Desestimada 25/11/2022 · 155 días en resolverse

Solicitud de información sobre acuerdos relativos al Sáhara Occidental y desestimación por inexistencia de información pública

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre acuerdos y beneficios derivados de la cesión del Sáhara Occidental. El solicitante reiteró su petición mediante reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud no se refiere a información pública existente, sino a una explicación de decisiones políticas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2 No se considera información pública aquella solicitud que demande una explicación específica sobre una actuación o decisión de naturaleza política o administrativa con la que el solicitante no está conforme
3 El derecho de acceso requiere que la información solicitada exista previamente en el ámbito de disposición del órgano competente
4 La reclamación fue desestimada al no existir instrumentos de derecho internacional público concretos ni documentos que coincidan con el objeto de la solicitud

Texto completo

Resolución 486/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 16 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN E UROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Quisiera saber bajo que acuerdos y qué hemos obtenido, con la cesión de territorio nacional (Sáhara occidental) a una autodenominada democracia islámica sin acuerdo en la Cámaras.» 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó resolución con fecha 13 de junio de 2022 en la que resuelve lo siguiente: S/REF: 001-068876 N/REF: R/0582/2022; 100-07039 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN Información solicitada: Negociación sobre soberanía de territorio español «Que la citada solicitud 001-068876 no hace referencia a información pública según lo establecido por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Que la solicitud incurre en una de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1.c (Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración).» 3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG reiterando que quiere saber «los acuerdos y beneficios que obtiene España tras la decisión de modo personal de regalar el territorio del Sáhara a un tercer país». 4. Con fecha 27 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 20 de julio de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «1. Debe destacarse que la petición de información pública que se realiza no hace referencia a documentos concretos e identificables y rebasa los límites establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en cuanto a la definición de información pública. La petición no hace referencia a instrumentos de derecho internacional público concretos y existentes ni a documentos o informaciones que puedan ser recabados por este Ministerio. 2. No queda claro además el objeto de la solicitud, pues se mencionan unos “acuerdos” relativos a una supuesta “cesión de territorio” que el solicitante considera como “nacional”. 3. Cabe observar que la solicitud se sitúa, entre otros posibles motivos de denegación, en el ámbito del art. 18.1.c de la Ley 19/2013, pues sería necesaria una acción de reinterpretación de la solicitud y de reelaboración de información en el caso de que se considerara conceder el acceso, pues no existe un documento ni serie de documentos al respecto que pudieran hacer referencia al ámbito objeto de la solicitud y la reclamación tal y como fueron presentadas. Por todo lo anterior, se solicita al CTBG que desestime la reclamación de referencia.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer «bajo que acuerdos y qué hemos obtenido, con la cesión de territorio nacional (Sáhara occidental) a una autodenominada democracia islámica sin acuerdo en la Cámaras.» El Ministerio requerido resolvió en plazo poniendo de manifiesto en primer lugar, que la solicitud no se refiere a información pública, en el sentido del artículo 13 LTAIBG, y añadiendo, en segundo lugar, que concurre la causa de admisión recogida en el apartado c) del artículo 18 LTAIBG, al requerir una acción previa de reelaboración. En trámite de alegaciones en este procedimiento ahonda en sus razonamientos señalando que «[l]a petición no hace referencia a instrumentos de derecho internacional público concretos y existentes ni a documentos o informaciones que puedan ser recabados por este Ministerio» mencionándose «unos “acuerdos” relativos a una supuesta “cesión de territorio” que el solicitante considera como “nacional”». 4. Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones; sin que tengan cabida en esta noción aquellas solicitudes en las que lo que se demanda es que se proporcione una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza política o administrativa que no se comparte. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre. Así, el Ministerio requerido, en trámite de alegaciones ante este Consejo y a mayor abundamiento, añade que la información solicitada «no hace referencia “a instrumentos de derecho internacional público concretos y existentes ni a documentos o informaciones que puedan ser recabados por este Ministerio.» En consecuencia, no existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho y procede desestimar la reclamación presentada, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez