Estimada parcialmente 22/11/2022 · 274 días en resolverse

Solicitud de información sobre competencias y protocolos de actuación contra el maltrato animal con estimación parcial

Una asociación solicitó al Ministerio del Interior información y aclaraciones sobre competencias y protocolos en maltrato animal. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a responder solo sobre la existencia y remisión de protocolos específicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información pública preexistente y no cubre consultas jurídicas que requieran la elaboración de informes ad hoc.
2 La ampliación del plazo de respuesta fue contraria a derecho al notificarse una vez vencido el plazo inicial y carecer de motivación concreta.
3 Se distingue entre solicitudes de consulta sobre modus operandi (no amparadas por la LTAIBG) y solicitudes de documentos o protocolos existentes (sí amparadas).
4 No se ha justificado legalmente la causa de inadmisión por carácter abusivo respecto a la solicitud de protocolos de actuación.
5 La resolución insta al Ministerio a informar sobre la remisión y obligatoriedad del protocolo de 'Recomendaciones de actuación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad' y cualquier otro protocolo obligatorio.

Texto completo

Resolución 472/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero de 2022 el reclamante presentó al MINISTERIO DEL INTERIOR una solicitud de acceso a la siguiente información: «(…) Con el fin de tener información contrastada para poder ayudar a los agentes de las FFCCSE en la lucha contra el abandono y el maltrato animal, se nos conteste a las siguientes dudas que se nos presentan a todas las asociaciones de protección animal: 1. ¿De qué cuerpo son las competencias en materia de maltrato animal? ¿A nivel administrativo? ¿A nivel penal? ¿Quién debe decidir si un hecho es administrativo o penal si todavía no ha habido informes veterinarios? 2. ¿Tiene policía local competencias para ejercer de policía judicial en casos de maltrato animal, en colaboración con otros cuerpos? 3. ¿Puede un particular o una asociación proponer un protocolo de actuación municipal o una Ordenanza o cambio en una Ordenanza? S/REF: 001-066429 N/REF: R/0463/2022 y R/0597/2022; 100-006874 y 100-007042 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Lucha contra el abandono y el maltrato animal 4. ¿Quién es el encargado de aprobar los protocolos de actuación de Policía Local y las Ordenanzas? 5. El protocolo que adjunto con “Recomendaciones de actuación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” elaborado por la jurista XXX, aprobado por el Ministerio de Interior dándole validez y que, según la carta que mandó el Ilmo. Sr. Director del Gabinete del Ministro iba a ser remitido a Comisarías y Comandancias, ¿fue remitido realmente? Para que ese protocolo se aplique, ¿quién tendría que aprobarlo? ¿Puede un agente decidir si aplica ese protocolo u otro? 6. Ante cualquier hecho relacionado con un animal cuya identificación sea obligatoria por Ley, como por ejemplo perros, gatos y hurones en Cantabria, ¿debe policía local proceder a identificar al animal mediante lector de chip? En caso de que no en todos los supuestos se deba proceder de esta manera, se debería proceder a la identificación mediante el lector de chip: a. En caso de detectar un animal doméstico sin persona responsable. b. En caso de que un ciudadano denuncie a un vecino por posible maltrato. c. En caso de que un ciudadano denuncie a un vecino por tener a un animal atado permanentemente. d. En caso de que un ciudadano denuncie a un vecino por tener a un animal doméstico encerrado permanentemente en balcones o patios. e. En caso de que un ciudadano denuncie a un vecino por tener a un animal doméstico con heridas visibles o daños que puedan ser producidos por el poco cuidado del responsable del animal. f. En caso de que un ciudadano esté incitando a un animal a agredir a una persona. g. En caso de que un ciudadano esté incitando a un animal a agredir a otro animal. 7. Ante el aviso de un animal doméstico abandonado o extraviado dentro de un municipio que tenga Policía Local, ¿Cuáles son las actuaciones que debe realizar dicho cuerpo? ¿Debe acudir para intentar coger al animal? ¿Debe acudir para evitar que dicho animal pueda causar un accidente, causar daño a una persona o causarse daños a sí mismo? ¿Debe pasarle el lector de chip para intentar buscar al dueño, al igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la matrícula? 8. Ante el aviso de un animal doméstico abandonado o extraviado dentro de un municipio que NO tenga Policía Local, ¿a qué cuerpo hay que dirigirse? ¿Tiene obligación algún cuerpo de acudir para intentar coger al animal? ¿Tiene obligación algún cuerpo de acudir para evitar que dicho animal pueda causar un accidente, causar daños a personas o causarse daños a sí mismo? ¿Tiene obligación algún cuerpo de pasarle el lector de chip para intentar buscar al dueño, al igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la matrícula? 9. Ante el aviso de un animal doméstico abandonado o extraviado fuera de un municipio, ¿a qué cuerpo hay que dirigirse? ¿Tiene obligación algún cuerpo de acudir para intentar coger al animal? ¿Tiene obligación algún cuerpo de acudir para evitar que dicho animal pueda causar un accidente, causar daños a un ciudadano o causarse daños a sí mismo? ¿Tiene obligación algún cuerpo de pasarle el lector de chip para intentar buscar al dueño, al igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la matrícula? 10. Ante el aviso de un animal doméstico muerto dentro de un municipio que tenga Policía Local, ¿Cuáles son las actuaciones que debe realizar dicho cuerpo? ¿Debe acudir para evitar que dicho animal pueda causar un accidente? ¿Debe acudir y hacer un informe con las posibles causas de la muerte? ¿Debe pasarle el lector de chip para intentar buscar al dueño, al igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la matrícula? En caso de que se detecte que la muerte puede deberse a un delito de maltrato animal; ¿cuál debe ser la actuación del agente? 11. Ante el aviso de un animal doméstico muerto dentro de un municipio que NO tenga Policía Local, ¿a qué cuerpo hay que dirigirse? ¿Cuáles son las actuaciones que debe realizar dicho cuerpo? ¿Debe acudir para evitar que dicho animal pueda causar un accidente? ¿Debe acudir y hacer un informe con las posibles causas de la muerte? ¿Debe pasarle el lector de chip para intentar buscar al dueño, al igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la matrícula? En caso de que se detecte que la muerte puede deberse a un delito de maltrato animal; ¿cuál debe ser la actuación del agente? 12. Ante el aviso de un animal doméstico muerto fuera de un municipio, ¿a qué cuerpo hay que dirigirse? ¿Cuáles son las actuaciones que debe realizar dicho cuerpo? ¿Debe acudir para evitar que dicho animal pueda causar un accidente? ¿Debe acudir y hacer un informe con las posibles causas de la muerte? ¿Debe pasarle el lector de chip para intentar buscar al dueño, al igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la matrícula? En caso de que se detecte que la muerte puede deberse a un delito de maltrato animal; ¿cuál debe ser la actuación del agente? 13. Cuando una Asociación Protectora denuncia un ilícito penal o administrativo pidiendo ser parte, ¿tiene derecho a pedir en la denuncia que se hagan una serie de actuaciones como podrían ser que se haga una inspección ocular o que se personen en la zona para pedir que reúnan todas las pruebas posibles y que se entrevisten con las personas que puedan tener relación con el hecho? ¿tiene derecho a hacer seguimiento de la misma? ¿tiene derecho a pedir que se le dé información de si se ha hecho una inspección ocular o si se han tomado las medidas que se proponían en la denuncia? 14. ¿Qué es exactamente un seguimiento de denuncia, donde se presenta y qué se puede pedir en ese seguimiento de denuncia? 15. ¿Puede una asociación exigir que haya protocolos de actuación en temas de protección animal y que se cumplan? 16. En el caso de un aviso porque haya un gato dentro del motor de un coche, al avisar al 112, siempre remiten a Policía Local, ¿debe Policía Local acudir al lugar para intentar resolver el problema poniéndose en contacto con el dueño del coche? 17. En el caso de un aviso porque haya un gato dentro de una casa encerrado y corra peligro su vida, al avisar al 112, siempre remiten a Policía Local, ¿debe policía local acudir al lugar para intentar resolver el problema poniéndose en contacto con el dueño de la casa o entrando en la casa para rescatar al animal? 18. En el caso de que un animal muerto presente signos de haber sido maltratado y el cuerpo sea una prueba, ¿debe Policía Local recoger dicha prueba? Para trasladar esa prueba, ¿debe llevarla en el coche de Policía Local? ¿Debe depositarla en Comisaría hasta que sea recogida por el Organismo, autoridad, profesional que vaya a custodiar la prueba o realizar las pruebas correspondientes? ¿Puede un agente de Policía Local negarse a recoger estas pruebas, trasladarlas en su coche y no querer custodiarlas en su comisaría? 19. En el caso de animales encontrados abandonados, mientras llega el servicio de recogida contratado por el ayuntamiento, ¿quién debe hacerse cargo de ese animal? En caso de que el Ayuntamiento no posea un lugar para que el animal permanezca hasta que lleguen los servicios de recogida de animales contratados por el ayuntamiento, ¿debe policía local custodiar dicho animal para que no cause accidentes, molestias, daños a personas o daño a sí mismo? ¿Puede policía local sugerir a un particular que llama para dar aviso de un animal en situación de abandono o extravío que se haga cargo él de cogerle y retenerle hasta que llegue el servicio de recogida contratado por el ayuntamiento sin ni siquiera acercarse al lugar de los hechos? En el caso de ayuntamientos que tengan contratados servicios de recogida de animales que no funcionen en fines de semana, ¿puede policía local sugerir a un particular que se ha encontrado a un animal en situación de abandono o extravío que se lleve al animal a su casa o que lo deje suelto, pudiendo causar un accidente, morder a una persona o sufrir el propio animal un accidente que ponga en riesgo su vida? 20. ¿Por qué, dependiendo del municipio donde estemos, cada policía local asume unas competencias? ¿Quién decide estas competencias? 21. ¿Tiene derecho un ciudadano a presentar una denuncia administrativa o penal en cualquier comisaría de Policía Local? ¿Puede Policía Local negarse a recoger una denuncia? 22. En caso de que, después de recibir contestación a este escrito, un agente no actúe de la manera que quede reflejada en este escrito, ¿cómo debe proceder un particular o una asociación para pedir que ese agente sea llamado al orden? ¿En caso de que sea Policía Local? ¿En caso de que sea Guardia Civil? 23. En caso de que haya un animal doméstico herido por arma de 4ª categoría dentro de un municipio, al ser los animales domésticos responsabilidad local y al ser las tarjetas de armas de este tipo de armas expedidas por los propios ayuntamientos, ¿a qué cuerpo competen las actuaciones dirigidas a esclarecer estos hechos? 24. ¿Hay algún tipo de protocolo de actuación relacionado con la protección de animales domésticos aprobado por el Ministerio del Interior que sea de obligado cumplimiento? En caso de haber alguno, pido se nos envíe adjunto a la respuesta. 2. El 12 de abril de 2022 el MINISTERIO DEL INTERIOR notificó la ampliación del plazo de resolución en un mes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG. 3. En fecha 20 de mayo de 2022, el solicitante interpuso reclamación, en aplicación del artículo de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), alegando que no había recibido respuesta a su solicitud y razonando lo siguiente: «Dicha solicitud fue mandada el 21-2-2022 a través de red Sara. El día 12-4-2022 se me notificó la ampliación de un mes de plazo para contestar. En dicha notificación dice que la fecha de la solicitud es el día 4-3-2022, pero la fecha de registro es el 21-2-2022. Siguiendo los plazos previsto por Ley, mañana día 21-5-2022 terminaría el plazo para reclamar. Entiendo que la solicitud es bastante amplia y acepto el plazo que disponga el Ministerio de Interior para su contestación, pero no me gustaría que, por plazos, dicha solicitud quedará sin contestación puesto que es de vital importancia para el trabajo que estamos realizando varias asociaciones en Cantabria. Así pues SOLICITO sea admitida esta reclamación ante el consejo de transparencia.» Esta reclamación se tramitó bajo el número de expediente R/0463/2022. 4. En fecha 23 de mayo de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas; recibiéndose escrito en fecha 22 de junio de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Es preciso señalar que en fecha 20 de junio de 2022 (registro de salida de 21 de junio de 2022), la Secretaría de Estado de Seguridad ha emitido resolución, habiendo sido puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta la resolución y el justificante de registro de salida de la misma). Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la entidad interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la resolución notificada Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.» En la citada resolución, de 20 de junio de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR acordó lo siguiente: «Teniendo en cuenta que en la solicitud objeto del presente informe se requiere la elaboración de un informe jurídico ex profeso en relación a diversas cuestiones relacionadas con los protocolos de actuación relacionados con el abandono y el maltrato animal, dicha solicitud se encuentra entre las causas de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al poder tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia.» 5. El 24 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que llevó a cabo mediante escrito presentado en la que, en realidad, se califica por la Asociación como una nueva reclamación contra la resolución expresa dando origen a la reclamación con número de expediente R/0597/2022 que se acumula a la primera. En este escrito, alega la Asociación que: «(…)PRIMERO: Si la razón “jurídica” esbozada en el último escrito, es un supuesto carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia; ¿por qué razón ampliaron el plazo para responder? Con el debido respeto, da la sensación que ha sido una retaliación por haberlos denunciado, pues no tiene sentido que si el argumento era el carácter abusivo e injustificado con la finalidad de la Ley de Transparencia, bien pudieron haberlo respondido en el momento que ordenaron la ampliación del plazo. SEGUNDO: No es cierto lo que dice el documento que recurrimos; se tenga que realizar un informe jurídico ex profeso para responder las cuestiones relacionadas con los protocolos de actuación vinculadas con el abandono y maltrato animal. Si bien es cierto que se trata de un cuestionario algo extenso y variado; no significa que se trate de un abuso y mucho menos este sea injustificado. Nada más lejos de la realidad. Somos asociaciones SIN ÁNIMO DE LUCRO, que luchamos por los derechos, bienestar y defensa del medio ambiente y los animales. Además, nos estamos preparando para la divulgación de la nueva Ley de Protección y Bienestar, la que al parecer entrará en vigor a finales de este año. Tampoco las preguntas van encaminadas en exclusiva a los protocolos de actuación frente a las diferentes situaciones que se presentan y en los cuales, consideramos debe actuar la Policía Local de los municipios. TERCERO: Es posible que algunas preguntas por las razones que sea no las pueda responder, caso en el cual la misma Ley en el art. 16, contempla el Acceso parcial. “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.” Pero es que esos límites del art. 14 2. deberán justificarse legalmente, si se llegaran a apreciar y no descartarlo a plumazo limpio como en el sub judice que mete de cuajo todas las preguntas como causal de inadmisión. Tampoco es de recibo que se despache una consulta con una simple inadmisión del art. 18 e). que para el desarrollo de nuestro objeto social en materia de tenencia y protección de animales, es fundamental porque son situaciones que planteamos desde la experiencia, desde la problemática que se nos está presentando permanentemente. Es que el mismo artículo exige que cuando se inadmita a trámite una solicitud de las allí tasadas; se tiene que hacer mediante resolución motivada, cosa que tampoco se ha cumplido en el sub lite. Si bien es cierto que ese escueto escrito incluye los recursos a los que se tiene derecho.; formalmente no es una resolución ya que ni se numeró, ni se motivó debidamente, desconocemos si la persona que la firmó, es la misma autorizada por Ley a emitir una resolución formal; entre otros aspectos de forma. Por último, si la totalidad o parte de la información no obra en poder de éste órgano; el artículo 19, establece que lo debe remitir al c ompetente; situación que de haberse establecido, se debió actuar en consecuencia. Con fundamento en el art. 23 1. Idem. Me permito presentar reclamación formal para ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a fin de acuerdo con sus facultades legales, requiera a la secretaría de estado de seguridad del Ministerio de Interior; cumplir a cabalidad con la Ley de Transparencia y buen Gobierno, respetando los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Con carácter previo a la resolución del fondo de esta reclamación, cabe señalar que, en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas y ante la identidad de contenido y de sujetos de las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia, procede su acumulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) según cuyo tenor: «[e]l órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno». 4. Ambas reclamaciones traen causa de la solicitud de acceso a la información referida a diversas cuestiones relativas a la lucha contra el abandono y el maltrato animal, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho y que la propia reclamante califica como dudas legales e inquietudes ante la problemática que se está presentado en el municipio de Comillas en esta materia. La Administración no resolvió en el plazo máximo establecido legalmente por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En trámite de alegaciones en esta reclamación, el Ministerio requerido ha aportado resolución de 20 de junio de 2022 en la que, partiendo de la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, acuerda la inadmisión al considerar que «la solicitud objeto del presente informe se requiere la elaboración de un informe jurídico ex profeso en relación a diversas cuestiones relacionadas con los protocolos de actuación relacionados con el abandono y el maltrato animal, dicha solicitud se encuentra entre las causas de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al poder tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia». 5. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso recordar que el que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, como ya se ha puesto de manifiesto, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ni siquiera después de haber acordado la ampliación en un mes del plazo para resolver. En este punto no cabe desconocer que, habiendo tenido entrada la solicitud en el órgano competente para resolver en fecha 4 de marzo de 2022, no es hasta el 12 de abril del mismo año que se notifica el acuerdo de ampliación del plazo. Por ello resulta obligado reiterar, en primer lugar, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En segundo lugar, la ampliación acordada resulta contraria a derecho pues no se adoptó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.3 LPAC según cuyo tenor «en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido», habiéndose producido la notificación, en este caso, con posterioridad al vencimiento del plazo del mes inicial para resolver que establece el artículo 20.1 LTAIBG. A lo anterior se añade que la resolución por la que se notifica al reclamante la ampliación del plazo se limita a invocar el citado artículo 20.1 LTAIBG que posibilita la ampliación «en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario», sin añadir ninguna otra consideración. No se siguen, así, las pautas establecidas por este Consejo en el CI/005/2015 , de 14 de octubre, en el que se subraya que «[e]n todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» 6. La resolución de esa reclamación requiere de una previa precisión sobre la información solicitada. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Asociación reclamante presenta una solicitud de acceso a la información en la que se plantean hasta veinticuatro interrogantes —o dudas que se presentan a las Asociaciones de protección animal con el fin de tener información contrastada para poder ayudar a los agentes de las FFyCCSE en la lucha contra el abandono y el maltrato animal— que, a los efectos que aquí interesa, pueden reordenarse en dos grandes bloques: a) un primer grupo relativo a interrogantes sobre la normativa, los órganos competentes para actuar en este ámbito, las concretas actuaciones (modus operandi) que deben realizarse en los diferentes supuestos que expone (identificación de animales con chip obligatorio, animales extraviados o abandonados, animales muertos en municipios con o sin policía local, etc.) y b) un segundo grupo relativo a los protocolos de actuación aprobados en el que se integran las preguntas 5 y 24 de la solicitud, como expondrá más adelante. La anterior reordenación es relevante en la medida que, al entender de este Consejo, resulta determinante de la respuesta que debe ofrecerse a la solicitud de información. Así, si bien es cierto que el Ministerio ha dictado su resolución de inadmisión a partir de un tratamiento global o conjunto de la solicitud formulada, lo cierto es que se aprecian diferencias que permiten matizar la respuesta ofrecida y que conducen, se adelanta ya, a la estimación parcial de esta reclamación. 7. En efecto, por lo que respecta al primer grupo de cuestiones, no puede desconocerse que lo que se plantea es una serie de dudas sobre quiénes son los órganos competentes –y en función de qué norma tienen atribuidas tales competencias— así como sobre cuál haya de ser la forma de actuar por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los diversos supuestos hipotéticos que se relacionan. Tomando como punto de partida los términos en que se formula la solicitud, cabe recordar que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG se proyecta sobre la información pública que, con arreglo a la definición del artículo 13 LTAIBG, se integra por «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». No integran, por tanto, dicha noción, aquellas solicitudes que no se refieren a una información preexistente, que obra en poder del órgano requerido, sino que se configuran como consultas jurídicas (como en este caso) para cuya respuesta habría de elaborarse un informe ad hoc, existiendo otras vías a través de las cuales canalizar este tipo de peticiones; o pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, o la respuesta a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos. Así, por lo que respecta al primer bloque de interrogantes suscitados por la asociación reclamante, entiende este Consejo que, más que tratarse de una solicitud abusiva como la califica el Ministerio requerido, se trata de una solicitud que no tiene encaje en la LTAIBG en la medida en que no se refiere a información pública en los términos en los que se define en el artículo 13 LTAIBG. 8. A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, respecto de los interrogantes que integran el segundo bloque de cuestiones, en los que se solicita información concreta respecto del protocolo Recomendaciones de actuación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (interrogante n.º 5) elaborado por una jurista y, según se afirma en la solicitud, aprobado por el Ministerio de Interior. Sobre estas recomendaciones que obran en poder del Ministerio requerido se solicita conocer si han sido aprobadas, si han sido remitidas a las Comisarías y Comandancias y si resulta de aplicación obligatoria. Por otro lado, en la última de las preguntas formuladas (interrogante n.º 24) se solicita acceso, en caso de haberlo, al protocolo de actuación obligatoria para la protección de animales domésticos. Respecto de esas dos cuestiones no existe pronunciamiento alguno del departamento ministerial requerido porque, como se señaló supra, la resolución de inadmisión parte de una aproximación global a la solicitud de acceso. Entiende este Consejo, sin embargo, que en estos dos casos sí se pretende acceso a información pública que obra en poder del Ministerio —o al menos, un pronunciamiento sobre la eventual existencia de ese protocolo de animales domésticos— y no concurre o no se ha justificado en los términos que exige este Consejo en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)] la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede la estimación de la reclamación respecto de los dos interrogantes mencionados. 9. En conclusión, en atención a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la estimación parcial de la presente reclamación (acumuladas). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ASOCIACIÓN CES COMILLAS frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 20 de junio de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x 5. El protocolo que adjunto con “Recomendaciones de actuación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” elaborado por la jurista XXX, aprobado por el Ministerio de Interior dándole validez y que, según la carta que mandó el Ilmo Sr. Director del Gabinete del Ministro iba a ser remitido a Comisarías y Comandancias, ¿fue remitido realmente? Para que ese protocolo se aplique, ¿quién tendría que aprobarlo? ¿Puede un agente decidir si aplica ese protocolo u otro? x 24. ¿Hay algún tipo de protocolo de actuación relacionado con la protección de animales domésticos aprobado por el Ministerio del Interior que sea de obligado cumplimiento? En caso de haber alguno, pido se envíe adjunto a la respuesta. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez