Estimada 27/07/2022 · 33 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo del puesto de Responsable de la Oficina de la Secretaría General, División de Servicios Generales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el expediente administrativo de movilidad funcional de un puesto específico. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 Al no haber justificado la Administración la aplicación de límites ni causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución 487/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5 de abril de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO.- Se me facilite el acceso a la información pública contenida en el expediente administrativo incoado para la ocupación de Responsable de la Oficina de la Secretaría General, de la División de Servicios Generales, mediante la movilidad funcional, y cuyo resultado fue el desempeño de dicha plaza por D. XXX, empleado público de la Autoridad Portuaria de Málaga, desde el 21 de diciembre de 2020. SEGUNDO.- Si bien no es necesaria motivar esta solicitud, quiero reseñar que la misma está justificada por no parecer ajustada a derecho la ocupación anticipada de la mencionada S/REF: 001-067656 N/REF: R/0583/2022; 100-007040 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Acceso al expediente administrativo del puesto de Responsable de la Oficina de la Secretaría General, División de Servicios Generales. plaza por uno de los participantes en el proceso selectivo cuando ya había sido convocado públicamente el proceso selectivo para su desempeño fijo. TERCERO.- Para el acceso al expediente administrativo solicito se me facilite en formato electrónico, habida cuenta de la obligatoriedad de este formato desde la entrada en vigor de la LPACAP, no obstante si el expediente se encontrase en formato papel, se me cite para comparecencia personal al objeto de acceder a los documentos contenidos en el mismo debidamente foliados y numerados. En el supuesto de desestimación de esta solicitud por silencio administrativo o de denegación del acceso a la información pública requerida, se efectuará la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 24 de la LTAIPBG y el artículo 36 de la LTPA». 2. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Que habiendo instado solicitud de acceso de información pública con fecha 5 de abril de 2022, y no obteniéndose respuesta del mismo por parte del Órgano competente, vengo a interponer en tiempo y forma, a los efectos del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno, RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, basado en lo siguiente: PRIMERO.- Me sea facilitado por este Órgano el acceso a la información pública contenido en la solicitud precitada, relativa a la documentación obrante en el expediente administrativo para la ocupación de una plaza de Responsable de la Oficina de Secretaría General, de la División de Servicios Generales, mediante movilidad funcional, de la Autoridad Portuaria de Málaga, cuya terminación ha conducido al desempeño de la misma por D. XXX, empleado público de esa Autoridad Portuaria, desde el 21 de diciembre de 2020. SEGUNDO.- Si bien el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno recoge que no es necesario motivar este tipo de solicitudes, quiero reseñar ante este Consejo que, la misma está justificada por no parecer ajustada a Derecho la ocupación anticipada de la mencionada plaza por uno de los participantes en el proceso selectivo que se está sustanciado para la ocupación de la misma plaza. TERCERO.- Para el acceso al expediente administrativo solicito se me facilite en formato electrónico, habida cuenta de que, la obligatoriedad de este formato desde la entrada en vigor de la LPACAP. No obstante lo anterior, si el expediente se encontrase en formato físico, se me cite para comparecencia personal al objeto de acceder a los documentos contenido en el mismo debidamente foliados y enumerados. No consta respuesta de la Administración.» 3. Con fecha 27 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se haya presentado escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa al expediente administrativo tramitado para el puesto de Responsable de la Oficina de la Secretaría General –División de Servicios Generales- que desempeña D. XXX, empleado de la Autoridad Portuaria de Málaga, desde el 21 de diciembre de 2020, puesto cuya ocupación anticipada, habiéndose convocado en su momento el proceso selectivo, no le parece ajustada a Derecho al reclamante. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, ésta se entendió desestimada por silencio quedando expedida la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se añade, en este caso, que el Departamento ministerial no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso“. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Acceso en formato electrónico al expediente administrativo tramitado para la ocupación de Responsable de la Oficina de la Secretaría General - División de Servicios Generales- que desempeña D. Juan Luis Pérez Anguita, empleado público de la Autoridad Portuaria de Málaga, desde el 21 de diciembre de 2020. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez