Se solicitó a Patrimonio Nacional información sobre el uso del Palacio Albéniz por la Casa Real. Tras una respuesta parcial, la solicitante reclamó la ampliación de datos y copia del convenio de uso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre la vigencia del convenio, pero deniega el resto por no constar la información en el organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no puede modificar ni ampliar la solicitud inicial, por lo que se deniega el acceso a la copia del convenio al no haber sido solicitada expresamente en la primera instancia.
2
Procede la estimación sobre la vigencia temporal del convenio ya que formaba parte de la solicitud original y la administración no alegó límites legales ni causas de inadmisión.
3
Se desestima el acceso al criterio de estancia en el palacio y al detalle del séquito acompañante por ser información que no obra en poder de la administración requerida, al referirse a decisiones de la Casa Real.
Texto completo
Resolución 492/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
12 de mayo de 2022 a PATRIMONIO NACIONAL, organismo público dependiente del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Siguiendo las indicaciones de Comunicación de la Zarzuela, tramito la siguiente consulta
sobre el uso por parte de la Casa Real del Inmueble Palacio Albéniz propiedad del
Ayuntamiento de Barcelona. La consulta se compone de las siguientes preguntas:
1) Criterio: Sus Majestades alternan diferentes opciones de alojamiento en sus visitas
a Barcelona (Albéniz, hotel privado, no quedarse a dormir…). ¿Cuál es el criterio
para hacer estancia en el Palacio Albéniz?
S/REF: 001-068776/001-069895
N/REF: R/0550/2022; 100-006997
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA
Información solicitada: Uso del Palacio Albéniz por la Casa Real
2) Cómo funciona la cesión de uso: ¿Existe un convenio con el Ayuntamiento? Si fuera
así, ¿tiene vigencia sine die o es de renovación periódica? ¿Qué año se firmó? Si no
fuera un convenio, ¿qué documento rige la cesión?
3) Protocolo: Cuando la Casa Real decide hacer estancia en el Palacio Albéniz, ¿debe
comunicarlo con alguna antelación particular al consistorio u otros organismos?
¿Puede el Ayuntamiento aplazar o denegar una fecha de alojamiento por actos
locales?
4) Patrimonio Nacional y la Casa Real asumen el mantenimiento ordinario del palacio.
¿Qué coste ha tenido dicho mantenimiento en los últimos 10 años? ¿Existe un
compromiso de inversión anual o planes de mejora de las instalaciones?
5) Alojamiento: ¿Qué capacidad de alojamiento tiene el palacio? ¿Qué séquito
acompañante de la Familia Real se aloja también en las estancias del Palacio, entre
personal de seguridad y otras funciones?»
2. Mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2022, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL
PATRIMONIO NACIONAL, adscrito al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, CORTES E IGUALDAD
contestó a la solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, la Presidenta del Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional RESUELVE conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud. En
consecuencia se informa:
El Ayuntamiento de Barcelona es propietario del Palacio Albéniz, que se destina a la
Residencia de SS.MM. los Reyes y miembros de la Familia Real en sus desplazamientos a
dicha ciudad.
El convenio entre el Alcalde de Barcelona y el Presidente del Consejo de Administración del
Patrimonio Nacional, suscrito el 20 de marzo de 1992, señala que Albéniz tendrá la
consideración de Palacio Real y quedará bajo Pabellón Real durante el tiempo de
permanencia en el mismo de SS.MM. los Reyes y de la Familia Real. En ausencia de la
Familia Real, la Residencia Real del Palacio Albéniz podrá albergar a los Jefes de Estado que
sean huéspedes del Ayuntamiento de Barcelona, de lo cual se dará conocimiento a la Casa
de S.M. el Rey.
El mencionado convenio entre el Ayuntamiento de Barcelona y el Consejo de
Administración del Patrimonio Nacional reguló la rehabilitación del edificio, y el uso del
mismo se lleva a efecto de común acuerdo por las partes.
Patrimonio Nacional recibe comunicación de la Casa de S.M. el Rey anticipadamente en
cuanto al uso del Palacete Albéniz.
El mantenimiento del inmueble corre a cargo del Ayuntamiento de Barcelona. Patrimonio
Nacional se encarga del mantenimiento de los enseres y obras de arte depositadas en el
Palacio Albéniz.
La Residencia Real dispone de dependencias de S.M. el Rey, dependencias de S.M. la Reina,
6 habitaciones en planta alta, despacho de S.M. el Rey, comedor y salón de espera».
3. Mediante escrito de fecha de envío el 15 de junio de 2022, con entrada el día siguiente, la
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Estando dentro del plazo de un mes exigido, tramito una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para ampliar la respuesta concedida por la presidenta del
Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, (…), a mi petición de información sobre
el Palacio Albéniz de Barcelona (expediente 001-068776, con derecho de acceso
concedido). Varias de las preguntas formuladas no han sido contestadas o han recibido una
respuesta parcial. Remito nuevamente aquellas preguntas cuya respuesta ha sido
insuficiente:
1) Sus Majestades alternan diferentes opciones de alojamiento en sus visitas a
Barcelona (Albéniz, hotel privado, no quedarse a dormir...). ¿Cuál es el criterio para
decidir hacer estancia en el Palacio Albéniz?
2) Deseo acceder a una copia del convenio suscrito en 1992 entre Patrimonio Nacional y
el Ayuntamiento de Barcelona, donde se menciona la consideración de Palacio Real del
inmueble. Además, ruego esclarecer su vigencia temporal: es de duración sine die o bien
establece una caducidad u obligación de renovación periódica?
3) ¿Qué séquito acompañante de la Familia Real se aloja también en las estancias en el
Palacio, entre personal seguridad y otras funciones?
Cordialmente.»
4. Con fecha 17 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, CORTES E IGUALDAD al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que, aun habiendo
comparecido a la notificación del requerimiento, se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al uso del
Palacio Albéniz por parte de la Familia Real.
El Consejo de Administración de Patrimonio Nacional resolvió conceder la información
especificada en el antecedente segundo de la presente resolución, contestando así a las tres
primeras cuestiones planteadas por la interesada. Respecto a las dos últimas, no se pronunció
acerca del coste de mantenimiento del palacio en los últimos 10 años, del compromiso de
inversión anual o planes de mejora y del séquito acompañante que también se aloja en el
mismo.
La interesada en su reclamación solicita, por un lado, copia del convenio suscrito entre el
Ayuntamiento de Barcelona y Patrimonio Nacional en 1992 y, por otro lado, la ampliación de
las respuestas que considera insuficientes; en particular, cuál es el criterio para decidir hacer
estancia en el Palacio Albéniz por parte de sus Majestades, la clarificación de la vigencia
temporal del convenio y qué séquito acompañante se aloja también en las estancias en el
Palacio (personal de seguridad y otras funciones).
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y por lo que concierne al acceso a la copia del convenio al que
se ha hecho referencia, conviene reiterar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG no permite modificar o ampliar en esta fase lo
solicitado, excepto en los casos en que se acote la solicitud inicial, lo que impide al Consejo
pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no
incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa.
En consecuencia, no puede ser objeto de esta reclamación el pretendido acceso al convenio
suscrito entre Patrimonio Nacional y el Ayuntamiento de Barcelona.
5. En relación con el resto de cuestiones cuya respuesta no se considera completa por parte de
la recurrente, debe señalarse, en primer lugar, que la entidad requerida no ha formulado
alegaciones al respecto en el trámite de alegaciones ofrecido en este procedimiento de
reclamación, por lo que esta Autoridad Administrativa Independiente no dispone de los
elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre por qué, en su caso, debe restringirse el acceso a los extremos sobre los
que no existe pronunciamiento.
En lo concerniente a la petición de información sobre la vigencia temporal del convenio
suscrito, debe partirse de la premisa de que esta cuestión ya se incluía en la solicitud inicial
(en el punto número 2 de la solicitud relativo a la cesión de uso) cuyo encaje en la noción de
información pública del artículo 13 LTAIBG no fue cuestionada por Patrimonio Nacional —que
dio respuesta al resto de interrogantes de ese punto excepto a la aclaración de si se trata de
un instrumento con vigencia sine die o es de renovación periódica—. Por tanto, dado que no
se ha alegado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión o de alguno de los límites
contemplados en los artículos 18
, 14
y 15
LTAIBG respectivamente, procede la estimación
la reclamación en este extremo.
A distinta conclusión ha de llegarse, sin embargo, respecto del criterio para decidir hacer
estancia en el palacio, partiendo de que sus Majestades alternan diferentes opciones de
alojamiento en sus visitas, pues, a pesar de la falta de alegaciones al respecto por parte del
organismo requerido, resulta evidente que se trata de una información que no obra en su
poder en la medida en que se refiere a la toma de decisiones por parte de la Casa Real; como
también ocurre con la cuestión relativa al séquito que acompaña a sus Majestades y su
eventual alojamiento en el Palacio Albéniz. Es por ello, que la reclamación ha de ser
desestimada en este punto.
6. En conclusión, procede la estimación parcial de esta reclamación a fin de que se informe a la
reclamante sobre la vigencia temporal del convenio suscrito entre Patrimonio Nacional y el
Ayuntamiento de Barcelona.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, CORTES E
IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, CORTES E IGUALDAD a que, en e l
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Vigencia temporal del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Barcelona y
Patrimonio Nacional.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, CORTES E IGUALDAD a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Advertido error material en la resolución 492-2022, de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada en el
expediente de reclamación: S/REF: 001-068776/001-069895; N/REF: R/0550/2022; (100-006997), se
procede a realizar la oportuna rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común:
En el apartado I ANTECEDENTES, en los puntos 2 y 4 donde dice: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
CORTES E IGUALDAD.
Debe decir:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
En el apartado III RESOLUCIÓN
Donde dice en PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, CORTES E
IGUALDAD.
Debe decir:
En consecuencia, donde dice en PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.