Desestimada 23/11/2022 · 177 días en resolverse

Reclamación sobre los criterios de inclusión de un sindicato en las listas de difusión de información laboral del Ministerio del Interior y desestimación de la misma

El sindicato TAMPM solicitó al Ministerio del Interior los criterios y protocolos para no incluirlo en las listas de difusión de información laboral. El reclamante alegó que el derecho a la información es independiente de la pertenencia a la Mesa de Negociación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio respondió motivadamente la causa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos y documentos elaborados en el ejercicio de las funciones públicas, salvo causas de inadmisión justificadas.
2 El Ministerio del Interior justificó la exclusión del sindicato basándose en que no posee la representatividad electoral necesaria para integrar la Mesa Delegada de Negociación de Instituciones Penitenciarias.
3 El Consejo determina que la Administración dio respuesta efectiva al informar que existen contenidos generados por órganos paritarios que solo pueden trasladarse a quienes están representados en ellos.
4 La competencia del Consejo de Transparencia se limita a velar por el derecho de acceso a la información, sin facultad para enjuiciar la disconformidad del reclamante con el criterio administrativo adoptado.

Texto completo

Resolución 475/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, actuando en calidad de como Presidente del Sindicato ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS TU ABANDONO ME PUEDE MATAR, solicitó el 10 de mayo de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Ya que quedan sumamente reflejadas las necesidades declaradas del sindicato, conforme a Derecho, por medio de sus delegados/as sindicales a disponer de TODAS las informaciones respecto de sus afiliados y de aquellos cuya representación puede interesar, siendo que la privación de tales derechos supone la inobservancia de los preceptos legales hasta ahora aludidos pues impide el funcionamiento básico de la S/REF: 001-068693 N/REF: R-0484-2022 / 100-006911 Fecha: La de firma ABANDONO ME PUEDE MATAR Dirección Administración/Organismo: MINIST ERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Inclusión del sindicato en listado de notificaciones estructura sindical que busca velar por los intereses mínimos de sus afiliados. La organización sindical a la que represento, considera que la defensa de la libertad sindical determina la entrega de información y documentación que se solicite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3. 1ª de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el artículo 40.1.a) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En definitiva, aducimos que caso en contrario supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que consagra el artículo 28. 1 de la CE, debiéndose hacerse una interpretación “favorecedora del contenido de los derechos fundamentales”, en concreto de la libertad sindical. Por tanto desde este Sindicato solicitamos la siguiente información: ¿Cuáles son los criterios que sigue dicha Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para no incluir a este sindicato en las listas de difusión, correos corporativos o sistemas de información a los sindicatos de dicha Secretaría en igualdad con otros sindicatos que sí lo están para recibir puntualmente la información laboral que es de interés para nuestros afiliados? ¿Cuál es el criterio de dicha Secretaría General para discriminar entre los distintos sindicatos, los cuales están sometidos a los mismos derechos fundamentales? ¿Cuál es el protocolo a seguir para la inclusión de los sindicatos en dichas listas de difusión y/o sistemas de información a los sindicatos sobre materias que deben conocer?”. 2. El 19 de mayo de 2022 el MINISTERIO DEL INTERIOR resolvió la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos: “Por la Resolución del 22 de enero de 2021, de la Secretaría General de la Función Pública (BOE 29 de enero) se acuerda y publica el acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado, de 16 de noviembre de 2020, por el que se modifica el Acuerdo de 30 de mayo de 2017, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras En el Anexo 2.2., se recoge la composición de la Mesa Delegada de Instituciones Penitenciarias: Por tanto, la Asociación de Trabajadores de Instituciones Penitenciarias Tu Abandono me puede matar (TAMPM) no forma parte de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado prevista en el artículo 36.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de la cual deriva la Mesa Delegada de Negociación de Instituciones Penitenciarias, por lo que no puede participar en la negociación de las materias relativas a condiciones laborales de los empleados públicos penitenciarios que deben ser abordadas y negociadas por los representantes legales de los trabajadores en las Mesas de Negociación establecidas en dicha norma, siendo a ellos a quienes se mantiene informados”. 3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2022, se interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “UNICO.- La negativa a la solicitud de información realizada, la basa Secretaria General, única y exclusivamente a la no integración de nuestro sindicato en la Mesa General de Negociación “(DOC. N.º 2) Contestación realizada y que por el presente de reclama”, incurriendo en un error, como bien saben, nada tiene que ver que no se integre la Mesa General de Negociación con el derecho de información que tienen los trabajadores, independientemente de que formen parte o no de la misma, el derecho a la información nace por ser representante de los trabajadores ART. 64, que integra el derecho de información y consulta y competencias, y que se integra en el estatuto de los trabajadores y que analógicamente se aplica al presente caso, en conexión con Mesa General de Negociación AGE (art 36.3 EBEP) CSIF 5 CC.OO. 5 UGT 5 CIG 1 ELA 1 el los Art. 40 y 41 del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se establece el derecho a la información de las Juntas de Personal y Delegados de Personal. Como bien conoce Instituciones Penitenciarias, nosotros tenemos delegados de personal en todos los centros penitenciarios, que integran las Juntas de Personal, por este motivo las alegaciones realizadas en cuanto a la Mesa General de Negociación, nada tiene que ver la NEGOCIACIÓN en materia relativa a condiciones laborales de los empleados públicos, con el derecho o no la información de los trabajadores que además es un derecho constitucional reconocido, siendo obligación del empleador la de hacer llegar toda la información solicitada. Así lo establece entre muchas otras la (Sentencia de 19 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). En base a lo anterior, citamos los Art. 40 y 41 del Estatuto Básico de Empleado Público y que recogen literalmente lo siguiente: Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación 1. Las Juntas de Personal y los delegados de personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los delegados de personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal 1. Los miembros de las Juntas de Personal y los delegados de personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán, en el ejercicio de su función representativa, de las siguientes garantías y derechos: a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudiera n ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 100 funcionarios: 15. De 101 a 250 funcionarios: 20. De 251 a 500 funcionarios: 30. De 501 a 750 funcionarios: 35. De 751 en adelante: 40. Los miembros de la Junta de Personal y delegados de personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquella ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. 2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal, y esta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega. Por este motivo y ante la ausencia de contestación a las cuestiones planteadas, presentamos la presente reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de que una vez motivadas debidamente las cuestiones planteadas por parte de la Secretaria General se nos de traslado de las mismas, todo ello, con el fin de no causarnos indefensión, cumpliendo de esta forma con del deber de motivación exigible a cualquier organismo público, distinguiendo entre NEGOCIACIÓN en materia relativa a condiciones laborales de los empleados públicos que corresponde a la Mesa General Delegada y derecho a la información mediante los medios telemáticos que la administración tiene a los debidos efectos, por ello, es esencial que se responda a las cuestiones planteadas y no se incluyan respuestas a otras cuestiones no realizadas con el único fin de confundir y no cumplir con la obligación a la información que tiene Secretaria General con respecto a sus empleados, además de incumplir de manera flagrante con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que exige responder a las cuestiones planteadas por los ciudadanos y personas jurídicas.”. 4. Con fecha 2 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de junio de 2022 el MINISTERIO DEL INTERIOR presentó escrito con las siguientes alegaciones: “Con fecha 30 de mayo de 2022 el interesado presentó una reclamación ante el CTBG, registrada con el número 100-006911, adjuntando escrito con alegaciones adicionales que se dan por reproducidas por obrar ya en poder del Consejo. Indica en la misma que “el contenido de la información no satisface la solicitud”, señalando lo siguiente: «Se basan en la representatividad en la mesa delegada para negar la información que debe ser de conocimiento de todos los trabajadores/as». La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa de lo siguiente: «Nos remitimos en su total extensión a respuesta dada inicialmente al Sr. …, en primer lugar, porque responde sobradamente a lo planteado y en segundo lugar, porque en el texto de la reclamación no aporta datos novedosos que requieran un nuevo y más extenso análisis, insistiendo en que los resultados electorales obtenidos por la organización a la que representa el reclamante no han sido hasta ahora suficientes para, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación reguladora, formar parte de las mesas de negociación y por tanto, hay información que generan dichos órganos paritarios que no puede trasladársele a quienes no están representados en ellos»”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener el acceso a la información pública consistente en los criterios, los motivos y el protocolo en los que se basa el Secretario General de Instituciones Penitenciarias para no incluir al sindicato reclamante en la lista de difusión, correos corporativos o sistemas de información en el que sí están incluidos otros sindicatos. La Administración Pública contesta a esta reclamación manifestando que el motivo por el que el Secretario General de Instituciones Penitenciarias no remite la información es porque el sindicato carece de la representatividad necesaria para formar parte de la mesa de negociación. 4. Para resolver esta reclamación, se ha de tener presente que el reclamante pretende que se le informe sobre los criterios, los motivos y el protocolo en los que se basa el Secretario General de Instituciones Penitenciarias para no incluir al sindicato reclamante en la lista de difusión, correos corporativos o sistemas de información en el que sí están incluidos otros sindicatos. La Administración Pública, en la resolución adoptada da efectiva respuesta a la solicitud de acceso a la información pública al manifestar los motivos por los que el Secretario General de Instituciones Penitenciarias no incluye al sindicato reclamante en el listado de difusión. En particular, se indica que el motivo por el que no se incluye en este listado de sindicatos a notificar es porque “los resultados electorales obtenidos por la organización a la que representa el reclamante no han sido hasta ahora suficientes para, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación reguladora, formar parte de las mesas de negociación y por tanto, hay información que generan dichos órganos paritarios que no puede trasladársele a quienes no están representados en ellos”. Lo anterior ha de llevar a la conclusión de que el órgano requerido ha facilitado la información pública objeto de la solicitud de la que deriva la presente reclamación, dando efectiva respuesta a las cuestiones planteadas en ella. Así pues, se ha de concluir que el derecho de acceso ha sido debidamente atendido con independencia de que el reclamante no comparta el criterio adoptado, disconformidad que no corresponde a este Consejo enjuiciar pues su competencia se circunscribe a velar por la protección del derecho de acceso a la información pública. Por todo ello, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por el SINDICATO ASOCIACIÓN PROFESIONAL TRABAJADORES PENITENCIARIOS TU ABANDONO ME PUEDE MATAR, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez