Se solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación los informes de la Abogacía del Estado sobre dos convenios del Instituto de Astrofísica de Canarias. El reclamante alegó una ampliación de plazo injustificada y la censura de datos del firmante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los informes íntegros sin tachaduras.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de resolución solo es legal si el volumen o la complejidad de la información lo justifican, requisitos que no se cumplieron ni fueron motivados en este caso.
2
El nombre del funcionario público que firma un informe es un dato meramente identificativo relacionado con la actividad pública, cuyo acceso es razonable por el interés público.
3
La protección de datos personales no prevalece sobre el interés público cuando se trata de funcionarios actuando en el ejercicio de sus funciones legales.
4
La eliminación de medios técnicos de verificación (como el CSV) solo es justificable si es necesaria para evitar la divulgación de información excluida por límites legales, lo cual no ocurre aquí.
5
La concesión de un acceso parcial a la información requiere una justificación expresa que el Ministerio no aportó para sustentar la censura de los datos.
Texto completo
Resolución 476/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
29 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Se ha leído en el BOE 1) la Resolución de 4 de febrero de 2021, del Instituto de Astrofísica de
Canarias, por la que se publica el Convenio con el Technology for Solutions and Innovations,
para el avance en la detección y caracterización de Exoplanetas y 2) la Resolución de 21 de
junio de 2021, del Instituto de Astrofísica de Canarias, por la que se publica el Convenio con
Slooh LLC, sobre la operación de los telescopios robóticos Optical Telescope Array en el
Observatorio del Teide.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2021-2307
S/REF: 001-067446
N/REF: R/0507-2022/; 100-006943
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Ciencia e Innovación
Información solicitada: Informes de la Abogacía del Estado sobre dos convenios
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2021-10681
Se solicita el INFORME PRECEPTIVO de la abogacía del estado para cada convenio, al que se
refiere el Artículo 50.2.a Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos
(2.
Los convenios que suscriba la Administración General del Estado o sus organismos públicos y
entidades de derecho público vinculados o dependientes se acompañarán además de:
a) El informe de su servicio jurídico, que deberá emitirse en u n plazo máximo de siete días
hábiles desde su solicitud, transcurridos los cuales se continuará la tramitación. En todo caso,
dicho informe deberá emitirse e incorporarse al expediente antes de proceder al
perfeccionamiento del convenio.)
Aunque la solicitud por transparencia no deba necesariamente motivarse, se clarifica que se
solicita la información para analizar los argumentos jurídicos de la abogacía del estado en los
diferentes convenios.
Gracias y excelentes iniciativas. ”
2. El 29 de abril de 2022 se notifica la ampliación de plazo para su resolución:
“Notificación: Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su
solicitud de acceso a la Información Pública. En relación con su solicitud de información
pública le comunicamos que debido al tratamiento de datos necesarios, y según el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, el plazo asignado para la resolución de su solicitud se ha ampliado en un
mes. Atentamente,”
3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2022, el interesado interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), en la que, tras exponer los antecedentes de hecho, realiza, las siguientes
manifestaciones:
“En contra de la doctrina reiterada del CTBG, se deniega el acceso al informe de la abogacía
del estado, a pesar de que el administrado motiva debidamente su solicitud, (interés en los
argumentos dados por la Abogacía del Estado en los diferentes convenios) más allá de los
requisitos exigibles por la Ley de transparencia.
Se solicita, por favor, la remisión de los informes de la aboga cía del estado solicitados,
alegando, por todas, la Resolución del CTBG R-0080-2017, en la que el CTBG se requiere al
Ministerio de Exteriores que, facilite asimismo el Oficio de encargo al Servicio Jurídico del
informe de 20 de junio de 2016 elaborado por el Abogado del Estado Jefe del Departamento)
0080-2017.pdf
Adicionalmente, respecto al retraso injustificado y no motivado en retrasar la remisión de los
informes, finalmente, incumpliendo el propio plazo ampliado, se alega, por todos, el Criterio
Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud
de las potestades derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las
condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe
utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). No estando la ampliación
convenientemente justificada ni relacionada con el caso concreto, solicitándose que, en su
caso, se haga mención a dicho extremo en la resolución, como práctica contraria a la
transparencia y buen gobierno.”
4. Con fecha 5 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Ciencia e Innovación al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de junio de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
“Ante la reclamación planteada, se adjunta la resolución y los anexos notificados el día 7 de
junio de 2022.”.
En la citada resolución del Ministerio de Ciencia e Innovación se pone de manifiesto lo
siguiente:
“Analizada su solicitud, la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia e
Innovación resuelve conceder el acceso a la información solicitada.
Se adjuntan a esta resolución los anexos con la información solicitada:
Anexo I: Informe Nº 92/2020 CONVENIO ENTRE EL INSTITUTO DE ASTROFÍSICA DE CANARIAS
(IAC) Y EL TECHNOLOGY FOR SOLUTIONS AND INNOVATIONS PARA EL AVANCE EN LA
DETECCIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE EXOPLANETAS.
Anexo II: Informe Nº 237/2020 CONVENIO ENTRE EL INSTITUTO DE ASTROFÍSICA DE CANARIAS
(IAC) Y EL TECHNOLOGY FOR SOLUTIONS AND INNOVATIONS PARA EL AVANCE EN LA
DETECCIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE EXOPLANETAS, con los cambios solicitados en el informe
Nº 92/2020.
Anexo III: INFORME Nº 343/2020 CONVENIO ENTRE LA SLOOH LLC / SOCIEDAD DEL
TELESCOPIO Y EL INSTITUTO DE ASTROFÍSICA DE CANARIAS PARA LA OPERACIÓN DE LA RED
DE TELESCOPIOS ÓPTICOS EN EL OBSERVATORIO DEL TEIDE, TENERIFE.”.
5. El 17 de junio, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. El 27 de junio el recurrente realiza las siguientes alegaciones frente a la
declaración de la Secretaría General de Investigación:
“En relación con las alegaciones realizadas por la Secretaría General de Investigación a la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) presentada por TRIPLE
HELIX, SOCIEDAD LIMITADA, con referencia Nº EXPEDIENTE: 100-006943, se trasladan las
siguientes consideraciones:
1. RESUMEN DE LA SITUACIÓN
El 29-03-22 se solicitó información al Instituto de Astrofísica de Canarias referente a sendos
informes de la abogacía del estado evacuados en ocasión de la tramitación de dos convenios
administrativos próximos en el tiempo, 2020 y 2021 sujetos a la Ley 40/2015, suscritos con
entidades privadas extranjeras.
El día 29-04-22 el administrado recibió notificación de la decisión de ampliación de plazo por
parte de la Secretaría General de Investigación.
Un mes después de dicha decisión, no justificada ni motivada, a 29-5-22, seguía sin haber
resolución.
El 05-06-2022 el administrado dedicó recursos adicionales a tramitar la reclamación Nº
EXPEDIENTE: 100-006943 en el CTBG.
El 07-06-2022 se reciben en el portal de transparencia los anejos con los informes de
referencia, censurando el nombre del funcionario (abogado del estado) que firmó los mismos
y ocultando los medios técnicos de transparencia que permitirían comprobar su autenticidad
(CSV).
2. ALEGACIÓN 1: AMPLIACIÓN INJUSTIFICADA Y NO MOTIVADA DEL PLAZO
En contra de la doctrina reiterada del CTBG, se retrasó de forma injustificada y no motivada la
remisión de los informes solicitados, incumpliendo, además, el propio plazo ampliado.
Las alegaciones de la SGI no clarifican de quién recibe la “solicitud de ampliación de plazo”,
como
indica en su primera página, y qué motivos se aducen para conceder la ampliación al
solicitante.
El administrado esperó una semana adicional antes de presentar reclamación al CTBG el 05-
06-2022.
Se alega, por todos, el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el
Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del artículo 38.2 a) de la
LTAIBG - que ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta
aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de
agosto).
No está la ampliación convenientemente justificada ni relacionada con el caso concreto. Dicha
valoración se comprueba por la ausencia de volumen y/o complejidad de la información
solicitada, entregada extemporáneamente de forma incompleta (censurada). Además, las
alegaciones no explican quién solicitó la ampliación de plazo ni con qué motivos.
Se solicita del CTBG que, en su caso, haga mención a dichos extremos en la resolución, como
práctica contraria a la transparencia y buen gobierno, con objeto de evitar reiteraciones de
dicho comportamiento en el futuro.
3. ALEGACIÓN 2. CENSURA DE LA IDENTIDAD DEL FUNCIONARIO FIRMANTE, EVITANDO EL
ESCRUTINIO CIUDADANO.
En la información remitida, ni voluminosa ni compleja, se censura la identidad del funcionario
firmante de los informes (abogado del estado) y se ocultan los medios técnicos de
transparencia que permitirían comprobar su autenticidad, tachando los CSV y otros
elementos.
Desconocemos la doctrina del CTBG en esta materia, pero se considera desalineado con la
propia exposición de motivos y el espíritu de Ley 19/2013.
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Sí se conocen casos de otras empresas y personas físicas que, al solicitar informes de la
abogacía del estado, se les responde identificando al responsable público firman te, sin opacar
información.
No se ven motivos de interés general en ocultar la identidad del responsable público firmante
ni en censurar los medios técnicos destinados a verificar la integridad del informe. Este
argumento se refuerza atendiendo a que en otros documentos administrativos en este
expediente, como las alegaciones del SGI o la futura resolución del CTBG, se identifica al
responsable público firmante.
No se considera alineado con la transparencia que estos informes de la abogacía del estado,
referentes a convenios administrativos publicados en el BOE y que no contienen secretos ni
información sensible, se pretendan evacuar desde el anonimato.
Se solicita del CTBG que, en su caso, requiera en su resolución como práctica alineada con la
transparencia y buen gobierno, que no se debe censurar la identificación del funcionario
firmante, pues en caso contrario, por ejemplo, no se podrían valorar las modificaciones de
criterio de un mismo responsable público ante situaciones análogas, reduciendo las
posibilidades de que los ciudadanos podamos cumplir la función de escrutinio de los
responsables públicos, que es uno de los objetivos prioritarios de la ley: Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan [...] podremos hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el presente caso, el reclamante solicita copia del informe de la abogacía del estado
realizado para los convenios publicados en las resoluciones de 4 de febrero y 21 de junio de
2021, ambas del Instituto de Astrofísica de Canarias.
El 29 de abril de 2022, al cumplirse un mes de la presentación de la solicitud, el Ministerio
competente notifica la ampliación de plazo para su resolución. Finalmente, mediante
resolución de 7 de junio de 2022 la Secretaría General de Investigación del Ministerio de
Ciencia e Innovación concede el acceso y facilita los informes solicitados.
El recurrente cuestiona la falta de justificación de la ampliación de plazo para resolver, y
reclama que en los informes se identifique tanto al responsable público firmante como los
medios técnicos que verifiquen la integridad del informe.
4. En primer lugar, y en cuanto a la ampliación de plazo, procede recordar que el artículo 20 de
la LTAIBG se dispone lo siguiente:
“1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En relación con la habilitación para ampliar el plazo establecida en el último párrafo de este
artículo el Consejo de Transparencia ha precisado en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14
de octubre - elaborado en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG – los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto en el
último párrafo del artículo 20.1 haciendo hincapié en que la ley ciñe a dos únicos supuestos la
posibilidad de ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la
complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación debe
ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta justificación habrá
de constar de forma expresa.
Ninguno de los presupuestos habilitantes legalmente establecidos concurre en este caso
puesto que la información solicitada (dos informes perfectamente identificados) ni es
voluminosa ni su obtención presenta complejidad alguna. Por otra parte, el órgano requerido
no justificó en modo alguno la decisión de ampliar el plazo para resolver. Por consiguiente, se
ha de concluir que la actuación de la Administración no se ajustó a derecho en este punto,
ocasionando un retraso injustificado y lesivo del derecho del solicitante.
5. Con respecto a las dos cuestiones de fondo planteadas, relativas a la censura del firmante de
la resolución y la no facilitación de los medios técnicos que permiten verificar la integridad del
informe, este Consejo de Transparencia entiende que no hay razón justificada para no
entregarlos.
En cuanto a la identificación del abogado del estado firmante, se trata de un dato meramente
identificativo en los términos previstos en el art. 15.2 LTAIBG de un funcionario público que
actúa en ejercicio de las funciones que tiene legalmente atribuidas, siendo además razonable
la pretensión de conocer quién es el responsable de la emisión de un determinado informe
desde el punto de vista del interés público. Tampoco se trata de un dato especialmente
protegido.
En este sentido, recordemos que dicho precepto dispone que:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
En el presente caso, además, el Ministerio requerido además no alegó ningún motivo ni
especificó límite alguno que podría llevar a la eliminación del dato del funcionario firmante en
los informes facilitados, sino que simplemente los remitió sin dicho dato. Tampoco ha hecho
alegación alguna al respecto en este procedimiento.
6. Por último, tampoco se aprecia obstáculo alguno en el presente caso para facilitar los datos
técnicos que permitan verificar la autenticidad y la integridad del informe. La eliminación de
dichos datos está justificada en aquellos supuestos en los que sea una medida necesaria para
evitar la divulgación de informaciones que, en el caso concreto, han de quedar excluidas del
acceso público, como pueden ser las que contengan datos de carácter personal cuando
prevalezca su protección frente al interés público en el acceso, o las que estén amparadas por
la aplicación de un límite legal. En el presente caso no se han invocado ni, a la vista del
contenido de los informes, se aprecian motivos que permitan sustentar dicha exclusión que
comporta la concesión de un acceso parcial y, por lo tanto, limitador del alcance del derecho
que requiere una justificación expresa.
7. Por los argumentos expuestos, se estima la reclamación presentada por el recurrente frente a
la resolución del Ministerio de Ciencia e Innovación de 7 de junio de 2022.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por TRIPLE HELIX S.L. frente a la resolución del
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, de fecha 7 de junio de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Los informes íntegros solicitados el 29 de marzo de 2022.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez