se formu asen as a egac ones que se cons derasen oportunas; o que se
efectuó med ante escr to rec b do e 21 de ju o de 2022 en a que, aportándose cop a de
conven o, se expone o s gu ente:
«- El 15 de marzo de 2022 el reclamante presentó una petición en la sede del Portal de
Transparencia para obtener una copia del convenio firmado con Cinegética Ibérica, S. L.
para la indemnización por supresión de aprovechamientos cinegéticos en el coto “Torre de
Abrahám“(P.N. de Cabañeros).
- El 12 de abril de 2022 se emitió una resolución de inadmisión de la solicitud por aplicación
de la disposición adicional primera de la Ley19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y se remitió a la aplicación de la Ley. 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
- El 22 de abril de 2022 se emitió una resolución de admisión de petición de información
ambiental incorporando la copia del único convenio firmado con la parte solicitante, que no es
de 2006 sino de 2008.
- Al no estar habilitado en sede electrónica el procedimiento de información ambiental del
OAPN se adelantó al correo electrónico que elsolicitante señaló en su petición al Portal de
Transparencia la notificación el 28 de abril de 2022.
- De la reclamación presentada al Portal de Transparencia por el solicitante, se deduce que no
ha recibido la notificación de la resolución por la que se admite su petición de información
ambiental, por lo que, una vez habilitado el procedimiento en sede electrónica, se vuelve a
notificar por este canal.»
5. E 13 de sept embre de 2022 se conced ó aud enc a a rec amante para que presentase as
a egac ones que est mara pert nentes, s n que conste a presentac ón de escr to a guno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conform dad con o d spuesto en eartícu o 38.2.c) de a LTAIBG
yeneartícu o 8 de Rea
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por e que se aprueba e Estatuto de Conse o de
Transparenc a y Buen Gob erno
, e Pres dente de esta Autor dad Adm n strat va
Independ ente es competente para reso ver as rec amac ones que, en ap cac ón deartícu o
24 de a LTAIBG
, se presenten frente a as reso uc ones expresas o presuntas recaídas en
mater a de acceso a a nformac ón
2. La
artícu o 12
e derecho de todas as personas a acceder a a
nformac ón púb ca, entend endo por ta , según d spone en e artícu o 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, a LTAIBG de m ta e ámb to mater a de derecho a part r de un concepto
amp o de nformac ón, que abarca tanto documentos como conten dos específ cos y se
ext ende a todo t po de “formato o soporte”. A m smo t empo, acota su a cance, ex g endo a
concurrenc a de dos requ s tos que determ nana natura eza “pública” de as nformac ones:
(a) que se encuentren “en poder” de a guno de os sujetos ob gados, y (b) que hayan s do
e aboradas u obten das “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, e órgano competente debe conceder e acceso a a
nformac ón so c tada, sa vo que just f que de manera c ara y suf c ente a concurrenc a de
una causa de nadm s ón o a ap cac ón de un ím te ega .
3. La presente rec amac ón trae causa de una so ctud, formu ada en ostérm nos que f guran
en os antecedentes, en a que se p de cop ade conven o suscr to entre e organ smo
autónomo Parques Nac ona es y a soc edad CINEGÉTICA IBÉRICA, S.L.U. en e año 2006.
E organ smo requer do d ctó reso uc ón nadm t endo a so c tud a versar sobre nformac ón
de carácter med oamb enta y ser de ap cac ón, con arreg o a o d spuesto en a D spos c ón
ad c ona pr mera de a LTAIBG, a Ley 27/2006, de 18 de ju o, por a que se regu an os
derechos de acceso a a nformac ón, de part cpac ón púb ca y de acceso a a just c a en
mater a de med o amb ente (en ade ante, LAIMA). En a reso uc ón se acuerda as m smo a
rem s ón de a pet c óna los responsables de su tramitación.
En trám te de a egac ones en este procedm ento, e organ smo autónomo adscr to a
M n ster o pone de man f esto que, en fecha 22 de abr de 2022, se d ctó reso uc ón
conced endo e acceso so c tado a a nformac ón de carácter med oamb enta , ncorporando
e ún co conven o f rmado con a ent dad so c tante en e año 2008 (y no 2006) y env ándose
d cha nformac ón a correo e ectrón co fac tado e día 28 de abr . Conc uye af rmando que
«[d]e la reclamación presentada al Portal de Transparencia por el solicitante, se deduce que
no ha recibido la notificación de la resolución por la que seadmite su petición de información
ambiental, por lo que, una vez habilitado el procedimiento en sede electrónica, se vuelve a
notificar por este canal», aportando nuevamente cop a de c tado conven o.
4. Ten endo en cuenta o anter or cabe recordar que a D spos c ón ad c ona pr mera LTAIBG
(Regulaciones especiales del derechode acceso a la información), prevé en su apartado
segundo que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información», puntua zándose en e apartado tercero que «en este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización».
E carácter de rég men juríd co específ co de acceso a a nformac ón de carácter
med oamb enta resu ta, por tanto, ncuestonab e en a med da en que está reconoc doex
lege. Por otra parte, dado e carácter amp o de a noc ón de nformac ón amb enta que se
cont ene en e artícu o 2.3 LAIMA—toda nformac ón en forma escr ta, v sua , sonora,
e ectrón ca o en cua qu er otra forma que verse sobre as s gu entes cuest ones(…)—puede
cons derarse, en a m sma ínea que e órgano requer do, que e acceso a a cop a de un
conven o en e que se estab ecela indemnización por la supresión de los aprovechamientos
cinegéticos en el coto “Torre de Abraham” incluido en el Parque Nacional de Cabañeros(como
consecuenc a de a proh b c ón de a cazamenor) t ene cons derac ón de acceso a a
nformac ón med oamb enta , a conf gurarse como una med da «in cluidas las medidas
administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio
ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las
letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos»
(exartícu o 2.3.c) LAIMA en re ac ón con e apartado a) de c tado precepto.
Sentado o anter or, a cuest ón estr ba en as consecuenc as jurídcas que se anuden a a
conf gurac ón de unrégimen jurídico específico de acceso a la informacióndesde a
perspect va de a procedenc a de a rec amac ón prev sta en e artícu o 24 LTAIBG ante este Consejo de Transparenc a. Esto es, no se cuest ona a ap cac ón preva ente de rég men juríd co específ co de acceso a a nformac ón (ya se trate de un rég men comp eto y
a ternat vo, ya se trate de d spos c ones parc a es en normas sector a es)—pues ex ste ya una
conso dada jur sprudenc a deTr buna Supremo en este sent do [por todas, v d. a STS de 10
de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)] que recap tu a a doctr na jur sprudenc a
conformada progres vamente por e prop o Tr buna—, s no aposibilidadde acud r a a
rec amac ón prev sta en a Ley de Transparenc a respecto de reso uc ones ( ato sensu)
concern entes a so c tudes de acceso a a nformac ón que cuentan con un rég men juríd co
específ co tanto sustant vo como proced menta .
En efecto, de a jur sprudenc a sentada por eTr buna Supremo se desprende que a LTAIBG
ún camente queda desp azada en su ap cac ón comoley básica y generalcuando ex stan en
nuestro ordenam ento otras normas con rango de ey que cump an una de as s gu entes
cond c ones: (a) estab ezcan una regu ac ón a ternat va que contenga un tratam ento g oba y
s stemát co de derecho de acceso, o (b) contengan regu ac ones sector a es que afecten a
aspectos re evantes de derecho e mp quen un rég men espec a d ferenc ado de genera ;
s endo en todo caso de ap cac ón sup etor a en os extremos no regu ados en as normas
sector a es—jur sprudenc a que este Consejo haap cado, entre otras, en as reso uc ones
R/901/2021 o R/111/2022—.
Quedaba, s n embargo, por reso ver e nterrogante de s a c áusu a de sup etor edad prev sta
en a menc onada d spos c ón ad c ona mp ca a competenc a de as autor dades garantes
de derecho de acceso a a nformac ón para conocer de as rec amac ones. Esta cuest ón ha
s do resue ta en a rec ente STS de 10 de marzode 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en un sent do
af rmat vo que ex ge a este Consejo a recons derac ón de su cr ter o anter or—quepartíade
a ncompetenc a de Consejo para reso ver rec amac ones en e ámb to de regímenes
juríd cos específ cos de derecho de acceso aa nformac ón, con a consecuente nadm s ón
de a rec amac ón por entender que debía segu rse e rég men de recursos correspond ente a
cada uno de e os—a f n de s tuarse en a ínea de o seña ado en a nueva nterpretac ón de
TS.
La c tada STS da respuesta a a cuest ón de nterés objet vo casac ona cons stente en
determ nar s os artícu os 77 y ss. de a Ley de Bases de Rég men Loca const tuyen, o no, un
rég men juríd co específ co de acceso a a nformac ón que exc uya a ap cac ón de a Ley de
transparenc a. La prop a sentenc a seña a que «la cuestión controvertida se centrará en
determinar si contra la resolución dictada por la Diputación de Girona en materia de acceso a
la información de un Diputado Provincial cabe interponer la reclamación a que se refiere el
artículo 24 de la ley estatal 19/2013»; y en a so uc ón a d cha cuest ón pone de man f esto
(en un razonam ento cuya c ta en extenso esnecesar a en este caso en tanto que fundamento
de a modu ac ón de un cr ter o anter or por parte de este Consejo) o s gu ente:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de
acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos 77 LBRL y
14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien
puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el
derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la
corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional
primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado
con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de
aplicación supletoria.
(…) debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen
local albergan una regulaciónpormenorizada del derecho de acceso a la información en
dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la procedimental. Por ello, la
cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la existencia de esa regulación
específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley 19/2013,
de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la
posibilidad de que contra la resolución quedicte el correspondiente órgano de la
Administración Local -en este caso, la Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la
reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley estatal 19/2013 y 39 y siguientes de
la Ley catalana 19/2014.
(…) Según la recurrente, la existencia de ese régimen derecursos *el recurso potestativo de
reposición, el recurso contencioso-administrativo y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional] excluye la posibilidad de que el miembro de la Corporación Local que
considera vulnerado su derecho de acceso a la información interponga la reclamación
prevista en la normativa sobreTransparencia y Buen Gobierno, pues admitir esta vía de
reclamación -argumenta laDiputación recurrente- supone aceptar lo que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno denominatécnica del "espigueo", consistente en
seleccionar los aspectos más favorables de dos cuerpos normativos distintos para dotarse
así de un régimen jurídico ad hoc, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica
(cita la recurrente resoluciones del CTBG de 20 de diciembre de 2016 -RT/282/2016- así
como RT/719/2020). Pues bien, ese planteamiento no puede ser asumido.
Establecido lo anterior, debemos recordar que,conforme a lo previsto en la disposición
adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley concarácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que
en la normativa de régimen local exista una regulación específica, enel plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, detransparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña,en los artículos 39 y siguientes de la ley
autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
(…) esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto
de ninguna técnica de "espigueo" normativosino consecuencia directa de las previsiones de
la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se
contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una
regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otraparte, se establece
que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye
al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al
que se refiere la presente controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia
de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.»
En una ínea s m ar, s b en reso v endo una cuestón de d st nto a cance, a STS de 5 de abr
de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422) contene d versas referenc as a a natura eza de a
rec amac ón de artícu o 24 LTAIBG que ava an e mat z que, respecto de a competenc a de
este Consejo, se ntroduce en esta reso uc ón.
Se remarca así que a rec amac ón que cabe nstar ante este Consejo «constituye un cauce
procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-
administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información
pública».Y se añade, en o que aquí nteresa que«[e]n este sentido, cabe significar que el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional,expuesto en la mencionada sentencia 104/2018,
permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta
el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso
desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos garantizadoen el artículo 105 b) de la Constitución, como del propio
procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el
correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al
Estado la competencia exclusiva para regularlas bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto
de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los
instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela
de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de
la lógica de la acción administrativa de control,que dicho sistema pueda originar disfunciones
en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un
tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio».
5. Part endo, por tanto, de a menc onada jur sprudenc a debe conc u rse que a prev s ón
conten da en e artícu o 20 y ss. LAIMA re atva a a pos b dad de nterponer os recursos
adm n strat vos prev stos en a Ley de Proced m ento Adm n strat vo Común y demás
normat va ap cab e, así como, en su caso, e recurso contenc oso-adm n strat vo prev sto en
a Ley 29/1998, de 13 de ju o, no exc uye que, en mater a de acceso a a nformac ón
amb enta , pueda nterponerse a rec amacón prev sta en e artícu o 24 LTAIBG ante este
Consejo.
En def n t va, hab endo sentado jur sprudenca e Tr buna Supremo sobre a cuest ón
controvert da, este Consejo como órgano garante de ejerc c o de derecho const tuc ona de
acceso a a nformac ón, dec ara su competenc a para conocer de esta rec amac ón, s n
perju c o de ap car e rég men sustant vo dea regu ac ón de derecho de acceso y aque as
prev s ones de a LTAIBG que sean ap cab es supetor amente. Esta pos b dad se s túa,
además, en a ínea de o prev sto en a D rect va 2003/4/CE de Par amento Europeo y de
Consejo, de 28 de enero, re at va a acceso de púb co a a nformac ón med oamb enta , cuyo
artícu o 6.1 se ref ere a a neces dad de estab ecer proced m entos de recons derac ón de a
reso uc ón d ctada sobre e acceso y prevé, entre otras opc ones, un recurso prev o a a vía
jud c a ante una ent dad ndepend ente e mparc a creada por a Ley.
6. Entrando a ana zar e conten do de a presente rec amac ón, y en atenc ón a o expuesto en
os antecedentes de esta reso uc ón, se aprec a que, s b en se d ctó reso uc ón nadm t endo
a so c tud de nformac ón por a vía de acceso a a nformac ón de a LTAIBG, se contemp aba
tamb én, en a m sma reso uc ón, a rem s ón alos responsables de su tramitación en
aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
C ertamente, este modo de proceder puede resu tar a go confuso en a med da en que e
organ smo autónomo Parques Nac ona es pareceauto-rem t rse a so c tud de nformac ón
(como pone de re eve e rec amante) para tramtar a con ap cac ón de otra norma; esto es,
no rem te aun órgano competente para resolver diferente,s no alos responsables de la
tramitaciónpor a vía de a LAIMA. S n embargo, no cabe cons derar o, en sí m smo, contrar o
a derecho. Máx me ten endo en cuenta que con poster or dad a d ctado de a reso uc ón
frente a a que se nterpone esta rec amac ón, se adopta una nueva en a que se acuerda
conceder e acceso aportándose cop a de conven o.
Esa segunda reso uc ón t ene fecha de 22 de abr y se d ctó hab éndose presentado ya a
rec amac ón ante este Consejo; reso uc ónque, como pone de man f esto e órgano
requer do, «[a ]l no estar habilitado en sede electrónica el procedimiento de información
ambiental del OAPN se adelantó al correo electrónico que el solicitante señaló en su petición
al Portal de Transparencia la notificación el 28 de abril de 2022», reconoc endo no obstante e
as a egac ones que «[d]e la reclamación presentada al Portal de Transparencia por el
solicitante, se deduce que no ha recibido la notificación de la resolución por la que se admite
su petición de información ambiental, por lo que, una vez habilitado el procedimiento en sede
electrónica, se vuelve a notificar por este canal.»
De o anter or se desprende, a os efectos que aquí nteresan, que a nformac ón so c tada ha
s do proporc onada a a rec amante con poster or dad a a nterpos c ón de esta rec amac ón y
en trám te de a egac ones, s n que a ent dad rec amante haya formu ado reparo a guno a
respecto en e trám te de a egac ones que se e ha conced do, por o que procede est mar a
rec amac ón por razones forma es, a no haberse respetado e derecho de so c tante a
acceder a a nformac ón en e p azo máx mo ega mente estab ec do con carácter genera en
e artícu o 10.2.c) 1º LAIMA—que co nc de con e p azo para reso ver estab ec do en e
artícu o 20 LTAIBG—, s n que resu te necesar o nstar a a rea zac ón de más trám tes.
III. RESOLUCIÓN
En atenc ón a os antecedentes y fundamentos juríd cos descr tos, procedeESTIMAR por motivos
formalesa rec amac ón presentada por
CINEGÉTICA IBÉRICA, S.L. frente a MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con eartícu o 23.1
, de a Ley 19/2013, de 9 de d c embre, de transparenc a, acceso a
a nformac ón púb ca y buen gob erno, a rec amac ón prev sta en e artícu o 24 de a m sma t ene
a
cons derac ón de sust tut va de os recursos adm n strat vos, de conform dad con o d spuesto en
eartícu o 112.2 de a Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Proced m ento Adm n strat vo Común de
as Adm n strac ones Púb cas.
Contra
a presente reso uc ón, que pone f n a avía adm n strat va, se podrá nterponer recurso
contenc oso-adm n strat vo, en e p azo de dos meses, ante os Juzgados Centra es de o
Contenc oso-adm n strat vo de Madr d, de conform dad con o prev sto en eartícu o 9.1 c) de a Ley
29/1998, de 13 de u o, Regu adora de a Jur sd cc ón Contenc oso-adm n strat va
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Lu s Rodríguez Á varez
https://www boe es/buscar/act php? d=BOE A 2013 12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www boe es/buscar/act php?d=BOE A 2015 10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www boe es/buscar/act php?d=BOE A 1998 16718&tn=1&p=20181206#a9