Se solicitó al Ministerio del Interior el número de agentes de la Policía Nacional y Guardia Civil en comisión de servicio. El solicitante alegó silencio administrativo tras un mes sin respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó extemporáneamente tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con plazos breves para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
4
La entrega de la información fuera de plazo y tras la intervención del Consejo justifica la estimación de la reclamación por motivos formales.
Texto completo
Resolución 474/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de mayo de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«-Número de agentes de la Guardia Civil que se encuentran en comisión de servicio –
ocupando una plaza temporalmente que no es la que formalmente tienen asignadas- a la
fecha en la que se dé respuesta a esta solicitud de información.
-Número de agentes de la Policía Nacional que se encuentran en comisión de servicio -
ocupando una plaza temporalmente que no es la que formalmente tienen asignadas- a la
fecha en la que se dé respuesta a esta solicitud de información.»
S/REF: 001-068751
N/REF: R/0530/2022; 100-006974
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Número de agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que se
encuentran en Comisión de Servicio
2. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
«Ha transcurrido más de un mes y no he tenido respuesta, por lo que entiendo que la
Administración la ha desestimado por la vía del silencio.
No apreciando que concurra límite o causa de denegación alguna en el presente caso, ruego al
CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución
estimatoria.»
1. Con fecha 13 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 8 de julio de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
«(…) es preciso señalar que mediante resolución de 7 de julio de 2022, la Secretaría de Estado
de Seguridad procedió a conceder a el acceso a la información
solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la
resolución y la información facilitada).
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.»
La mencionada a resolución de 7 de julio de 2022 concede el acceso a la información en los
siguientes términos:
«A fecha 7 de junio de 2022, el número de funcionarios que se encontraba en comisión de
servicios en distinta plantilla, en el ámbito de la Policía Nacional, era de 884.
A fecha 1 de junio de 2022, un total de 752 efectivos de la Guardia Civil se encontraban en
comisión de servicio, ocupando una plaza temporalmente que no es la que formalmente
tienen asignada como destino».
2. El 12 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
número de agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que se encuentran en comisión
de servicio, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio ex artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía
para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el, aporta resolución en la
que se facilita la información requerida al reclamante.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y
como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración ha facilitado la
información de la que dispone y el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite
de audiencia que le ha sido concedido al efecto, por lo que se entiende que ha visto
satisfecha su solicitud.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo debe reconocerse, por un lado, el derecho del solicitante a obtener la información
solicitada en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le
ha proporcionado la información, aunque de manera extemporánea.
6. En conclusión, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha
respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo
para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez