Un representante sindical solicitó al Parque Móvil del Estado los informes de ocupación efectiva del 1er trimestre de 2022 con nombres y apellidos de los empleados. El organismo concedió el acceso pero omitió la identificación nominal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información completa por prevalecer el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información referida a la RPT o informes de ocupación se considera datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
2
El Criterio Interpretativo 1/2015 del CTBG y la AEPD establece que la entrega de RPT con identificación de ocupantes satisface el derecho de acceso y prevalece sobre la protección de datos personales.
3
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 ampara la comunicación de datos personales de trabajadores a representantes sindicales para el ejercicio de sus competencias legales.
4
El derecho de acceso a estos datos solo puede exceptuarse si concurren los límites del artículo 14 de la LTAIBG, circunstancia que el órgano requerido no ha invocado ni justificado.
5
En virtud del principio de unidad de doctrina, el Consejo aplica la resolución de casos idénticos previos (R/403/2020 y R/615/2021) para obligar a la entrega de la información nominativa.
Texto completo
Resolución 493/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de 2022, el
reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Los informes de ocupación efectiva del personal laboral y funcionario del Organismo (PME)
correspondientes a las RPT´s publicadas en el Portal de Transparencia del 1º Trimestre de
2022 identificativa de los puestos, ocupados y/o vacantes. Identificados los puestos ocupados
con sus respectivos nombres y apellidos del empleado público que efectivamente lo ocupa.
Toda vez que no está publicada en la Intranet del Organismo, está elaborada por el
Organismo y no ha sido facilitada por la Dirección del Organismo a este representante, hasta
el día de hoy.
S/REF: 001-068001
N/REF: R/0524/2022; 100-006967
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada: Informes de ocupación efectiva del personal laboral y funcionario, con
identificación nominal de sus ocupantes.
Cabe resaltar que el Organismo, viene haciendo caso omiso, en cuanto a remitir a este
representante los nombres y apellidos de los empleados públicos que ocupan los puestos
dotados y ocupados y el vínculo con el puesto, en las RPT´s del Organismo de Personal Laboral
y Funcionario.»
2. Mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2022, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al solicitante lo siguiente:
«El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno determina que se entiende por información pública los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En todo caso, no se facilitará cuando suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes
enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y se haya tenido en cuenta las circunstancias del caso
concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el
acceso.
A su vez, el Criterio Interpretativo CI/001/2015, del Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno, señala que, en principio y con carácter general, la información referida a la RPT,
catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15.2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés en la divulgación,
se concederá el acceso a la información.
No obstante, dicha información tampoco se hará pública cuando el acceso afecte a uno o
varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en situación de especial
protección que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto
de trabajo que ocupa.
El órgano, organismo o entidad responsable de la información, será quien habrá de realizar la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación a
cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a través del ejercicio del
derecho de acceso, según el art. 15.5 de la misma LTAIBG.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado (PME) RESUELVE conceder el
acceso a la información objeto de la solicitud de acceso.
En el Anexo I y Anexo II que se adjuntan, se facilitan los datos que se han requerido,
correspondientes respectivamente al informe de ocupación efectiva 1er trimestre 2022
funcionarios e informe de ocupación efectiva 1er trimestre 2022 personal laboral.»
3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«(…)Que lo resuelto al respecto sobre la información solicitada es parcial e incompleta; no
facilitando la documentación solicitada completa, es decir con nombres y apellidos,
relacionados al puesto de trabajo que efectivamente ocupan y el vínculo con el puesto,
respecto a los dos colectivos, de personal funcionario y Laboral.
(…)
3º.- Recursos del propio Consejo.
Es llamativo que esta información y el modo de facilitarla, ya fue solicitada en 2020 ante el
portal de transparencia, recurrida posteriormente ante el consejo de transparencia y buen
gobierno y resuelta favorablemente, -mediante resolución de ese Consejo N.º 403/2020 -,
entre otros.
A pesar de ello, que el organismo continúe negándola, viene a demostrar, la actuación
contumaz y renuente, amén del interés del responsable del organismo en esconder la
ocupación real y efectiva del trabajador/a, las consecuencias y los efectos económicos que de
ello derivan, la posible arbitrariedad en la gestión y la desconfianza generada en el personal
del organismo, así como la ineficiencia en la gestión de los fondos públicos. Por otro lado, más
que un informe de ocupación, lo facilitado, respecto al vínculo parece más un boleto de la
quiniela, que un verdadero informe de ocupación de una administración moderna y
transparente. Este incumplimiento reiterado de las resoluciones firmes del consejo, -pues
trimestre tras trimestre-, desde 2021, solicitud tras solicitud formulada por este solicitante, se
viene facilitando, el listado de ocupación sin los nombres de los funcionarios o personal laboral
que ocupan dichos puestos en las RPT´s que el departamento, de hacienda y función pública,
publica trimestralmente en el portal.
Por todo ello la información, que ha sido trasladada y, que se VIENE a recurrir, en este acto, es
incompleta y parcial, a mi entender deliberadamente, toda vez que hay que modificar el
documento o informe de ocupación establecido formalmente.
4º.-El acceso a la información que se traslada, no es cierto que conste la ocupación efectiva de
los trabajadores que efectivamente ocupan los puestos de la RPT actualizada del primer
trimestre de 2022 y, colgada en el portal de transparencia, sino un documento manipulado.
Por todo lo expresado con anterioridad, SOLICITO A ESE CONSEJO QUE sea admitido el
presente recurso potestativo, sea requerido el organismo a facilitar la información completa
solicitada y conminar a su responsable a facilitar la información que se viene solicitando
habitualmente, trimestre tras trimestre, por este representante sindical y ciudadano,
Antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo todas las
alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015 y, si se desprendiera de lo expresado, en el
cuerpo de este recurso, alguna responsabilidad administrativa, le sea impuesta al responsable
y se dé traslado de lo actuado a la Inspección de servicios de este ministerio, de Hacienda y
Función Pública.»
4. Con fecha 13 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. El 5 de julio de 2022 se recibió escrito del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, con el
siguiente contenido:
«(…)El pasado 20 de mayo de 2022, la Dirección General del Parque Móvil del Estado (PME)
emitió la correspondiente Resolución finalizadora de esta solicitud, en la que se adjuntaban
como Anexo I y Anexo II la información correspondiente a los informes de ocupación efectiva
del personal funcionario y laboral del primer trimestre del año 2022 (se adjunta copia de dicha
Resolución, así como de los Anexos a los que se hace referencia).
La Resolución 111/2018, emitida el 7 de febrero de 2018, por la Sala Cuarta de lo Social del
Tribunal Supremo, en el recurso de Casación seguido en el procedimiento de Conflicto
Colectivo, determina que, según el artículo 9 del III Convenio Único del personal al servicio de
la Administración del Estado (actual artículo 23 del IV Convenio Único), las relaciones de
puestos de trabajo correspondientes a los distintos centros directivos contemplarán la
totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de
pertenencia, categorías, en su caso especialidad y complementos de puesto, así como las
características específicas del mismo cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter
profesional necesarios para su desempeño.
Estas relaciones de puestos de trabajo (RPT) las aprueba la CECIR previo informe favorable de
la CIVEA (Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación, órgano de carácter
consultivo en materia de elaboración y modificación de la RPT (según el artículo 74 del Real
Decreto-legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
Los centros gestores, una vez aprobadas sus relaciones de puestos de trabajo, elaborarán con
periodicidad anual un informe de ocupación de puestos de trabajo.
El informe deberá de contener la relación individualizada de la totalidad de los puestos de
trabajo de su respectivo ámbito con expresión del código de puesto de trabajo de la RPT y el
domicilio del centro de trabajo al que esté adscrito el mismo. Para los datos personales, habrá
de tenerse en cuenta el criterio acordado conjuntamente por el CTBG y la AEPD 1/2015,
expuesto anteriormente.
Dicho Informe de Ocupación tiene un carácter meramente informativo, y deberá ponerse a
disposición de las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio Único previa solicitud de
las mismas a los respectivos centros gestores.
A su vez, indica que los órganos de representación de los trabajadores (art. 64 Estatuto de los
Trabajadores) y los delegados sindicales (art. 10.3 de la Ley Orgánica 10/1985, LOLS) son los
únicos que tienen reconocido el derecho a acceder a determinada información en la medida
que ésta constituye el instrumento imprescindible para que puedan desarrollar las funciones
de representación, defensa, vigilancia y control que les son propias (STC 142/93 y STS/4ª de 21
diciembre 2015 -rec. 56/2015). Precisa que la facultad de recabar datos personales por parte
de los sindicatos y representantes de los trabajadores debe limitarse según el principio de
pertinencia a recabar los referidos a aquellas circunstancias de los trabajadores que sean
necesarias para desarrollar el cometido que tienen atribuido y que así los legitima, haciendo
evidente que deben rechazarse en cualquier otra circunstancia, y que en todo caso, sobre
dicha información o sobre cualquier otra materia que legalmente proceda, deberán de
guardar el correspondiente sigilo profesional (art. 10.1.3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical).
Sólo resta añadir que el reclamante como representante sindical, tiene acceso a todos los
informes de ocupación que trimestralmente le son remitidos a las diversas organizaciones de
representación, que también ha solicitado igualmente de forma individual actuando en
nombre propio, a través del Portal de la Transparencia, solicitudes que fueron resueltas en los
mismos términos que los que ahora son objeto de esta reclamación. Se detallan los números
de registro de las mismas:
• EXPEDIENTE 001-064350.
• EXPEDIENTE 001-061467.
• EXPEDIENTE 001-057744.
• EXPEDIENTE 001-055937.»
5. El 6 de julio de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes. El 19 de julio de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido:
«Se viene a confirmar que la respuesta del Organismo persigue ocultar información de
manera sistemática por lo que se solicita una respuesta favorable a lo solicitado en el Portal
de Transparencia.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12
, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
informes de ocupación efectiva del personal laboral y funcionario, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso, entregando al reclamante unos listados que, bajo el
título “ANEXO I: INFORME OCUPACIÓN EFECTIVA 1er trimestre 2022 (funcionarios)” y
“ANEXO II: INFORME OCUPACIÓN EFECTIVA 1er trimestre 2022 (personal laboral)”, contienen
los datos que se han requerido. Añade que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo
CI/001/2015 de este CTBG, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con
o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15.2 de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés en la divulgación, se concederá el
acceso a la información. Y que, no obstante, dicha información tampoco se hará pública
cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren
en situación de especial protección que pueda resultar agravada por la divulgación de la
información relativa al puesto de trabajo que ocupa.
Para el reclamante, el acceso es parcial, puesto que «no facilita la documentación solicitada
completa, es decir con nombres y apellidos, relacionados al puesto de trabajo que
efectivamente ocupan y el vínculo con el puesto, respecto a los dos colectivos, de personal
funcionario y Laboral». Cita como antecedente la resolución de ese Consejo de Transparencia
nº R/0403/2020, en el que la reclamación fue resuelta a su favor y, pese a ello, el organismo
requerido continúa negando la información del modo solicitado
En fase de alegaciones en este procedimiento, el organismo se reafirma en las
consideraciones vertidas en la resolución, y añade que los informes de ocupación están a
disposición de las organizaciones sindicales para que puedan desarrollar las funciones de
representación, defensa, vigilancia y control que les son propias, pero su facultad de recabar
datos de carácter personal debe quedar limitada a las circunstancias que sean necesarias para
desarrollar el cometido que tienen atribuido y que así los legitima, debiendo rechazarse en
cualquier otra circunstancia. Subraya la condición de representante sindical del reclamante, y
que, como tal, tiene acceso a los informes trimestrales de ocupación, los cuales le han sido
remitidos en las mismas condiciones que los remitidos en la resolución que le dio acceso a la
información pública.
En fase de audiencia en este procedimiento, el reclamante solicita una respuesta favorable a
su solicitud.
4. Centrado el debate en estos términos, debe señalarse que el objeto de esta reclamación
radica en la falta de individualización nominal, en los informes de ocupación remitidos, de los
dos colectivos de personal funcionario y laboral y el vínculo con el puesto.
La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha
pronunciado respecto de casos sustancialmente idénticos en reclamaciones interpuestas por
la misma persona. Así, aparte de la resuelta en la R/403/2020 (que trae aquí a colación), la
resolución R/615/2021, de 25 de enero de 2022, estimó la reclamación presentada en su día
por el ahora reclamante, declarando su derecho a acceder, entre otros extremos, «a los
informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo PME
correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo, del Primer
trimestre el año 2021, nominativo o sustantivado de ambos colectivos.»
A idéntica conclusión ha de llegarse en esta ocasión, en virtud del principio de unidad de
doctrina. En efecto, se ponía de manifiesto en aquella ocasión, y resulta plenamente
trasladable a este caso, que:
«(…) el Criterio Interpretativo nº 1/2015, aprobado conjuntamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en aplicación de
lo previsto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, es aplicable tanto a las Relaciones
de Puestos de Trabajo como a los Catálogos de Puestos de Trabajo o documentos análogos, en
este caso los informes de ocupación efectiva del personal Funcionario y Laboral del Organismo
PME correspondientes a la RPT´s de Funcionarios y Personal Laboral del Organismo.
Las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son el instrumento técnico a través del cual se
realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se
precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública). Su entrega completa a los
representantes de los trabajadores, con identificación de los ocupantes, satisface el derecho
de acceso a la información pública y prevalece respecto a la protección de los datos de
carácter personal. Conclusión igualmente aplicable a los informes de ocupación requeridos.
A mayor abundamiento, hay que señalar que los tribunales de justicia amparan la entrega a
los representantes sindicales de las RPT con identificación nominal de ocupantes, como ha
confirmado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:3195), que resuelve un recurso de casación en relación a una solicitud de acceso a
la información dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para conocer
el catalogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes de funcionarios en la
provincia de Valencia. En definitiva, y tomando en consideración los argumentos expuestos, la
reclamación presentada debe ser estimada también en este punto».
En la citada sentencia, en efecto, se señala que «(...) Por consiguiente, estará justificado que
la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o
sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las competencias que la Ley les confiere siendo
este un escenario que se ajusta a la excepción del art 11.2 a) de la LOPD. Parece evidente que
si tanto el art 6.1 del ET como el 10.3.1 de la LOLS, confieren derechos de información y
documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la
comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando efectivamente se
trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias (…).»
En definitiva, existe ya una consolidada doctrina de este Consejo, en aplicación del Criterio
Interpretativo antes citado, sobre la garantía del acceso a las RPTs (con o sin identificación de
los empleados o funcionarios públicos) en la medida en que se trata de datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG. Lo anterior podrá ser excepcionado si se
aprecia la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, lo que no
se ha invocado en este caso por el órgano requerido.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en la parte de la información aun
no entregada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
- Los informes de ocupación efectiva del personal laboral y funcionario del Organismo
(PME), correspondientes a las RPT´s publicadas en el Portal de Transparencia del 1º
Trimestre de 2022 identificativa de los puestos, ocupados y/o vacantes, con los respectivos
nombres y apellidos del empleado público que efectivamente los ocupa.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez