El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el expediente administrativo de movilidad funcional de un puesto específico. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Al no haber justificado la Administración la aplicación de límites ni causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 487/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5
de abril de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO.- Se me facilite el acceso a la información pública contenida en el expediente
administrativo incoado para la ocupación de Responsable de la Oficina de la Secretaría
General, de la División de Servicios Generales, mediante la movilidad funcional, y cuyo
resultado fue el desempeño de dicha plaza por D. XXX, empleado público de la Autoridad
Portuaria de Málaga, desde el 21 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Si bien no es necesaria motivar esta solicitud, quiero reseñar que la misma está
justificada por no parecer ajustada a derecho la ocupación anticipada de la mencionada
S/REF: 001-067656
N/REF: R/0583/2022; 100-007040
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Acceso al expediente administrativo del puesto de Responsable de la
Oficina de la Secretaría General, División de Servicios Generales.
plaza por uno de los participantes en el proceso selectivo cuando ya había sido convocado
públicamente el proceso selectivo para su desempeño fijo.
TERCERO.- Para el acceso al expediente administrativo solicito se me facilite en formato
electrónico, habida cuenta de la obligatoriedad de este formato desde la entrada en vigor
de la LPACAP, no obstante si el expediente se encontrase en formato papel, se me cite para
comparecencia personal al objeto de acceder a los documentos contenidos en el mismo
debidamente foliados y numerados.
En el supuesto de desestimación de esta solicitud por silencio administrativo o de
denegación del acceso a la información pública requerida, se efectuará la oportuna
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de
conformidad con el artículo 24 de la LTAIPBG y el artículo 36 de la LTPA».
2. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Que habiendo instado solicitud de acceso de información pública con fecha 5 de abril de
2022, y no obteniéndose respuesta del mismo por parte del Órgano competente, vengo a
interponer en tiempo y forma, a los efectos del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno, RECLAMACIÓN ANTE EL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, basado en lo siguiente:
PRIMERO.- Me sea facilitado por este Órgano el acceso a la información pública contenido
en la solicitud precitada, relativa a la documentación obrante en el expediente
administrativo para la ocupación de una plaza de Responsable de la Oficina de Secretaría
General, de la División de Servicios Generales, mediante movilidad funcional, de la
Autoridad Portuaria de Málaga, cuya terminación ha conducido al desempeño de la misma
por D. XXX, empleado público de esa Autoridad Portuaria, desde el 21 de diciembre de
2020.
SEGUNDO.- Si bien el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la
información pública y buen gobierno recoge que no es necesario motivar este tipo de
solicitudes, quiero reseñar ante este Consejo que, la misma está justificada por no parecer
ajustada a Derecho la ocupación anticipada de la mencionada plaza por uno de los
participantes en el proceso selectivo que se está sustanciado para la ocupación de la misma
plaza.
TERCERO.- Para el acceso al expediente administrativo solicito se me facilite en formato
electrónico, habida cuenta de que, la obligatoriedad de este formato desde la entrada en
vigor de la LPACAP. No obstante lo anterior, si el expediente se encontrase en formato
físico, se me cite para comparecencia personal al objeto de acceder a los documentos
contenido en el mismo debidamente foliados y enumerados. No consta respuesta de la
Administración.»
3. Con fecha 27 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se haya
presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa al
expediente administrativo tramitado para el puesto de Responsable de la Oficina de la
Secretaría General –División de Servicios Generales- que desempeña D. XXX, empleado de la
Autoridad Portuaria de Málaga, desde el 21 de diciembre de 2020, puesto cuya ocupación
anticipada, habiéndose convocado en su momento el proceso selectivo, no le parece ajustada
a Derecho al reclamante.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, ésta se entendió desestimada por silencio quedando
expedida la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse en primer lugar, que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y
como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se añade, en este caso, que el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de
señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de
marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso“. Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Acceso en formato electrónico al expediente administrativo tramitado para la
ocupación de Responsable de la Oficina de la Secretaría General - División de Servicios
Generales- que desempeña D. Juan Luis Pérez Anguita, empleado público de la Autoridad
Portuaria de Málaga, desde el 21 de diciembre de 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez