Una asociación solicitó al Ministerio del Interior información y aclaraciones sobre competencias y protocolos en maltrato animal. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a responder solo sobre la existencia y remisión de protocolos específicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información pública preexistente y no cubre consultas jurídicas que requieran la elaboración de informes ad hoc.
2
La ampliación del plazo de respuesta fue contraria a derecho al notificarse una vez vencido el plazo inicial y carecer de motivación concreta.
3
Se distingue entre solicitudes de consulta sobre modus operandi (no amparadas por la LTAIBG) y solicitudes de documentos o protocolos existentes (sí amparadas).
4
No se ha justificado legalmente la causa de inadmisión por carácter abusivo respecto a la solicitud de protocolos de actuación.
5
La resolución insta al Ministerio a informar sobre la remisión y obligatoriedad del protocolo de 'Recomendaciones de actuación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad' y cualquier otro protocolo obligatorio.
Texto completo
Resolución 472/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero de 2022
el reclamante presentó al MINISTERIO DEL INTERIOR una solicitud de acceso a la siguiente
información:
«(…) Con el fin de tener información contrastada para poder ayudar a los agentes de las
FFCCSE en la lucha contra el abandono y el maltrato animal, se nos conteste a las siguientes
dudas que se nos presentan a todas las asociaciones de protección animal:
1. ¿De qué cuerpo son las competencias en materia de maltrato animal? ¿A nivel
administrativo? ¿A nivel penal? ¿Quién debe decidir si un hecho es administrativo o penal si
todavía no ha habido informes veterinarios?
2. ¿Tiene policía local competencias para ejercer de policía judicial en casos de maltrato
animal, en colaboración con otros cuerpos?
3. ¿Puede un particular o una asociación proponer un protocolo de actuación municipal o una
Ordenanza o cambio en una Ordenanza?
S/REF: 001-066429
N/REF: R/0463/2022 y R/0597/2022; 100-006874 y 100-007042
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Lucha contra el abandono y el maltrato animal
4. ¿Quién es el encargado de aprobar los protocolos de actuación de Policía Local y las
Ordenanzas?
5. El protocolo que adjunto con “Recomendaciones de actuación de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad” elaborado por la jurista XXX, aprobado por el Ministerio de Interior dándole
validez y que, según la carta que mandó el Ilmo. Sr. Director del Gabinete del Ministro iba a
ser remitido a Comisarías y Comandancias, ¿fue remitido realmente? Para que ese protocolo
se aplique, ¿quién tendría que aprobarlo? ¿Puede un agente decidir si aplica ese protocolo u
otro?
6. Ante cualquier hecho relacionado con un animal cuya identificación sea obligatoria por Ley,
como por ejemplo perros, gatos y hurones en Cantabria, ¿debe policía local proceder a
identificar al animal mediante lector de chip? En caso de que no en todos los supuestos se
deba proceder de esta manera, se debería proceder a la identificación mediante el lector de
chip:
a. En caso de detectar un animal doméstico sin persona responsable.
b. En caso de que un ciudadano denuncie a un vecino por posible maltrato.
c. En caso de que un ciudadano denuncie a un vecino por tener a un animal atado
permanentemente.
d. En caso de que un ciudadano denuncie a un vecino por tener a un animal doméstico
encerrado permanentemente en balcones o patios.
e. En caso de que un ciudadano denuncie a un vecino por tener a un animal doméstico con
heridas visibles o daños que puedan ser producidos por el poco cuidado del responsable del
animal.
f. En caso de que un ciudadano esté incitando a un animal a agredir a una persona.
g. En caso de que un ciudadano esté incitando a un animal a agredir a otro animal.
7. Ante el aviso de un animal doméstico abandonado o extraviado dentro de un municipio que
tenga Policía Local, ¿Cuáles son las actuaciones que debe realizar dicho cuerpo? ¿Debe acudir
para intentar coger al animal? ¿Debe acudir para evitar que dicho animal pueda causar un
accidente, causar daño a una persona o causarse daños a sí mismo? ¿Debe pasarle el lector de
chip para intentar buscar al dueño, al igual que al dueño de un coche se le identifica mirando
la matrícula?
8. Ante el aviso de un animal doméstico abandonado o extraviado dentro de un municipio que
NO tenga Policía Local, ¿a qué cuerpo hay que dirigirse? ¿Tiene obligación algún cuerpo de
acudir para intentar coger al animal? ¿Tiene obligación algún cuerpo de acudir para evitar
que dicho animal pueda causar un accidente, causar daños a personas o causarse daños a sí
mismo? ¿Tiene obligación algún cuerpo de pasarle el lector de chip para intentar buscar al
dueño, al igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la matrícula?
9. Ante el aviso de un animal doméstico abandonado o extraviado fuera de un municipio, ¿a
qué cuerpo hay que dirigirse? ¿Tiene obligación algún cuerpo de acudir para intentar coger al
animal? ¿Tiene obligación algún cuerpo de acudir para evitar que dicho animal pueda causar
un accidente, causar daños a un ciudadano o causarse daños a sí mismo? ¿Tiene obligación
algún cuerpo de pasarle el lector de chip para intentar buscar al dueño, al igual que al dueño
de un coche se le identifica mirando la matrícula?
10. Ante el aviso de un animal doméstico muerto dentro de un municipio que tenga Policía
Local, ¿Cuáles son las actuaciones que debe realizar dicho cuerpo? ¿Debe acudir para evitar
que dicho animal pueda causar un accidente? ¿Debe acudir y hacer un informe con las
posibles causas de la muerte? ¿Debe pasarle el lector de chip para intentar buscar al dueño, al
igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la matrícula? En caso de que se
detecte que la muerte puede deberse a un delito de maltrato animal; ¿cuál debe ser la
actuación del agente?
11. Ante el aviso de un animal doméstico muerto dentro de un municipio que NO tenga Policía
Local, ¿a qué cuerpo hay que dirigirse? ¿Cuáles son las actuaciones que debe realizar dicho
cuerpo? ¿Debe acudir para evitar que dicho animal pueda causar un accidente? ¿Debe acudir
y hacer un informe con las posibles causas de la muerte? ¿Debe pasarle el lector de chip para
intentar buscar al dueño, al igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la
matrícula? En caso de que se detecte que la muerte puede deberse a un delito de maltrato
animal; ¿cuál debe ser la actuación del agente?
12. Ante el aviso de un animal doméstico muerto fuera de un municipio, ¿a qué cuerpo hay
que dirigirse? ¿Cuáles son las actuaciones que debe realizar dicho cuerpo? ¿Debe acudir para
evitar que dicho animal pueda causar un accidente? ¿Debe acudir y hacer un informe con las
posibles causas de la muerte? ¿Debe pasarle el lector de chip para intentar buscar al dueño, al
igual que al dueño de un coche se le identifica mirando la matrícula? En caso de que se
detecte que la muerte puede deberse a un delito de maltrato animal; ¿cuál debe ser la
actuación del agente?
13. Cuando una Asociación Protectora denuncia un ilícito penal o administrativo pidiendo ser
parte, ¿tiene derecho a pedir en la denuncia que se hagan una serie de actuaciones como
podrían ser que se haga una inspección ocular o que se personen en la zona para pedir que
reúnan todas las pruebas posibles y que se entrevisten con las personas que puedan tener
relación con el hecho? ¿tiene derecho a hacer seguimiento de la misma? ¿tiene derecho a
pedir que se le dé información de si se ha hecho una inspección ocular o si se han tomado las
medidas que se proponían en la denuncia?
14. ¿Qué es exactamente un seguimiento de denuncia, donde se presenta y qué se puede pedir
en ese seguimiento de denuncia?
15. ¿Puede una asociación exigir que haya protocolos de actuación en temas de protección
animal y que se cumplan?
16. En el caso de un aviso porque haya un gato dentro del motor de un coche, al avisar al 112,
siempre remiten a Policía Local, ¿debe Policía Local acudir al lugar para intentar resolver el
problema poniéndose en contacto con el dueño del coche?
17. En el caso de un aviso porque haya un gato dentro de una casa encerrado y corra peligro
su vida, al avisar al 112, siempre remiten a Policía Local, ¿debe policía local acudir al lugar
para intentar resolver el problema poniéndose en contacto con el dueño de la casa o entrando
en la casa para rescatar al animal?
18. En el caso de que un animal muerto presente signos de haber sido maltratado y el cuerpo
sea una prueba, ¿debe Policía Local recoger dicha prueba? Para trasladar esa prueba, ¿debe
llevarla en el coche de Policía Local? ¿Debe depositarla en Comisaría hasta que sea recogida
por el Organismo, autoridad, profesional que vaya a custodiar la prueba o realizar las pruebas
correspondientes? ¿Puede un agente de Policía Local negarse a recoger estas pruebas,
trasladarlas en su coche y no querer custodiarlas en su comisaría?
19. En el caso de animales encontrados abandonados, mientras llega el servicio de recogida
contratado por el ayuntamiento, ¿quién debe hacerse cargo de ese animal? En caso de que el
Ayuntamiento no posea un lugar para que el animal permanezca hasta que lleguen los
servicios de recogida de animales contratados por el ayuntamiento, ¿debe policía local
custodiar dicho animal para que no cause accidentes, molestias, daños a personas o daño a sí
mismo? ¿Puede policía local sugerir a un particular que llama para dar aviso de un animal en
situación de abandono o extravío que se haga cargo él de cogerle y retenerle hasta que llegue
el servicio de recogida contratado por el ayuntamiento sin ni siquiera acercarse al lugar de los
hechos? En el caso de ayuntamientos que tengan contratados servicios de recogida de
animales que no funcionen en fines de semana, ¿puede policía local sugerir a un particular
que se ha encontrado a un animal en situación de abandono o extravío que se lleve al animal
a su casa o que lo deje suelto, pudiendo causar un accidente, morder a una persona o sufrir el
propio animal un accidente que ponga en riesgo su vida?
20. ¿Por qué, dependiendo del municipio donde estemos, cada policía local asume unas
competencias? ¿Quién decide estas competencias?
21. ¿Tiene derecho un ciudadano a presentar una denuncia administrativa o penal en
cualquier comisaría de Policía Local? ¿Puede Policía Local negarse a recoger una denuncia?
22. En caso de que, después de recibir contestación a este escrito, un agente no actúe de la
manera que quede reflejada en este escrito, ¿cómo debe proceder un particular o una
asociación para pedir que ese agente sea llamado al orden? ¿En caso de que sea Policía Local?
¿En caso de que sea Guardia Civil?
23. En caso de que haya un animal doméstico herido por arma de 4ª categoría dentro de un
municipio, al ser los animales domésticos responsabilidad local y al ser las tarjetas de armas
de este tipo de armas expedidas por los propios ayuntamientos, ¿a qué cuerpo competen las
actuaciones dirigidas a esclarecer estos hechos?
24. ¿Hay algún tipo de protocolo de actuación relacionado con la protección de animales
domésticos aprobado por el Ministerio del Interior que sea de obligado cumplimiento? En caso
de haber alguno, pido se nos envíe adjunto a la respuesta.
2. El 12 de abril de 2022 el MINISTERIO DEL INTERIOR notificó la ampliación del plazo de
resolución en un mes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG.
3. En fecha 20 de mayo de 2022, el solicitante interpuso reclamación, en aplicación del artículo
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
alegando que no había recibido respuesta a su solicitud y razonando lo siguiente:
«Dicha solicitud fue mandada el 21-2-2022 a través de red Sara. El día 12-4-2022 se me
notificó la ampliación de un mes de plazo para contestar. En dicha notificación dice que la
fecha de la solicitud es el día 4-3-2022, pero la fecha de registro es el 21-2-2022. Siguiendo los
plazos previsto por Ley, mañana día 21-5-2022 terminaría el plazo para reclamar.
Entiendo que la solicitud es bastante amplia y acepto el plazo que disponga el Ministerio de
Interior para su contestación, pero no me gustaría que, por plazos, dicha solicitud quedará sin
contestación puesto que es de vital importancia para el trabajo que estamos realizando varias
asociaciones en Cantabria.
Así pues SOLICITO sea admitida esta reclamación ante el consejo de transparencia.»
Esta reclamación se tramitó bajo el número de expediente R/0463/2022.
4. En fecha 23 de mayo de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas; recibiéndose escrito en fecha 22 de junio de 2022 en el que se pone
de manifiesto lo siguiente:
« (…) Es preciso señalar que en fecha 20 de junio de 2022 (registro de salida de 21 de junio de
2022), la Secretaría de Estado de Seguridad ha emitido resolución, habiendo sido puesta a
disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta la resolución y el
justificante de registro de salida de la misma).
Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones
de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la entidad interesada
con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la resolución notificada
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.»
En la citada resolución, de 20 de junio de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR acordó lo
siguiente:
«Teniendo en cuenta que en la solicitud objeto del presente informe se requiere la elaboración
de un informe jurídico ex profeso en relación a diversas cuestiones relacionadas con los
protocolos de actuación relacionados con el abandono y el maltrato animal, dicha solicitud se
encuentra entre las causas de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, al poder tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia.»
5. El 24 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que llevó a cabo mediante escrito presentado en la
que, en realidad, se califica por la Asociación como una nueva reclamación contra la
resolución expresa dando origen a la reclamación con número de expediente R/0597/2022
que se acumula a la primera. En este escrito, alega la Asociación que:
«(…)PRIMERO: Si la razón “jurídica” esbozada en el último escrito, es un supuesto carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia; ¿por qué razón ampliaron el plazo
para responder? Con el debido respeto, da la sensación que ha sido una retaliación por
haberlos denunciado, pues no tiene sentido que si el argumento era el carácter abusivo e
injustificado con la finalidad de la Ley de Transparencia, bien pudieron haberlo respondido en
el momento que ordenaron la ampliación del plazo.
SEGUNDO: No es cierto lo que dice el documento que recurrimos; se tenga que realizar un
informe jurídico ex profeso para responder las cuestiones relacionadas con los protocolos de
actuación vinculadas con el abandono y maltrato animal. Si bien es cierto que se trata de un
cuestionario algo extenso y variado; no significa que se trate de un abuso y mucho menos este
sea injustificado. Nada más lejos de la realidad. Somos asociaciones SIN ÁNIMO DE LUCRO,
que luchamos por los derechos, bienestar y defensa del medio ambiente y los animales.
Además, nos estamos preparando para la divulgación de la nueva Ley de Protección y
Bienestar, la que al parecer entrará en vigor a finales de este año. Tampoco las preguntas van
encaminadas en exclusiva a los protocolos de actuación frente a las diferentes situaciones que
se presentan y en los cuales, consideramos debe actuar la Policía Local de los municipios.
TERCERO: Es posible que algunas preguntas por las razones que sea no las pueda responder,
caso en el cual la misma Ley en el art. 16, contempla el Acceso parcial.
“En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte
a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida.” Pero es que esos límites del art. 14 2. deberán justificarse
legalmente, si se llegaran a apreciar y no descartarlo a plumazo limpio como en el sub judice
que mete de cuajo todas las preguntas como causal de inadmisión.
Tampoco es de recibo que se despache una consulta con una simple inadmisión del art. 18 e).
que para el desarrollo de nuestro objeto social en materia de tenencia y protección de
animales, es fundamental porque son situaciones que planteamos desde la experiencia, desde
la problemática que se nos está presentando permanentemente. Es que el mismo artículo
exige que cuando se inadmita a trámite una solicitud de las allí tasadas; se tiene que hacer
mediante resolución motivada, cosa que tampoco se ha cumplido en el sub lite. Si bien es
cierto que ese escueto escrito incluye los recursos a los que se tiene derecho.; formalmente no
es una resolución ya que ni se numeró, ni se motivó debidamente, desconocemos si la persona
que la firmó, es la misma autorizada por Ley a emitir una resolución formal; entre otros
aspectos de forma. Por último, si la totalidad o parte de la información no obra en poder de
éste órgano; el artículo 19, establece que lo debe remitir al c ompetente; situación que de
haberse establecido, se debió actuar en consecuencia.
Con fundamento en el art. 23 1. Idem. Me permito presentar reclamación formal para ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a fin de acuerdo con sus facultades legales,
requiera a la secretaría de estado de seguridad del Ministerio de Interior; cumplir a cabalidad
con la Ley de Transparencia y buen Gobierno, respetando los principios, garantías y plazos que
la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Con carácter previo a la resolución del fondo de esta reclamación, cabe señalar que, en
aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas y
ante la identidad de contenido y de sujetos de las dos reclamaciones presentadas ante este
Consejo de Transparencia, procede su acumulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo
57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) según cuyo tenor: «[e]l órgano administrativo que inicie o
tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer,
de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad
sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver
el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno».
4. Ambas reclamaciones traen causa de la solicitud de acceso a la información referida a
diversas cuestiones relativas a la lucha contra el abandono y el maltrato animal, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho y que la propia reclamante califica
como dudas legales e inquietudes ante la problemática que se está presentado en el municipio
de Comillas en esta materia.
La Administración no resolvió en el plazo máximo establecido legalmente por lo que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, la reclamación se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En trámite de alegaciones en esta reclamación, el Ministerio requerido ha aportado
resolución de 20 de junio de 2022 en la que, partiendo de la noción de información pública
contenida en el artículo 13 LTAIBG, acuerda la inadmisión al considerar que «la solicitud
objeto del presente informe se requiere la elaboración de un informe jurídico ex profeso en
relación a diversas cuestiones relacionadas con los protocolos de actuación relacionados con
el abandono y el maltrato animal, dicha solicitud se encuentra entre las causas de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al poder tener un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia».
5. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso recordar que el que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, como ya se ha puesto de manifiesto, el órgano competente no respondió
al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique, ni siquiera después de haber acordado la ampliación en un mes del plazo para
resolver. En este punto no cabe desconocer que, habiendo tenido entrada la solicitud en el
órgano competente para resolver en fecha 4 de marzo de 2022, no es hasta el 12 de abril del
mismo año que se notifica el acuerdo de ampliación del plazo.
Por ello resulta obligado reiterar, en primer lugar, que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo
de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En segundo lugar, la ampliación acordada resulta contraria a derecho pues no se adoptó con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.3
LPAC según cuyo tenor «en ningún caso podrá ser
objeto de ampliación un plazo ya vencido», habiéndose producido la notificación, en este
caso, con posterioridad al vencimiento del plazo del mes inicial para resolver que establece el
artículo 20.1 LTAIBG. A lo anterior se añade que la resolución por la que se notifica al
reclamante la ampliación del plazo se limita a invocar el citado artículo 20.1 LTAIBG que
posibilita la ampliación «en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario», sin añadir ninguna otra consideración. No se siguen, así, las
pautas establecidas por este Consejo en el CI/005/2015
, de 14 de octubre, en el que se
subraya que «[e]n todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de
constar de forma motivada.»
6. La resolución de esa reclamación requiere de una previa precisión sobre la información
solicitada. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Asociación reclamante
presenta una solicitud de acceso a la información en la que se plantean hasta veinticuatro
interrogantes —o dudas que se presentan a las Asociaciones de protección animal con el fin
de tener información contrastada para poder ayudar a los agentes de las FFyCCSE en la lucha
contra el abandono y el maltrato animal— que, a los efectos que aquí interesa, pueden
reordenarse en dos grandes bloques: a) un primer grupo relativo a interrogantes sobre la
normativa, los órganos competentes para actuar en este ámbito, las concretas actuaciones
(modus operandi) que deben realizarse en los diferentes supuestos que expone (identificación
de animales con chip obligatorio, animales extraviados o abandonados, animales muertos en
municipios con o sin policía local, etc.) y b) un segundo grupo relativo a los protocolos de
actuación aprobados en el que se integran las preguntas 5 y 24 de la solicitud, como expondrá
más adelante.
La anterior reordenación es relevante en la medida que, al entender de este Consejo, resulta
determinante de la respuesta que debe ofrecerse a la solicitud de información. Así, si bien es
cierto que el Ministerio ha dictado su resolución de inadmisión a partir de un tratamiento
global o conjunto de la solicitud formulada, lo cierto es que se aprecian diferencias que
permiten matizar la respuesta ofrecida y que conducen, se adelanta ya, a la estimación parcial
de esta reclamación.
7. En efecto, por lo que respecta al primer grupo de cuestiones, no puede desconocerse que lo
que se plantea es
una serie de dudas sobre quiénes son los órganos competentes –y en
función de qué norma tienen atribuidas tales competencias— así como sobre cuál haya de ser
la forma de actuar por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los diversos supuestos
hipotéticos que se relacionan. Tomando como punto de partida los términos en que se
formula la solicitud, cabe recordar que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG se proyecta sobre la información pública que, con arreglo a la definición del artículo
13 LTAIBG, se integra por «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
No integran, por tanto, dicha noción, aquellas solicitudes que no se refieren a una
información preexistente, que obra en poder del órgano requerido, sino que se configuran
como consultas jurídicas (como en este caso) para cuya respuesta habría de elaborarse un
informe ad hoc, existiendo otras vías a través de las cuales canalizar este tipo de peticiones; o
pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, o la respuesta a una valoración política de determinadas actuaciones o
dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos.
Así, por lo que respecta al primer bloque de interrogantes suscitados por la asociación
reclamante, entiende este Consejo que, más que tratarse de una solicitud abusiva como la
califica el Ministerio requerido, se trata de una solicitud que no tiene encaje en la LTAIBG en
la medida en que no se refiere a información pública en los términos en los que se define en
el artículo 13 LTAIBG.
8. A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, respecto de los interrogantes que
integran el segundo bloque de cuestiones, en los que se solicita información concreta
respecto del protocolo Recomendaciones de actuación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
(interrogante n.º 5) elaborado por una jurista y, según se afirma en la solicitud, aprobado por
el Ministerio de Interior. Sobre estas recomendaciones que obran en poder del Ministerio
requerido se solicita conocer si han sido aprobadas, si han sido remitidas a las Comisarías y
Comandancias y si resulta de aplicación obligatoria. Por otro lado, en la última de las
preguntas formuladas (interrogante n.º 24) se solicita acceso, en caso de haberlo, al protocolo
de actuación obligatoria para la protección de animales domésticos.
Respecto de esas dos cuestiones no existe pronunciamiento alguno del departamento
ministerial requerido porque, como se señaló supra, la resolución de inadmisión parte de una
aproximación global a la solicitud de acceso. Entiende este Consejo, sin embargo, que en
estos dos casos sí se pretende acceso a información pública que obra en poder del Ministerio
—o al menos, un pronunciamiento sobre la eventual existencia de ese protocolo de animales
domésticos— y no concurre o no se ha justificado en los términos que exige este Consejo en
línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas, STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI: ES:TS:2017:3530)] la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo
que procede la estimación de la reclamación respecto de los dos interrogantes mencionados.
9. En conclusión, en atención a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procede
la estimación parcial de la presente reclamación (acumuladas).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ASOCIACIÓN CES COMILLAS
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 20 de junio de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x 5. El protocolo que adjunto con “Recomendaciones de actuación de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad” elaborado por la jurista XXX, aprobado por el Ministerio de Interior
dándole validez y que, según la carta que mandó el Ilmo Sr. Director del Gabinete del
Ministro iba a ser remitido a Comisarías y Comandancias, ¿fue remitido realmente?
Para que ese protocolo se aplique, ¿quién tendría que aprobarlo? ¿Puede un agente
decidir si aplica ese protocolo u otro?
x 24. ¿Hay algún tipo de protocolo de actuación relacionado con la protección de
animales domésticos aprobado por el Ministerio del Interior que sea de obligado
cumplimiento? En caso de haber alguno, pido se envíe adjunto a la respuesta.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez