Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre subastas del INVIED O.A. desde 2017. El organismo denegó la identidad de los adjudicatarios alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la identidad de las personas jurídicas adjudicatarias por no ser datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los datos identificativos de las personas jurídicas no están incluidos en el ámbito de protección del RGPD ni de la LOPDGDD, ya que estas normativas se circunscriben a personas físicas.
2
No procede invocar el límite del artículo 15 de la LTAIBG para denegar el acceso a la identidad de personas jurídicas, al no tratarse de datos de carácter personal.
3
La presunción de licitud del tratamiento de datos de empresarios individuales del art. 19 LOPDGDD no implica una prohibición de tratamiento cuando no concurran sus presupuestos.
4
En el caso de empresarios individuales, la ponderación del art. 15.3 LTAIBG debe resolverse a favor del acceso debido al elevado interés público en conocer la gestión de bienes públicos.
5
La enajenación de patrimonio público mediante subastas es una actuación administrativa sujeta al principio de transparencia según la Ley 40/2015.
Texto completo
Resolución 470/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
11 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En virtud de la Ley 19/2003 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, les solicito para las subastas realizadas desde 2017 por el del
organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la
Defensa, la siguiente información de cada uno de los lotes:
Precio de la adjudicación, número de ofertas presentadas, número de ofertas
descartadas por defectos o fallos de forma en la presentación de la oferta y el
adjudicatario.
S/REF: 001-065774
N/REF: R/0385/2022; 100-006761
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Defensa
Información solicitada: Información subastas. Instituto de Vivienda, Infraestructura y
Equipamiento de la Defensa
Por favor, entiendan esta petición de la manera más amplia posible y, en caso de que
existieran datos de carácter personal, les rogaría que anonimizaran los datos para
poder acceder a su entrega, teniendo siempre en cuenta que los datos referentes a
personas jurídicas no están protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Además, si no obrara en su poder alguno de los datos solicitados, solicito que se
exprese de manera explícita en la respuesta y que se tenga en cuenta que la ausencia
de uno de estos datos no invalida la entrega de los demás.
Agradecería que me remitieran la información solicitada en formato accesible (.csv,
.txt o .xls).
Asimismo les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para responder a
esta petición.»
2. Por resolución de 12 de abril de 2022 del Director-Gerente del Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se contestó a la solicitud formulada, indicando
lo siguiente:
«Con fecha 11 de febrero de 2022 tuvo entrada en la Secretaria General Técnica del
Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública por Don xxx al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), solicitud que quedó registrada con el
número 001-065774.
La solicitud se refiere al acceso a la información sobre los siguientes extremos:
(…)
Por la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa se
comunicó a este Instituto que la fecha de inicio del cómputo del plazo previsto para
resolver es la del 22 de febrero, concerniéndole lo establecido en el artículo 20 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Entre las funciones de este Organismo autónomo, Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.), recogidas en el artículo 8
de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, se
encuentra la enajenación a título oneroso de los bienes inmuebles que sean
desafectados por el Ministerio de Defensa y puestos a su disposición, así como las
viviendas militares que resulten enajenables. El procedimiento habitual de venta de
propiedades, solares, terrenos, fincas, viviendas no militares, etc., es la subasta
pública, con arreglo a las disposiciones contenidas en el antedicho Real Decreto
1080/2017 y, en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás disposiciones de
desarrollo. Asimismo, también podrán ser enajenadas de forma directa, en los
supuestos que contempla la Ley 33/2003, siendo lo más habitual poner a la venta por
este procedimiento los inmuebles que no se han adjudicado en subastas anteriores
por haber sido declaradas desiertas por falta de licitadores.
Estudiada la solicitud, este Organismo autónomo consideró que la misma debía ser
objeto de una ampliación de plazo, contemplada en el mismo artículo, dado el
volumen de la información que se solicita por el interesado, que dificulta y dilata el
proceso de obtención de la información, por lo que dictó con fecha 18 de marzo de
2022 resolución acordando ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y
notificar.
Una vez analizada la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, este Instituto RESUELVE conceder acceso a la
información contenida en la pregunta formulada por y, en
consecuencia, se informa lo siguiente.
Este Organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y equipamiento de la
Defensa (INVIED O.A.) adjunta en el documento anexo la información solicitada.
La información solicitada, sobre el adjudicatario, se considera por este Instituto
especialmente protegida, dado que los datos recabados en las subastas y demás
procesos de enajenación, se solicitan exclusivamente por ser necesarios para la
tramitación de la solicitud, advirtiendo en los diferentes Pliegos de Condiciones
Administrativas que rigen las enajenaciones, que podrán ser objeto de tratamiento
automatizado, de acuerdo a lo marcado por el Reglamento Europeo de Protección de
Datos (en adelante RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, cuando la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos, como es el caso, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal.
Por todo ello, una vez analizada la solicitud presentada resulta procedente no facilitar
la información relativa a la relación nominal de adjudicatarios , sin perjuicio de la
facultad del interesado de dirigirse al registro de la Propiedad con el fin de acceder a
la información que interesa.
Asimismo, se le comunica que existe información pública sobre las subastas de
propiedades que realiza el INVIED O.A., así como de otras actuaciones, en la página
web del Organismo autónomo: https://www.defensa.gob.es/invied/ ».
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«En la resolución recibida se deniega el acceso al adjudicatario de las subastas
solicitadas alegando que se trata de datos especialmente protegidos. Sin embargo,
tal y como marca el Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD)
y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, el adjudicatario de una oferta pública de subasta o
enajenación de inmuebles no es, en ningún caso, un dato especialmente protegido.
Además, en la solicitud se marcaba expresamente que si el adjudicatario era una
persona física y se ponderaba que esa información no debía ser pública, se entregase
sólo la información relativa a las personas jurídicas. No obstante, visto que en la
resolución no se ha atendido a este punto y teniendo en cuenta lo ya marcado por el
Tribunal Supremo en la sentencia 3968/2019, reclamo ante este Consejo de
Transparencia para que el Organismo autónomo entregue la información de los
adjudicatarios».
4. Con fecha 29 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 23 de mayo de 2022 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
«(…)
Quinto.- Con fecha 12 de abril de 2022 se acordó admitir la solicitud, adjuntando la
información mediante un Anexo, bajo el título “Subastas realizadas por el INVIED O.A.
desde el año 2017”, en el que constaban las propiedades adjudicadas, mediante las
siguientes columnas: BOE; Lote; Municipio; Título; Importe de adjudicación; Numero
de licitadores, Número de descartados y Fecha de enajenación.
Asimismo, se indicaba que la información solicitada, sobre el adjudicatario, se
considera por este Instituto especialmente protegida, dado que los datos recabados
en las subastas y demás procesos de enajenación, se solicitan exclusivamente por ser
necesarios para la tramitación de la solicitud, advirtiendo en los diferentes Pliegos de
Condiciones Administrativas que rigen las enajenaciones, que podrán ser objeto de
tratamiento automatizado, de acuerdo a lo marcado por el Reglamento Europeo de
Protección de Datos (en adelante RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, cuando la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos, como es el caso, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal.
(…)
ALEGACIONES
PRIMERA. El interesado alega que el adjudicatario de una oferta pública de subasta o
enajenación de inmuebles, no, es, en ningún caso, dato especialmente protegido, y en
el caso de que fuera persona física y se ponderaba que esa información no debía ser
pública, se entregase sólo la información relativa a las personas jurídicas, siendo este
punto no atendido en su petición.
El artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), recoge la limitación al derecho de
acceso a la información, estableciendo:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal”.
Consta en la Resolución del Director Gerente del Organismo autónomo Instituto de
Vivienda, infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.), de fecha 12 de
abril de 2022, en la que se concede el acceso a la petición formulada por el
interesado, que de acuerdo al artículo 15.3 expresado, y tras su ponderación, no se
estima procedente la información relativa a la relación nominal de los adjudicatarios,
motivándose la misma, en orden a los límites y los fines establecidos en la propia Ley
19/2013, de 9 de diciembre, siendo facilitada el resto de la información solicitada.
Por tanto, el no acceso a la relación nominal de los adjudicatarios, se produjo para
evitar su identificación, y por ende, la protección de datos de carácter personal,
situación que con el acceso total a dicha información, no se cumpliría con suficientes
garantías, y el hecho de que el reclamante no comparta la motivación del INVIED
O.A., no implica que la misma no exista.
SEGUNDA. No se aprecia acreditado, por parte del interesado, la motivación de su
solicitud de petición, para la ponderación exigida en el artícu lo 15 de la LTAIBG, de
acuerdo a lo estipulado por dicho precepto en su apartado 3, letra b): “La justificación
por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que
tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos”, que pueda decaer la protección de datos de carácter
personal, de no solo las personas físicas adjudicatarias de las subastas, sino también
de las personas jurídicas, puesto que la información relacionada con empresas
unipersonales puede constituir datos personales cuando permita la identificación de
persona física, y estar amparadas de conformidad a lo que regula el artículo 19 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales: “Salvo prueba en contrario, se presumirá
amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679 el
tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto
desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica ”.
No apreciándose por ello, un interés privado superior que permita acceder a esta
información, dado que el reclamante no ha acreditado haber formado parte de los
procesos de subastas de bienes inmuebles de este organismo, al que ahora pretende
acceder, ni justifica cual sea el interés especial por el que se le debe entregar esa
información.
TERCERA. De conformidad al Criterio Interpretativo CI 002/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la ponderación por parte del órgano competente, en
relación al acceso de datos especialmente protegidos, deberá ser suficientemente
motivada respecto de ese acceso y divulgación pública y los derechos de terceros
afectados por la protección de datos de carácter personal. Para ello esa ponderación
deberá seguir las siguientes fases:
“I- Valorar si la información solicitada, contiene o no datos de carácter
personal, entendiéndose por estos los definidos en la Ley Orgánica de
Protección de Datos.
II- Valorar si los datos son especialmente protegidos, en los términos de la
citada Ley Orgánica de Protección de Datos, esto es: a) datos reveladores de
la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter
personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y
c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas. Si contuviera datos de carácter especialmente protegidos, la
información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de
la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una
norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior,
y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no
conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma
con rango de Ley.
III- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se
publicará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano, o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG.
V- Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de
aplicación los límites previstos en el artículo 14”.
Por lo que, a juicio de este Organismo autónomo, la ponderación efectuada fue
conforme a derecho, al proporcionarse los datos exigidos a este INVIED O.A., pero
respetando los datos personales de terceros implicados, ya que prevalece la
protección de los datos de carácter personal de conformidad a lo expresado, y, por
ello, se efectuó la anonimización de los mismos, siendo, además, en el caso de
persona jurídica, datos que pueden permitir la identificación de persona física, de
conformidad al artículo 19 de la citada Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos,
de ahí su protección y amparo.
CUARTA. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3968/2019, de fecha 16 de
diciembre de 2019, alegada por el interesado, no es relativa al presente caso, puesto
que la misma se refiere al acceso de la información referente al personal que ocupa
puestos en orden a la estructura u organización de una administración pública, como
es el Tribunal de Cuentas, prevaleciendo el interés público respecto de la protección
de datos de dichos empleados, como recoge dicha sentencia al manifestar:
“Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según
dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios
y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica,
por tanto, la prevalencia del interés público”; situación no asimilable al acceso de los
adjudicatarios resultantes de las subastas de este INVIED O.A., desde el año 2017,
que no tienen tal consideración, y, por tanto, su protección no puede desvirtuarse,
por la información solicitada, sobre el acceso a sus datos personales.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en relación con las subastas realizadas
por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, del Ministerio de
Defensa, desde 2017 hasta la fecha, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes.
El organismo requerido estima parcialmente la solicitud, facilitando información sobre el
Boletín Oficial del Estado en que se publica la subasta, el precio de la adjudicación, el número
de ofertas presentadas y el número de ofertas descartadas. En cambio, deniega el acceso a la
información sobre los adjudicatarios de las subastas por considerar que se trata de
información especialmente protegida y no debe ser facilitada en virtud de lo previsto en el
artículo 15.3 de la LTAIBG.
4. A efectos de acotar debidamente el objeto del presente procedimiento se ha de comenzar
precisando que la identificación de los adjudicatarios que tengan la condición de “personas
físicas” no fue objeto de la solicitud inicial, tal y como se desprende de su tenor literal, dado
que el propio solicitante la acotó indicando lo siguiente: “en caso de que existieran datos de
carácter personal, les rogaría que anonimizaran los datos para poder acceder a su entrega”.
Excluida la información relativa a las “personas físicas” del objeto de la reclamación, no hay
ningún impedimento derivado de la normativa de protección de datos personales para
proporcionar al solicitante la información referida a las “personas jurídicas” adjudicatarias,
pues es claro que las mismas no están incluidas en el ámbito de protección del derecho de
referencia establecido en el binomio normativo compuesto por el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE –desde ahora, RGPD- y la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales -en adelante, LOPDGDD-. En efecto, por una parte, según se desprende del
propio título del RGPD su ámbito de aplicación se circunscribe a las personas físicas, y en su
artículo 4.1 se definen los “datos personales” como “toda información sobre una persona
física identificada o identificable”; y, por su parte, la LOPDGDD establece en su artículo 1.a)
que su objeto es adaptar el ordenamiento jurídico español al RGPD, y dispone que “[e]l
derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado
por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.”
No siendo pues los datos identificativos de las personas jurídicas con carácter general datos
de carácter personal, no procede invocar la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG.
Dicho esto, se ha de añadir que el óbice alegado por la Administración relativo a que, “la
información relacionada con empresas unipersonales puede constituir datos personales
cuando permita la identificación de persona física, y estar amparadas de conformidad a lo que
regula el artículo 19” de la LOPDGDD, tampoco puede ser acogido. El precitado artículo 19
LOPDGDD, bajo la rúbrica de “Tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales
y de profesionales liberales”, dispone lo siguiente:
“1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo
6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su
caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que
presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su
localización profesional.
b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de
cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus
servicios.
2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los
empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos
únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los
mismos como personas físicas”.
Como puede apreciarse, el artículo 19 LOPDGDD establece una presunción de licitud del
tratamiento en determinados supuestos de los datos relativos a los empresarios individuales
y los profesionales liberales. Sin embargo, de esa presunción de licitud no cabe deducir, como
hace el órgano requerido, la prohibición del tratamiento cuando tal presunción no sea
aplicable. Cuando no concurran los presupuestos de la presunción, la licitud de los
tratamientos de datos de carácter personal dependerá de si existe o no una base jurídica en la
que se puedan sustentar. Y, en los tratamientos necesarios para conceder el acceso a la
información pública dicha base la proporciona la previsión de la letra c) del artículo 6.1 RGPD
con arreglo al cual será lícito si “es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento”. En el presente caso, la Administración está obligada
a cumplir con la obligación legal establecida en la LTAIBG de conceder el acceso a la
información pública obrante en su poder salvo que concurra una causa de inadmisión o esté
debidamente justificada la aplicación de un límite legal.
En el caso de que la información sobre empresas individuales permita la identificación de
personas físicas, en la decisión sobre la concesión o no del acceso a la misma habrá de
tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, pues no estamos ante los que la ley
denomina “datos especialmente protegidos”. Y, en tales supuestos, tratándose de
información sobre empresarios individuales adjudicatarios de subastas, la ponderación
exigida en el citado artículo se ha de resolver en favor del acceso a la información pública.
Frente a la escasa afectación que dicho acceso produce en la esfera personal, el interés
público en conocer quiénes han sido los adjudicatarios de las subastas de referencia es
elevado. A través del través del procedimiento de subasta previsto en el Real Decreto
1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo
Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y demás normativa
aplicable, se enajena patrimonio de organismos públicos y, en consecuencia, se trata de una
actuación administrativa sometida al deber de respetar el principio de transparencia según
mandata el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. Por otra parte, el conocimiento por la ciudadanía de quienes han sido los
adjudicatarios de las mencionadas subastas patrimoniales entronca directamente con los
fines de la transparencia a los que sirve la LTAIBG en la medida en que permite conocer cómo
se toman las decisiones y cómo se gestionan los bienes públicos.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación con el fin de que se
conceda la información solicitada sobre todas las personas jurídicas adjudicatarias de las
subastas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información complementaria de la ya facilitada:
x Personas jurídicas adjudicatarias de las subastas realizadas de sde 2017 por el
organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la
Defensa
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez