Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre obras de emergencia y contratos por temporales en Ceuta. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legalmente establecidos.
4
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5
Al no justificarse causas de inadmisión ni límites legales previstos en la LTAIBG, procede estimar la reclamación para obligar a la entrega de la documentación.
Texto completo
Resolución 485/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
17 de mayo de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Copia de la resolución por la que se declararon de emergencia la obras necesarias para la
reparación de los daños causados por los temporales marítimos acaecidos en el mes de
marzo y principios de abril de 2022.
-Informe sobre el que se basa que fueron desplazados en Ceuta de sus playas 84.000 m3
(ochenta y cuatro mil metros cúbicos) de arena.
S/REF:
N/REF: R/0560/2022; 100-007014
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Daños causados por los temporales marítimos en el litoral de Ceuta en
los meses de marzo y abril de 2022
-Los contratos de emergencia adjudicados para reparar el litoral ceutí (importe y
adjudicatario/s)».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Solicito se admita a trámite la presente reclamación potestativa frente a la resolución
presunta de mi solicitud de información, y tras los trámites procedimentales pertinentes y por
lo fundamentado y argüido, se estime la misma y se reconozca mi derecho a obtener la citada
información».
3. Con fecha 21 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas sin que, aun
habiendo comparecido a la notificación del requerimiento, se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa a los
daños causados por los temporales marítimos ocurridos en Ceuta el mes de marzo y
principios de abril de 2022 (copia de la resolución de la declaración de emergencia de las
obras de reparación, informe sobre el desplazamiento de 84.000 m3 de arena y contratos de
emergencia adjudicados para reparar el litoral).
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, ésta se entendió desestimada por silencio quedando
expedida la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse en primer lugar, que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y
como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se añade, en este caso, que el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en
cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de
una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha
encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, est ablece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de
señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de
marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Copia de la resolución por la que se declararon de emergencia las obras necesarias
para la reparación de los daños causados en Ceuta por los temporales marítimos acaecidos
en el mes de marzo y principios de abril de 2022.
x Informe sobre el que se basa el desplazamiento de 84.000 m3 de arena de sus playas.
x Los contratos de emergencia adjudicados para reparar el litoral ceutí (importe y
adjudicatario/s).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez