Se solicitó al Ministerio de Defensa la retribución bruta anual asignada y percibida por la directora del CNI en 2020, 2021 y 2022. El interesado alegó silencio administrativo y falta de detalle en la información facilitada (enlaces al BOE). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que los enlaces al BOE no detallan la retribución bruta real percibida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 483/2022
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 6 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La retribución anual bruta asignada a la presidenta directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) para 2022 - Retribuciones brutas percibidas por la presidenta directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) en 2021 y en 2020. En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible. Requiero la información, preferiblemente, en formato reutilizable tipo csv o xls y si no en el formato que se encubre disponible previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso. En caso de que la información no se encuentre como tal y como la estoy solicitando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración (documentos en papel, PDF u otros)». No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2022 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, alegando que: «No he recibido una respuesta a la solicitud en el plazo que marca la ley. El 6 de mayo se registró la solicitud y desde el ministerio no se ha notificado ninguna gestión sobre el expediente. Por otro lado, recordar que la información que se solicita sobre las retribuciones correspondientes a quién fue directora del CNI es un tipo de información que recoge el Portal de Transparencia para otros cargos del mismo rango y de diferentes años».
- Con fecha 9 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de julio de 2022, se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Ya se ha procedido a contestar la solicitud de información de la interesada, concediendo el acceso a la información solicitada, adjuntándose la correspondiente resolución a este escrito de alegaciones como Anexo l». En la citada resolución, de fecha de 7 de julio de 2022, la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE DEFENSA se acuerda conceder la información solicitada en los siguientes términos:
l. El artículo 22.3 LTAIBG dispone que si la información ya hubiera sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. II. En los términos de lo establecido en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, el Director del CNI ostenta el rango de Secretario de Estado y, como órgano superior de la Administración General del Estado, percibe las retribuciones brutas anuales contempladas para su rango en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. III. En el presente caso, la información demandada en la solicitud se encuentra disponible en la página Web del Portal de la Transparencia. En consecuencia, se indica a la interesada que «la información solicitada se encuentra disponible a través de los siguientes enlaces a la página Web del BOE: Retribuciones Secretarios de Estado para 2022 (pag.35): [enlace al BOE]; Retribuciones Secretarios de Estado para 2021 (pag.37): [enlace al BOE]; Retribuciones Secretarios de Estado para 2020 (pag.36): [enlace al BOE] (…)»
- El 12 de julio de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, lo que llevó a término en escrito recibido en la misma fecha en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «En la respuesta se adjunta un enlace donde recogen partes de las retribuciones de secretario de Estado pero no se indica cómo es la suma de las partes, a cuántas pagas corresponden y otros detalles como posibles trienios. De manera que les requiero de nuevo que me indiquen cuál ha sido la retribución bruta percibida anual por la presidenta del CNI en 2020, 2021 y 2022 o que nos detallen cómo es la suma de las partes».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la retribución anual bruta percibida por la directora del Centro Nacional de Inteligencia en los años 2020 y 2021 y la asignada para 2022.
El Ministerio requerido no contestó en plazo a la solicitud por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en esta reclamación, aporta resolución en la que se concede el acceso proporcionando los enlaces al Boletín Oficial del Estado en el que figuran publicadas las retribuciones correspondientes al rango del Secretario de Estado para los años solicitados. - Con carácter previo a la resolución sobre el fondo debe recordarse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta que en trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio requerido ha aportado resolución en la que se acuerda dar la información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG («[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»). En la mencionada resolución se formulan dos pronunciamientos: (i) por un lado, en los fundamentos se sostiene que la información demandada en la solicitud se encuentra disponible en la página Web del Portal de la Transparencia y, (ii) por otro lado, en su parte dispositiva se indica a la reclamante que la información solicitada se encuentra disponible a través de los siguientes enlaces a la página Web del BOE (que se facilitan).
Por lo que concierne a la primera afirmación, realizada la oportuna comprobación por parte de ese Consejo, se constata que la retribución anual bruta de la Directora del CNI no consta publicada ni el portal de transparencia de la Administración General del Estado, ni en la web institucional del CNI. A la vista de ello, se ha de señalar que esta omisión supone un incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 8.1.f) LTAIBG a todos los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación de publicar «las retribuciones percibidas anualmente por altos cargos y máximos responsables», publicación que deberá llevarse a cabo en los términos establecidos en el artículo 5.4 LTAIBG, según el cual:«La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización».
Por otro lado, en lo atinente a la información que se facilita mediante enlaces acogiéndose a la previsión del art. 22.3 LTAIBG, es imprescindible tener en cuenta que, para que esta modalidad de concesión del acceso sea válida, la primera condición necesaria es que, como el propio precepto indica, la información esté previamente publicada. En este caso, la información a la que se puede acceder -por medio de los enlaces al BOE proporcionados- es la relativa a las cuantías establecidas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para tres conceptos retributivos (sueldo, complemento de destino y complemento específico) de los Secretarios de Estado para cada uno de los años solicitados.
Sin embargo esta información no es coincidente con la solicitada que, recordemos, no sólo abarca la «retribución anual bruta asignada a la presidenta directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) para 2022» sino también «las retribuciones brutas percibidas por la presidenta directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) en 2021 y en 2020», retribuciones brutas que, por lo general, no sólo se integran por los tres conceptos retributivos básicos cuya cuantía se publica en la Ley General de Presupuestos sino que incorporan otras percepciones por conceptos adicionales. En consecuencia, no cabe considerar debidamente atendido el derecho de acceso ejercitado en la medida en que no se facilita la información sobre la retribución bruta anual percibida por la Directora del CNI en los años 2020 y 2021.
Por lo que respecta a la retribución bruta del año 2022, ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo indicado en el Criterio interpretativo 1/2015 elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, las retribuciones se han de facilitar «en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos», por lo que ha de considerarse atendida la solicitud acerca de la retribución anual bruta asignada con la remisión efectuada a lo estipulado en los Presupuestos Generales, sin perjuicio de que, como se ha subrayado, una vez concluido el ejercicio, la retribución efectivamente percibida deberá publicarse en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 8.1 f) LTAIBG. - En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la estimación parcial de la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Retribuciones brutas percibidas por la presidenta directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) en 2021 y en 2020.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.