Se solicitó al Ministerio de Sanidad el número de nonatos asesinados en hospitales desde 2018. El solicitante alegó que la respuesta era insatisfactoria y reformuló su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio informó correctamente que no disponía de tales datos en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende únicamente los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar el contenido de su solicitud original en esta fase.
3
El examen del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe circunscribirse al objeto determinado en la solicitud originaria, sin extenderse a aspectos no decididos en la resolución impugnada.
4
Se considera conforme a derecho la respuesta del Ministerio al acreditar que no obran en su poder los datos específicos solicitados.
Texto completo
Resolución 482/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
19 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Quiero conocer el número de nonatos asesinados en hospitales privados y públicos desde
2018»
2. El MIINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 15 de junio de 2022 en la que resuelve
conceder la información en los siguientes términos:
«No obra en nuestro poder los datos solicitados por usted.»
S/REF: 001-068976
N/REF: R/0581/2022; 100-07037
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Número de nonatos asesinados en hospitales privados y públicos
desde 2018.
3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG manifestando que quiere que «la administración informe del
número de niños abortados, en centros públicos o privados, desd e 2018».
4. Con fecha 27 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 9 de septiembre de
2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«1.- El interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
por considerar que, aunque ha recibido respuesta, esta no satisface sus pretensiones.
2.- La Dirección General de Salud Pública resuelve con fecha 17 de junio de 2022 la solicitud de
derecho de acceso a la información. En la misma se le indica al reclamante que no obra en
nuestro poder datos sobre el objeto de su solicitud, “[…] número de nonatos asesinados en
hospitales privados y públicos desde 2018”, por lo que se considera que así, se da
cumplimiento al mandato contenido en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide, literalmente, «conocer
el número de nonatos asesinados en hospitales privados y públicos desde 2018».
El Ministerio requerido resolvió en plazo, informando que no obran en su poder los datos
solicitados. El reclamante considera insatisfactoria la respuesta y presenta reclamación en la
que, sin embargo, reformula el objeto de la solicitud, pasando a enunciarse en los siguientes
términos “Quiero que la administración informe del número de niños abortados, en centros
públicos o privados, desde 2018».
4. A la vista de ello, se ha de comenzar recordando que, como este Consejo ha expuesto en
varias ocasiones, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el
artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en esta fase el contenido de su
solicitud de acceso y, consecuentemente, el CTBG ha de circunscribir su examen al objeto
determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a aspectos
sobre los que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la
resolución impugnada.
Teniendo en cuenta el carácter revisor de este procedimiento y que el objeto del derecho de
acceso a la información pública es, como se establece en el artículo 13 LTAIBG antes
reproducido, aquella que “obre en poder” de un sujeto obligado, se ha de concluir que es
conforme a derecho la respuesta proporcionada por el Ministerio al solicitante en la que se le
indica que no obran en su poder datos sobre el objeto de la solicitud.
En consecuencia, se ha de proceder a desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez