Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el nombramiento de un funcionario en dos puestos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación contra el primer Ministerio por extemporánea y desestimó la del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo por ser correcto el traslado de la solicitud a los órganos competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública fue inadmitida por presentarse fuera del plazo de un mes establecido en el art. 24.2 de la LTAIBG.
2
Es conforme a derecho remitir la solicitud de acceso a los órganos competentes cuando la información haya sido elaborada o generada por otro sujeto, según el art. 19.4 de la LTAIBG.
3
La competencia para decidir sobre el acceso corresponde a la unidad que generó la información, en este caso trasladada a los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Texto completo
Resolución 488/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2022
la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
La empresa a la que represento, Item Formación y Proyectos Informáticos S.L. fue beneficiaria
en la convocatoria 2010, junto con la Asociación Nacional de Centros de eLearning y a
Distancia –Anced-, de una subvención para la puesta en marcha de un proyecto en el ámbito
del subprograma Avanza Formación.
El órgano gestor de la subvención realizó diversos requerimientos que venían siempre
firmados por los jefes de área, pero a partir de diciembre de 2015, aparecen firmados por el
funcionario XXXX, en calidad de Consejero Técnico de la Subdirección General de Fomento de
la Sociedad de la Información. No nos ha sido posible encontrar ninguna evidencia del
S/REF: 001-065948
N/REF: R/0502/2022; 100-006938
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio
de Hacienda y Función Pública/Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Nombramiento de un funcionario en la Subdirección General de
Fomento de la Sociedad de la Información
nombramiento del Sr. XXXX como Consejero Técnico de la Subdirección General de Fomento
de la Sociedad de la Información.
En la Orden IET/67/2012, de 11 de enero, por la que se publica la relación de aspirantes
aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de
Ingenieros Industriales del Estado, convocado por Orden ITC/1178/2011, de 3 de mayo,
incluye como aspirante al Sr. XXXX para la realización del posterior curso selectivo.
Por resolución de 10 de abril de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas,
se produce el nombramiento del Sr. XXXX como funcionario de carrera, por el sistema general
de acceso libre, del Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado, con expresión del destino
adjudicado, que es el de jefe de servicio de la Subdirección General de Oficialía Mayor y
Administración Financiera, dependiente de la Subsecretaría de Industria Comercio y Turismo.
Tal y como señala la normativa, debió permanecer en este puesto un mínimo de 2 años.
En la resolución de 25 de octubre de 2017, se convocatoria por libre designación por parte del
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la provisión de una plaza en el Instituto para
la reestructuración de la minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras –
IRMC-, para cubrir un puesto como coordinador de programas energéticos. Tal y como se
indica en dicha resolución el puesto podrá ser solicitado por los funcionarios que reúnan los
requisitos establecidos para el desempeño del mismo. Basta observar las características y
perfil del puesto de trabajo convocado para confirmar que la plaza va dirigida a funcionarios
con experiencia de algunos años, en el ejercicio de diversas funciones, en el propio Instituto
para la reestructuración de la minería del carbón.
En la resolución 15204, de 15 de diciembre de 2017 de la Subsecretaría de Energía, Turismo y
Agenda Digital, se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por resolución de
25 de octubre de 2017, adjudicando la citada plaza al Sr. XXXX. En el anexo de la resolución se
afirma que la plaza como funcionario que ocupaba el Sr. XXXX corresponde a un puesto
anterior ejercido en el propio IRMC.
Información solicitada:
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, solicito se me informe:
1) Del nombramiento efectuado al Sr. XXXX, anterior a la fecha de 15 de diciembre de 2017 y
posterior a abril de 2014, que lo vinculaba como funcionario anteriormente adscrito, tal y
como indica la resolución de 15 de diciembre de 2017, al IRMC.
2) Del nombramiento en su caso efectuado al Sr. XXXX que le faculte para ejercer como
Consejero Técnico de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información.
Esta información se solicita al organismo responsable del Registro Central de Personal, que
entendemos que es la Dirección General de la Función Pública, que depende a su vez de la
Secretaría de Estado de la Función Pública, adscrita al Ministerio de Hacienda y Función
Pública.
2. Mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:
Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, le informamos:
Que la competencia en la información que usted solicita corresponde al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, por tanto, según el precepto legal indicado, en esta misma
fecha damos traslado de su solicitud a la Unidad de Transparencia de dicho Ministerio para
valore sobre la resolución de la misma.
3. Mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2022, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO contestó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha de 10 de marzo de 2022, esta solicitud se recibió en la Subsecretaria de este
Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Con fecha de 6 de abril de 2022, la Subsecretaría notificó a la interesada, conforme al artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la ampliación del plazo para resolver por otro mes.
Una vez analizada la solicitud, se dicta la presente resolución, considerando que no procede
resolver sobre el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada, de
conformidad con el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El apartado cuarto del
mismo señala que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del
sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Las dos unidades señaladas (el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A, y la Subdirección General de Fomento de
la Sociedad de la Información), se encontraban adscritas, en el momento de generarse los
nombramientos señalados, a la Secretaría de Estado de Energía y a la entonces Secretaría de
Estado para la Sociedad de la Información y para la Agenda Digital, respectivamente.
Por tanto, y de acuerdo con el artículo 19.4 citado, se va a proceder a remitir la primera de las
preguntas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en donde se
integra la Secretaría de Estado de Energía, a fin de que decida y resuelva sobre el acceso
solicitado.
Igualmente, en lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, se va a proceder a remitirla al
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que ostenta las competencias de
la antigua Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y para la Agenda Digital, a
fin de que asimismo decida sobre el acceso y resuelva lo pertinente.
4. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación, en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), en la que tras exponer los hechos que considera relevantes, solicita lo
siguiente:
(…)
I.- Sobre la admisibilidad de la reclamación.
a) La presente reclamación se interpone dentro del plazo de un mes desde la fecha de la
notificación, en base a lo establecido en el artículo 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
b) Asimismo, concurren en esta parte los requisitos relativos a la capacidad y legitimación
necesaria para su interposición de conformidad con lo dispuesto en la precitada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
II.- En cuanto al fondo del asunto.
a) Establece y señala la resolución notificada en el expediente 001-065948 que el motivo para
no facilitar el acceso a la información solicitada, es conforme al artículo 19.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre al señalar que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad
o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Sin embargo, dicha afirmación dista mucho de la realidad. En efecto, no es cierto que la
información solicitada, sobre el nombramiento y adscripción del funcionario, se encuentre
diseminada y/o generada entre distintos departamentos u organismos. Cómo se indica en la
solicitud efectuada ante el Portal de Transparencia y Buen Gobierno, el acceso a la
información pública requerida, se encuentra presente y accesible en el Registro Central de
Personal, dependiente de la Secretaría de Estado de la Función Pública. Recordemos que el
Registro Central de Personal, regulado en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado, y reglamentado sucesivamente por el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio y el
Real Decreto 2073/1999, de 30 diciembre, es el órgano de la Administración del Estado en el
que se inscribe al personal a su servicio y se anotan, preceptivamente, todos los actos que
afecten a su vida administrativa.
Por todo lo cual, SOLICITO que, habiendo presentado este escrito (junto con la documentación
que se acompaña), se admita a trámite y, en su virtud, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN
contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2022, recaída en el expediente 001-065948.
Adicionalmente y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, solicito se me informe:
1) Del nombramiento efectuado al Sr. XXXX, anterior a la fecha de 15 de diciembre de 2017 y
posterior a abril de 2014, que lo vincula como funcionario anteriormente adscrito, tal y como
indica la resolución de 15 de diciembre de 2017, al Instituto para la Reestructuración de la
Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
2) Del nombramiento en su caso efectuado al Sr. XXXX que le faculte para ejercer como
Consejero Técnico de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información.
Esta información se solicita al organismo responsable del Registro Central de Personal,
dependiente de la Secretaría de Estado de la Función Pública, que a su vez, depende del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.
5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
6. Con fecha 9 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA y al MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que considerasen
oportunas.
El 9 de junio de 2022 se recibió escrito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA,
indicando “les comunicamos que esta solicitud no es competencia de esta UIT, ya que esta
solicitud fue traslada al Mº de Industria, Comercio y Turismo. Se adjuntan justificantes”.
El 23 de junio de 2022 se recibió escrito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO, con el siguiente contenido resumido:
(…)
I. Destino de la solicitud de acceso y de la Reclamación.
La solicitante acude en su solicitud al Ministerio de Hacienda y Función Pública: “Esta
información se solicita al organismo responsable del Registro Central de Personal, que
entendemos que es la Dirección General de la Función Pública, que depende a su vez de la
Secretaría de Estado de la Función Pública, adscrita al Ministerio de Hacienda y Función
Pública.”
De igual manera, la Reclamación planteada no la dirige hacia el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo, sino al Ministerio de Hacienda y Función Pública – Secretaría de Estado
de la Función Pública.
En cualquier caso, la información objeto de la solicitud consta formalmente en el Registro
Central de Personal, al que todas las Subdirecciones de Recursos Humanos de todos los
Departamentos Ministeriales tienen acceso, no siendo exclusivo de un Ministerio concreto.
II. Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
La solicitante reclama señalando que se le ha denegado el acceso y solicita saber en qué
Unidad estaba destinado este funcionario.
Interesa destacar, con carácter previo, que este Departamento, en su Resolución de 3 mayo de
2022, no deniega el acceso a la información, sino que, de conformidad con el artículo 19.4 de
la LTAIBG, se limitaba a dar traslado al órgano competente para resolver. Asimismo, en la
propia Resolución se le indicaba los órganos en que estaba destinado el funcionario (la
Secretaría de Estado de Energía, y a la entonces Secretaría de Estado para la Sociedad de la
Información y para la Agenda Digital), y los Ministerios actuales a los que están adscritos
ambos órganos (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, respectivamente), competentes por tanto para resolver
su solicitud. En consecuencia, no cabe sino reiterar la respuesta, y los argumentos jurídicos
señalados en la Resolución de 3 mayo de 2022.
III. Órgano que generó la información y competencia para resolver.
No existe en la actualidad el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que se
encuentra suprimido desde 2018, y sus competencias repartidas entre varios Ministerios, en
virtud del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales. Este Real Decreto creó el actual Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, al
que no se le transfirió ninguno de los órganos en los que estaba destinado el funcionario
objeto de la solicitud.
Las dos unidades señaladas en la solicitud de información (el Instituto para la
Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras,
O.A, y la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información), se encontraban
adscritas, en el momento de generarse los nombramientos objeto de la solicitud, a la
Secretaría de Estado de Energía y a la entonces Secretaría de Estado para la Sociedad de la
Información y para la Agenda Digital, respectivamente.
Esta Subsecretaría entiende que la competencia para resolver este asunto, esto es, para
decidir sobre si otorgar o no el acceso a la información, corresponde a la unidad que generó la
misma, de conformidad con el artículo 14 de la LTAIBG (esto es, la Secretaría de Estado de
Energía, y a la entonces Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y para la
Agenda Digital). Dado que en la actualidad no existe el Ministerio al que las mismas estaban
adscritas (el citado Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), se hace necesario
determinar a qué Departamento Ministerial se han atribuido sus competencias para decidir a
quién corresponde la decisión sobre el otorgamiento de la de la información.
-Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y para la Agenda Digital.
El artículo 16 del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, estableció que la Secretaría de Estado
para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital (posteriormente con la denominación
de Secretaría de Estado para el Avance Digital, en virtud del artículo único del Real Decreto
948/2018, de 24 de julio), pasase a formar parte del entonces Ministerio de Economía y
Empresa, suprimiendo asimismo el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que dejó
de existir. Por tanto, las competencias, en esta materia, pasaron a aquel Ministerio (Economía
y Empresa).
Con posterioridad, el artículo 16 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales, suprimió esa Secretaría de Estado para el
Avance Digital, dividiendo sus funciones en dos Secretarias de Estado: Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, y Secretaría de Estado de Digitalización e
Inteligencia Artificial, dentro del nuevo Ministerio para Asuntos Económicos y Transformación
Digital, configuración que persiste en la actualidad, de conformidad con el Real Decreto
403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
-Secretaría de Estado de Energía.
El Ministerio para la Transición Ecológica fue también creado en junio de 2018, mediante el
Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, asumiendo, entre otras, las funciones de la Secretaría
de Estado de Energía, anteriormente pertenecientes al Ministerio de Energía, Turismo y
Agenda Digital. En 2020, aquel fue renombrado como Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, mediante el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales.
En consecuencia, el actual Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no es competente para
resolver un aspecto (acceso a la información), que corresponde, como se ha señalado, a dos
Secretarías de Estado de diferentes Ministerios.
A la vista de lo expuesto, SE SOLICITA que se admita a trámite este escrito y a la vista de las
alegaciones contenidas, se considere que son el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a
quienes corresponde la decisión sobre si conceder o no el acceso a la información solicitada.
7. El 24 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
nombramiento de un funcionario en la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la
Información, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La solicitud de acceso se dirige al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, que se
declara incompetente y la remite al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Este
Ministerio, por su parte, también se declara incompetente y remite la solitud de acceso al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL y al MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO “a quienes corresponde la decisión
sobre si conceder o no el acceso a la información solicitada”, con las justificaciones que obran
en los antecedentes de hecho.
4. Dado que la reclamación y las posteriores actuaciones han involucrado tanto al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA como al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO, entendemos que ambos son parte en el actual procedimiento de reclamación,
debiendo resolverse por separado sobre las actuaciones llevadas a cabo por cada uno de
ellos.
En lo relativo a la solicitud de acceso y posterior reclamación frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, debemos examinar tanto la fecha de contestación a la
reclamante como la de interprofesión de la posterior reclamación ante el Consejo de
Transparencia.
La resolución de este Ministerio tiene fecha 9 de marzo de 2022 y la reclamación posterior
tiene entrada en el Consejo de Transparencia el 3 de junio de 2022, es decir, fuera del plazo
para reclamar establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en este precepto legal, debemos concluir que la
reclamación frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA es extemporánea, al
haber sido presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por
lo que debe ser inadmitida.
Sin embargo, la respuesta del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al
reclamante es de fecha 3 de mayo de 2022 y la reclamación de fecha 3 de junio siguiente, es
decir, el último día de plazo. Por tanto, únicamente debemos entrar a conocer sobre el fondo
de esta última.
5. Aclarado lo anterior, hay que citar el contenido del artículo 19, apartado 4, de la LTAIBG, que
dispone “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que
se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Como ya hemos indicado en otras ocasiones, remitir la solicitud de acceso a los órganos
competentes es conforme a la LTAIBG. La postura de este Consejo de Transparencia es clara
respecto de las circunstancias que deben darse para la aplicación del art. 19.4, en relación con
el concepto de información pública del art. 13 y el ámbito subjetivo de aplicación de la norma,
previsto en el art. 2:
- La información que se solicita ha de estar a disposición de un sujeto obligado por la LTAIBG
porque haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (concepto de
información pública del art. 13 de la LTAIBG). Circunstancia que se da en el presente
supuesto.
- Dicha información ha debido ser elaborada en su totalidad o parte principal por un tercero,
al que se le deberá remitir la solicitud para que decida sobre el acceso. Esta referencia a su
capacidad para decidir sobre el acceso implica, en consecuencia, que le es de aplicación la
LTAIBG y que, aplicando sus preceptos, deberá dictar resolución por la que se conceda o
deniegue el acceso solicitado.
Esta circunstancia también concurre en el caso analizado, ya que, como muy detalladamente
señala el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO en sus alegaciones, los cambios
realizados en diferentes departamentos ministeriales durante el año 2018, afectaron tanto al
“Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital - al que no se le transfirió ninguno de los
órganos en los que estaba destinado el funcionario objeto de la solicitud – como a las dos
unidades señaladas en la solicitud de información (el Instituto para la Reestructuración de la
Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A, y la Subdirección
General de Fomento de la Sociedad de la Información), que se encontraban adscritas, en el
momento de generarse los nombramientos objeto de la solicitud, a la Secretaría de Estado de
Energía y a la entonces Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y para la
Agenda Digital, respectivamente”.
De ello se deduce que la actuación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO es
conforme a derecho.
A todo ello hay que añadir que la reclamante no ha efectuado alegaciones durante el trámite
de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta el contenido de las
alegaciones de la Administración.
En conclusión, la reclamación presentada frente a este Ministerio debe ser desestimada, sin
perjuicio de que la reclamante pueda interponer nueva reclamación contra los órganos
competentes, en caso de falta de respuesta o de respuesta insuficiente o inadecuada por
parte de los mismos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por ITEM FORMACIÓN Y
PROYECTOS INFORMÁTICOS S.L. frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 9 de marzo de 2022.
SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación presentada por ITEM FORMACIÓN Y PROYECTOS
INFORMÁTICOS S.L. frente a la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO, de fecha 3 de mayo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez