Se solicitó al Ministerio de Política Territorial información sobre funcionarios del Centro Penitenciario de Segovia con complementos de productividad coyuntural. El Ministerio declinó contestar por incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al órgano competente por no haberse cumplido el art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo del órgano requerido conlleva la desestimación presunta de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto al que se dirige una solicitud de información que no obre en su poder a remitirla al órgano competente, si lo conociera, e informar al solicitante.
3
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ley no obliga al solicitante a localizar el órgano competente, sino que impone dicha carga al órgano receptor.
4
El Ministerio vulneró el mandato legal al limitarse a declinar la contestación sin remitir el expediente al órgano competente ni informar al interesado.
Texto completo
Resolución 489/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El pleno de la Junta de personal de la Administración periférica del Estado de Segovia, en
reunión celebrada el día 2 de febrero de 2022 acordó trasladarle por unanimidad la siguiente
reclamación sobre la falta de información a esta junta sobre los efectivos y puestos de trabajo
concretos que desempeñan los funcionarios/as del centro penitenciario de Segovia a los que
se les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural.
Solicita que se estime la presente reclamación e inste a la Directora del Centro Penitenciario
de Segovia que remita a este órgano la información requerida.
S/REF:
N/REF: R/0126/2022; 100-006402
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información
solicitada: Efectivos y puestos de trabajo concretos que desempeñan los
funcionarios con productividad coyuntural
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
(…)
Tercero.- Que la Directora del Centro Penitenciario de Segovia, a la que se dirigió el escrito
solicitando la información, NO ha trasladado al Órgano solicitante la información requerida.
Cuarto.-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante L
TAIBG), en conexión con el artículo 8 del Real decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que
se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo
a su eventual impugnación en vía contenci osa administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas re
caídas en materia de acceso a la información.
Quinto.- Que la ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos Personales y de
garantía de los Derechos Digitales, incluye en el apartado 1° de su Disposición Adicional 7a
cómo debe identificar a los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y
publicaciones de actos administrativos, al objeto de minimizar su impacto en la privacidad de
los ciudadanos, debiéndose publicar el nombre, apellidos y cuatro cifras aleatorias del
documento oficial de identidad. I gualmente, la LTAIBG, en su artículo 125, reconoce el derecho
de todas las personas a acceder a la información pública, entendi
endo portal, según dispone
su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Sexto.- Por consigui ente la solicitada es una información pública obrante en el Centro
Penitenciario de Segovia y el Ministerio del Interior (Secretaria General de Instituciones
Penitenciarias) como como consecuencia del ejercicio de sus funciones, que puede ser objeto
de acceso por quien así lo desee, sin que existan causas de inadmisión o límites aplicables al
caso,
lo que debe reconocerse el derecho de acceso garantizado en la LTAIBG a la
información demandada.
A mayores, la denegación de la información impide el control del reparto al que se conecta la
informaci ón reclamada. Sin embargo, el proporcionar dicha información constituirá un
elemento preventivo de la arbitrariedad. Con la información solicitada se permitiría controlar
si los beneficiados por dicho reparto han realizado realmente un especial rendimiento,
actividad extraordinaria, interés o iniciativa en el cumplimiento de los objetivos vinculados al
control de la pandemia provocada por la COVID19 en el interior
l centro penitenciario de
Segovia o si por el contrario obedece a otros motivos que no son merecedores de tal
reconocimiento y compensación.
Por todo ello, SOLICITO que se estime la presente reclamación e inste a la Directora del Centro
Penitenciario de Segovia a que remita a este órgano,
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y cuatro cifras aleatorios del DNI, número
de efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan en el Centro Penitenciario a
los que se les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural, en un
pago único de 300 euros, justificado en la nómina del mes de diciembre de 2021, de
conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias
de uno de diciembre de 2021.
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de
efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan los
funcionarios del Centro Penitenciario de Segovia a los que se les justifique en la nómina del
mes de diciembre de 2021 en concepto de productividad coyuntural en un único pago y en
proporción al tiempo de servicios efectivos prestados en titularidad, comisión de servicios,
adscripción provisional o atribución temporal de funciones en puestos de trabajo directivos
y predirectivos en este Centro Penitenciario durante el ejercicio 2021, de conformidad con
las resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias de uno de
diciembre de 2021.
3. Con fecha 10 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 11 de febrero de 2022 se recibió escrito, indicando
que “Se declina contestación por no competer a este Ministerio el asunto y objeto de la
reclamación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
efectivos y puestos de trabajo concretos que desempeñan algunos funcionarios con
productividad coyuntural, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
El Departamento requerido no responde en plazo y, en fase de reclamación, manifiesta que
“Se declina contestación por no competer a este Ministerio el asunto y objeto de la
reclamación”.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
5. Por otra parte, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien,
los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En el caso analizado, el Ministerio requerido no ha tenido en cuenta el mandato del artículo
19.1 LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de
actuaciones al objeto de que se remita la solicitud de acceso al órgano competente y se
informe de esta circunstancia al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
SEGUNDO: Ordenar la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento de lo ordenado en
el artículo 19.1 LTAIBG, remita la solicitud de acceso al órgano competente, e informe de esta
circunstancia al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez