Se solicitó a Puertos del Estado la valoración económica del III Convenio Colectivo. El solicitante alegó que la documentación remitida estaba incompleta (faltaban 9 páginas y cuadros). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haber justificado la Administración ningún límite legal ni haber respondido al requerimiento de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos.
2
Cualquier restricción del derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de forma expresa y proporcionada.
3
La aplicación de límites no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
La falta de respuesta de la Administración al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.
5
Se estima la reclamación debido a que la entidad no justificó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni límite previsto en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 491/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de abril de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA -
PUERTOS DEL ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
De conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, previo procedimiento de disociación de datos
personales, la siguiente documentación:
- Copia del proyecto y de su valoración, de todos sus aspectos económicos, del III Convenio
Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, remitido, para su aprobación, por el
Ente Público Puertos del Estado – de conformidad con el artículo 32, Requisitos para la
S/REF: 001-068044
N/REF: R/0517/2022; 100-006956
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Puertos
del Estado
Información solicitada: Copia del proyecto y de su valoración del III Convenio Colectivo de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias
determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario, de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, publicado en el
-B.O.E- núm. 161, de 4 de julio de 2018, al Ministerio de Hacienda.
2. Mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2022, PUERTOS DEL ESTADO, del MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, contestó al solicitante, en resumen, lo
siguiente:
(…)
4. Una vez analizada la solicitud, no se aprecia la concurrencia de ningún límite ni causa de
admisión, por lo que Puertos del Estado facilita el acceso al proyecto del III Convenio Colectivo
y de su valoración económica, constituido por la siguiente documentación:
- Actas de cierre de fecha 23 de abril de 2019.
- Preacuerdo de 23 de abril de 2019.
- Valoración económica del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias.
Con base en lo anterior, este organismo público RESUELVE CONCEDER EL ACCESO a la
información solicitada.
3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
(…)
CUARTO.- Que en la documentación que se le remite figuran dos actas de sendas reuniones
celebradas el día 23 de abril de 2019; la primera comenzó a las 21:00 horas y terminó a las
22:30 horas del día antes indicado, y la segunda comenzó a las 23:00 horas y remató a las
23:30 horas del día señalado anteriormente. En la primera de las mencionadas actas figura el
siguiente encabezado: ''ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL III CONVENIO COLECTIVO
DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS CELEBRADA EL DÍA 23 DE ABRIL DE
2019" y en la segunda de dichas actas consta el siguiente encabezado: ''ACTA DE CIERRE DE LA
COMISIÓN NEGOCIADORA DEL III CONVENIO COLECTIVO DE PUERTOS DEL ESTADO Y
AUTORIDADES PORTUARIAS CELEBRADA EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2019".
QUINTO- Que en documento intitulado "Valoración Económica III CC.pdf' se muestra, en la
primera página de las cuatro páginas que componen dicho archivo electrónico, un cuadro
titulado "X) VALORACIÓN GLOBAL DEL PROYECTO DE CONVENIO" que consta de tres columnas
nombradas, respectivamente - de izquierda a derecha -, "Concordancia", "CONCEPTO" y
"CUANTIFICACIÓN DEL PROYECTO"; en la columna denominada "Concordancia" se hace una
llamada a la "PÁGINA III" (l. Salario base, 2. Pagas Extraordinarias y 3 .l. Plus Convenio);
también se hace referencia a la "PÁGINA IV" (3 .2. Antigüedad (línea 2 de la pág. IV); además
se hace mención a las "PÁGINAS V, VI y VIII" (3.3. Complemento Puesto, 3.4. Complemento
Productividad y 3.5. Otros Complementos); asimismo se hace alusión a la "PÁGINA IX" (Otros
componentes de la Masa Salarial: 4.1 Horas extraordinarias y 4.2. Otros conceptos que
retribuyen específicas de trabajo) y, por último, se hace una remisión a la "PÁGINA VIII" (5.
Acción Social y otros conceptos de carácter no salarial). En la tercera página del referido
documento se refleja un cuadro nombrado "XI) MODIFICACIONES OPERADAS EN EL TEXTO DEL
CONVENIO Y ESTIMACIÓN DE SU COSTE'.
En la segunda de las páginas del archivo antes referido figura al pie de dicha página un cuadro
en el que se puede leer lo siguiente: "DILIGENCIA DE CERTIFICACIÓN .-D. XXXXX ..... . -Jefe de la
unidad administrativa... SECRETAR .... (1) .-CERTIFICA: Que el resumen anterior recoge las
modificaciones introducidas en el texto del Convenio y se responsabiliza de la estimación de
costes efectuada . . - (1) Jefe de la unidad de gestión de personal o económica del ente que se
responsabiliza de la veracidad de los datos consignados.".
En la tercera de las páginas del archivo reseñado anteriormente figura al pie de dicha página
un cuadro en el que se puede leer lo siguiente: "DILIGENCIA DE CERTIFICACIÓN .-D. XXXX..... . -
Jefe de la unidad administrativa Secretar .... (1) .-CERTIFICA: Que el resumen anterior ( ...)
introducidas en el texto del Convenio y se responsabiliza de la estimación de costes efectuada .
. - (1) Jefe de la unidad de gestión de personal o económica del ente que se responsabiliza de
la veracidad de los datos consignados."; y bajo dicho cuadro consta la leyenda siguiente:
"(INSTRUCCIONES AL DORSO)".
La cuarta de las páginas del archivo especificado anteriormente está totalmente en blanco, no
figurando las instrucciones que se indican al pie de la página que le precede.
De lo antes transcrito, en los párrafos anteriores de este mismo apartado, se deduce,
lógicamente, que el documento está incompleto, ya que faltan, al menos, nueve (9) páginas y
nueve (9) cuadros 1 al IX-, y se trata de un modelo de documento normalizado.
SEXTO.- [Con cita literal d]el artículo 32, Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral y no funcionario, de la mencionada Ley 6/2018.
SÉPTIMO.- [Con cita literal d]el artículo 34, Competencia del Ministerio de Hacienda y Función
Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la
negociación colectiva, de la indicada Ley 6/2018.
OCTAVO.- [Con cita literal d]el informe del Ministerio de Fomento, de fecha 24/04/2019, sobre
aprobación del III Convenio de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, remitido a la
Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas (CSNCEP).
NOVENO.- Que, tal se indica en el apartado anterior del presente escrito, en el punto 2 del
informe del Ministerio de Fomento, de fecha 24/04/2019, sobre aprobación del III Convenio de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias se señala que el día 23 de abril de 2019 se remite,
a dicho Ministerio, por parte de Puertos del Estado el Preacuerdo suscrito, en la noche de ese
mismo día, con la representación sindical, así como información adicional; y que también se
aporta en la memoria económica la cuantificación de las medidas adoptadas, así como los
ahorros que se producirán como consecuencia de, entre otros: en las retribuciones básicas
derivados en la incorporación de empleados en niveles inferiores a bajas producidas; en los
complementos de puesto, productividad y antigüedad, causados entre el trabajador que deja
su empleo y el que se incorpora a través de la Oferta de Empleo Público; y, en el abono actual
derivado de pagos por trabajos de superior categoría y por la celebración de contratos de
relevo (25% de retribuciones) con cargo a la oferta de empleo fijo (100% retribuciones).
DÉCIMO.- Que en la Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la CIR (CECIR) en su
reunión del día 30 de septiembre de 2021 sobre revisión salarial correspondiente al año 2020
del personal sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias -
es/rrhh/Documents/Resoluci%C3%B3n%20Revisi%C3%B3n%20Salarial%202020.pdf – se
reflecte, en lo que aquí interesa, lo siguiente: En la memoria económica del liT Convenio
Colectivo que se remitió a la CSNCEP y a la CECIR, la entidad se comprometía a adoptar una
serie de medidas de financiación en el marco del convenio (menor coste de los nuevos
efectivos y antigüedad, reducción del complemento de superior categoría, y ahorro por
contratos de relevo con cargo a OEP), que permitirían poner en marcha las medidas
contenidas en el mismo que pudieran implicar algún coste, sin incrementar los gastos de
personal durante la vigencia del convenio, y respetando de esta manera los límites al
incremento del gasto establecido en la normativa presupuestaria.
En este sentido, y como ya se puso de manifiesto en el informe de masa salarial
correspondiente al año 2020, los ahorros generados en retribuciones básicas y antigüedad que
no se habían consumido en el ejercicio 2019 (cuantificados en el informe de masa), se podrán
sumar a los ahorros generados en el ejercicio 2020, en los términos de la memoria económica
mencionada anteriormente, para la implantación de las medidas de coste contenidas en el
Convenio, siempre que dichos ahorros se materialicen efectivamente, cumpliendo de esta
manera lo comprometido por la Secretaría General de la entidad en la memoria económica y
las observaciones de la CSNCEP al III Convenio.
Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que SOLICITA que, teniendo por presentado este
escrito, y por realizadas las manifestaciones en el contenidas, se tengan por presentadas, se
sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que en derecho proceda, y en
su virtud, que se le facilite, por el ente público Puertos del Estado, copia completa del
documento de valoración económica - memoria económica – del III Convenio Colectivo de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, remitido, para su aprobación, por dicha entidad
pública, a través de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, al Ministerio de Hacienda.
4. Con fecha 8 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la copia del proyecto y de su
valoración del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso entregando al reclamante la siguiente documentación:
- Actas de cierre de fecha 23 de abril de 2019.
- Preacuerdo de 23 de abril de 2019.
- Valoración económica del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias.
Por su parte, el reclamante alega que “el documento está incompleto, ya que faltan, al menos,
nueve (9) páginas y nueve (9) cuadros 1 al IX-, y se trata de un modelo de documento
normalizado”.
4. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, la Administración no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede
dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución de PUERTOS DEL ESTADO, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, de fecha 13 de mayo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
- Copia de las 9 páginas y de los 9 cuadros -1 al IX- que faltan del proyecto y de su
valoración, de todos sus aspectos económicos, del III Convenio Colectivo de Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias, remitido, para su aprobación, por el Ente Público
Puertos del Estado al Ministerio de Hacienda.
TERCERO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez