Se solicitó al Ministerio del Interior el número de funcionarios por cuerpos de pertenencia y sexo en la SGIP y la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y abuso por reiteración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificaron dichas causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
No opera la inadmisión por reelaboración cuando el órgano se limita a invocar la causa sin acreditar que la información esté dispersa o requiera recursos desproporcionados.
3
El hecho de presentar un número determinado de solicitudes no determina por sí mismo un ejercicio abusivo del derecho, debiendo analizarse la cualidad de la petición.
4
Para declarar el abuso de derecho es necesaria la concurrencia de circunstancias objetivas de anormalidad y subjetivas de voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo.
5
La solicitud se considera justificada con la finalidad de la ley al ejercerse un derecho público subjetivo sin acreditarse una extralimitación en la conducta del solicitante.
Texto completo
Resolución 481/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de 2022,
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Número de funcionarios por cuerpos de pertenencia, tanto de cuerpos penitenciarios, como
de cuerpos generales de la administración, etc., que hay actualmente destinados en centros
de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por cuerpos, hombres y mujeres.
Y en la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo».
2. Mediante resolución de 17 de junio de 2022 del Secretario General de Instituciones
Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, se responde lo siguiente al interesado:
S/REF: 001-069813
N/REF: R/0556/2022; 100-007005
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Funcionarios en centros de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias y en la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo
«El Sr. … ha solicitado, desde el 12 de mayo de 2022, además de la actual, tres informaciones
a través del Portal de Transparencia; la primera, en el expediente 001-068698 sobre “Numero
de funcionarios/as dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias
pertenecientes al área de vigilancia por centros penitenciarios y CIS, desglosados por sexo
(hombres/mujeres), a fecha actual, correspondiente a los siguientes puestos de trabajo:
- jefe / jefa de servicios
- coordinador / coordinadora de servicios de interior
- encargado / encargada de departamento de vigilancia interior
- encargada de servicio de vigilancia interior dos
- servicio interior de vigilancia
- servicio interior de vigilancia dos
- jefe / jefa de servicios cis
- encargado / encargada de departamento de vigilancia interior CIS
- servicio interior de vigilancia CIS”
Obtuvo la preceptiva respuesta en el plazo establecido; la segunda, expediente 001-068698
idéntica, pero disgregada por género, que se respondió en el sentido de que la información
solicitada estaba contenida en la previa.
La tercera, expediente 001-069812, está referida al número de funcionarios destinados en
centros penitenciarios y CIS por áreas de trabajo, tales como vigilancia, tratamiento,
directiva/dirección, administrativa/ oficinas, etc., desde el año 2010, por años, información
que requiere una enorme tarea de reelaboración, ya que afecta a periodos en los que no está
totalmente digitalizada, motivo por el que procede, a nuestro juicio, la inadmisión.
En esta cuarta, se repite lo ya dicho anteriormente y aún más, dada la reiteración de
solicitudes, consideramos que también concurre el abuso señalado como causa de inadmisión,
ambas recogidas en los apartados 1, c) y e), del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), poniendo de manifiesto lo siguiente:
«La respuesta dada no se corresponde a la solicita, ni ha sido contestada en anteriores
solicitudes de información como se hace entender. Se solicita el número de funcionarios que hay actualmente por CUERPOS DE PERTENENCIA, desglosados por hombres y mujeres. En
anteriores solicitudes se ha requerido información sobre el número de funcionarios por
PUESTOS DE TRABAJO, ocupados por hombres y mujeres.
Actualmente en el ámbito de la secretaria general de Instituciones Penitenciarias (en adelante
SGIP) existen los siguientes cuerpos penitenciarios:
- Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
- Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias.
- Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias.
- Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
- Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria.
Asimismo, hay una serie de funcionarios pertenecientes a otros cuerpos de las
administraciones, especialmente en el área sanitaria a al tener acceso a poder concursar para
acceder a los puestos de enfermeros y facultativos de los centros penitenciarios.
Teniendo en cuenta que hay "puestos" de trabajo de cobertura mediante adscripción a dos
grupos funcionariales (A1-A2, A2-C1, etc.) tal como viene recogido en las relaciones de
puestos de trabajo (RPT), es de imposible conocimiento saber a través de los "puestos de
trabajo" los funcionarios pertenecientes a los diferentes CUERPOS PENITENCIARIOS que hay
actualmente en la SGIP y en la Entidad Estatal Trabajo penitenciario y formación para el
empleo, y su desglose hombres y mujeres».
4. Con fecha 21 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó
mediante escrito recibido el 28 de junio de 2022 con el siguiente contenido:
«La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se
considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada.
En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa de lo siguiente:
“Nos remitimos en su total extensión a respuesta dada inicialmente al Sr. …, en primer lugar,
porque responde sobradamente a lo planteado y en segundo lugar, porque en el texto de la
reclamación no aporta datos novedosos que requieran un nuevo y más extenso análisis,
insistiendo en que los datos reclamados precisan una enorme tarea de búsqueda y
reelaboración que constituye per se causa de inadmisión».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12
, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
número de funcionarios, por cuerpo de pertenencia, que se encuentran destinados tanto en
la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, como en la Entidad Estatal Trabajo
Penitenciario y Formación para el Empleo, desagregados por sexo.
El Ministerio requerido, a través de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias,
contestó al interesado que la información solicitada ya le había sido entregada en
resoluciones dictadas en respuesta a tres solicitudes de información previas de este mismo
año. En relación con esta solicitud concreta (la cuarta), considera que, dada la reiteración de
solicitudes, concurre el abuso señalado como causa de inadmisión en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, así como la prevista en el apartado c) del mismo precepto.
El Ministerio, en fase de alegaciones, argumenta que ha cumplido con su mandato en relación
con la LTAIBG, remitiéndose completamente a la respuesta inicial dada al reclamante y
reiterando que proporcionar la información solicitada precisa de una «enorme tarea de
búsqueda y reelaboración que constituye per se causa de inadmisión».
4. Centrada la cuestión en estos términos, se ha de dilucidar, en primer lugar, si resulta de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, invocada por el
Ministerio, que dispone que «[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
resoluciones (…) [r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración».
Desde esta perspectiva cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de
partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información
partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información».
Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe señalarse que, tal como se puso de manifiesto
en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia
se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de
una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015)
en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que
la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo
uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la
Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se reclama.
Pues bien, en este caso, el Ministerio se limita a invocar la concurrencia de esta causa de
inadmisión sin realizar siquiera un mínimo esfuerzo argumental que justifique la necesidad de
dicha reelaboración. Así, la afirmación sobre la necesidad de realizar una enorme tarea de
búsqueda y de reelaboración no se acompaña de consideración alguna acerca de la eventual
necesidad de recopilar datos de diferentes fuentes y con diversos formatos, o de realizar un
tratamiento previo (como consecuencia del elevado grado de detalle o de desagregación de
lo solicitado) que comporte la necesidad de aplicar una serie de recursos que constituya una
carga administrativa desproporcionada.
En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto en la medida en que no se
aprecia, ni se ha justificado debidamente por el órgano requerido, la concurrencia de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
5. Corresponde, en segundo lugar, valorar si efectivamente concurre la causa de inadmisión de
la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIB invocada, según cuyo tenor se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley»; en particular, si la
solicitud de la que deriva la presente reclamación tiene un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de la ley como afirma el Ministerio.
A estos efectos, y partiendo nuevamente de la premisa de la interpretación restrictiva y
estricta de las causas de inadmisión establecida en la jurisprudencia antes reseñada, debe
traerse a colación el Criterio Interpretativo CI/003/2016, 14 de julio de 2016, elaborado por
este Consejo en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 38.2 a) LTAIBG;
criterio en el que se precisa el entendimiento de la cláusula de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG en los siguientes términos:
«Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de su derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio púbicos que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando se contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios, actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.”
6. Trasladando estas consideraciones al presente caso, este Consejo no aprecia el carácter
abusivo de la solicitud ni, por tanto, la posibilidad de inadmitir la solicitud de información con
fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
Así, no se puede considerar razón suficiente para apreciar la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada el hecho alegado de que, en lo que va de año, el mismo peticionario ha
planteado cuatro solicitudes de acceso sobre la misma materia, pues, tal y como se indica en
el Criterio interpretativo 3/2016 antes mencionado, «el hecho de que una misma persona
presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho», sino que se requiere que el ejercicio del derecho sea cualitativamente
abusivo, extremo que no ha quedado acreditado, ni siquiera sustentado con un juicio de
razonabilidad.
En cuanto al carácter abusivo alegado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene
carácter abusivo, ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia —por todas, STS de 15 novie mbre
(ECLI:ES:TS:2010:6592)— en los siguientes términos: «La doctrina del abuso de Derecho, en
palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de
unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y
como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente
correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y
perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de
1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo
su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que
proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para
estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente caso: ni hay una
extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de
perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como
anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en
la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o
intereses legítimos de terceros.
En conclusión, procede estimar la reclamación también en este punto.
7. A la vista de cuanto antecede, este Consejo de Transparencia considera que las causas de
inadmisión invocadas no resultan de aplicación, al no haberse argumentado las razones por
las que se requiere una acción previa de reelaboración ni en qué consiste el abuso de
derecho; por lo que debe estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el
10 de junio de 2022 frente a la resolución de 17 de junio de 2022 del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Número de funcionarios por cuerpos de pertenencia, tanto de cuerpos penitenciarios,
como de cuerpos generales de la administración, etc, que hay actualmente destinados en
centros de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por cuerpos, hombres y
mujeres. Y en la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez