El solicitante pidió a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) informes sobre un contrato de mascarillas para IFEMA. Tras la denegación basada en la protección de investigaciones penales, el interesado reclamó alegando su desacuerdo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar justificado el límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG requiere una interpretación estricta y una justificación expresa y proporcionada basada en un test de daño y de interés público.
2
El límite relativo a la prevención e investigación de ilícitos busca asegurar el buen fin de los actos de investigación en la fase de instrucción de procedimientos penales, administrativos o disciplinarios.
3
El secreto del sumario según la LECrim protege las diligencias formales del procedimiento, pero no crea una 'materia reservada' sobre los hechos mismos si la información fue obtenida al margen del sumario.
4
Se considera que la revelación de la información en la fase actual de las actuaciones de la Fiscalía Europea supondría un perjuicio real y no hipotético para el desarrollo de la investigación.
5
No se aprecia un interés público prevalente en la divulgación que justifique el acceso frente al riesgo de perjudicar la instrucción judicial.
Texto completo
Resolución 467/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de 2022,
el reclamante solicitó a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
(IGAE) / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude (SNCA) copia íntegra de todos los
informes emitidos por el SNCA sobre el contrato titulado “Material de protección, mascarillas,
para el pabellón 10 de IFEMA”, con Código CPV 18143000-3, Número de expediente A/SUM-
011335/2020 y Referencia 3616757 (1.250.000 euros) con la empresa PRIVIET SPORTIVE S.L.
Con fecha 1 de abril de 2020, la Dirección General de Proceso Integrado de Salud de la
Comunidad de Madrid dio conformidad a la oferta para la adquisición y por el importe de los
productos que se relacionan».
S/REF: 001-067242
N/REF: R/0424/2022; 100-006808
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública / IGAE
Información solicitada: Informes sobre el contrato titulado “Material de protección,
mascarillas, para el pabellón 10 de IFEMA”
2. Mediante resolución de fecha 20 de abril de 2022, la IGAE del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al solicitante lo siguiente:
«En relación a la solicitud realizada, debe señalarse que conforme a la letra e) del apartado 1
del artículo 14 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios.
Una vez analizada la solicitud, este Servicio Nacional de Coordinación Antifraude considera
que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para
la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios,
por lo que se vería afectada por una limitación al acceso a la información pública, tal y como
recoge el artículo 14.1 letra e) de la ley 19/2013. Este perjuicio podría producirse ya que el
conocimiento de la información solicitada podría incidir negativamente en la eficacia de las
actuaciones judiciales actualmente llevadas a cabo por la Fiscalía Europea.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1. letra e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada
en el párrafo primero de esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), indicando que «No comparto que se deniegue el acceso a esa
documentación».
4. Con fecha 12 de mayo de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. El 17 de junio de 2022 se recibió escrito de la IGAE, con el siguiente contenido
extractado:
«El reclamante no formula alegación alguna para fundamentar la reclamación, limitándose a
manifestar su desacuerdo con el contenido de la Resolución adoptada. Por ello, cabría
inadmitir la reclamación presentada por carecer esta manifiestamente de fundamento, tal y
como prevé el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer las causas de inadmisión
de los recursos administrativos, precepto aplicable a las reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno según el artículo 24.3 de la ley 19/2013.
No obstante lo anterior, una vez analizada la reclamación, este Servicio Nacional de
Coordinación Antifraude se reitera en el criterio adoptado en su Resolución de fecha de 20 de
abril de 2022 , de acuerdo con el cual considera se deniega el acceso a la información pública
solicitada en base a que su divulgación supondría un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, por lo que se
vería afectada por una limitación al acceso a la información pública, tal y como recoge el
artículo 14.1 letra e) de la ley 19/2013.
A mayor abundamiento, el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:
“Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra
el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El abogado o procurador
de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será
corregido con multa de 500 a 10.000 euros. En la misma multa incurrirá cualquier otra
persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. El funcionario público, en el
caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en
su lugar respectivo.”
Por otra parte, el procedimiento FEU 23/2022 es un procedimiento penal, por lo que deben
quedar reforzados los derechos derivados del derecho a tutela judicial efectiva garantizado en
el artículo 24 de la Constitución Española, y en particular los derechos de defensa y de
presunción de inocencia».
5. El 21 de junio de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su presentación en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
informes sobre el contrato titulado Material de protección, mascarillas, para el pabellón 10 de
IFEMA, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El órgano requerido dictó resolución denegando la solicitud de acceso al entender que resulta
aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1.e) LTAIBG en la medida en que la
divulgación de la información solicitada supondría un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, «ya que el
conocimiento de la información solicitada podría incidir negativamente en la eficacia de las
actuaciones judiciales actualmente llevadas a cabo por la Fiscalía Europea…» añadiendo en
fase de alegaciones ante este Consejo que «(…) el procedimiento FEU 23/2022 es un
procedimiento penal, por lo que deben quedar reforzados los derechos derivados del derecho
a tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española, y en
particular los derechos de defensa y de presunción de inocencia».
4. Sentado lo anterior, corresponde examinar si en el presente caso se encuentra justificada la
aplicación del límite previsto en la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG según el cual el derecho de
acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para «[l]a prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.»
La premisa de partida, como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, es que la
aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG debe tener presente que el derecho de acceso
a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha
de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera
constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en la que se manifiesta en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
(…)Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.» (FJ. 3º)
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de
24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG, señala que: (a) los límites no
operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los
contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el
contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto,
definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado
ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional,
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
5. Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG cabe recordar que
tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter
penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal
manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada
no se vea impedida por la divulgación de información. Se trata, así, de asegurar el buen fin de
todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento
penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter
general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos
relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación
extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las
limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con
el objeto de la información solicitada –como aquí ocurre— es pertinente volver a recordar
que la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide, en lo que ahora importa, con la del
artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos,
que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el
procesamiento de actividades penales»; indicándose en la Memoria Explicativa del Convenio
que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el
acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción
de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia.
En estos casos, en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e)
LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance,
como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es
limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: «el
secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por
cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos
singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto
del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social
(sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por
otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a
la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar,
con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas
diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear
una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales
investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del
órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una
información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al
secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya
previamente que quebrantarlo».
6. En el presente caso, si bien la resolución inicial la IGAE se limita a afirmar la concurrencia del
límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG por la posible incidencia negativa en las
actuaciones judiciales que lleva actualmente a cabo la Fiscalía europea, en trámite de
alegaciones en esta reclamación añade que el procedimiento de que se trata es de carácter
penal y lo identifica (FEU 23/2022) por lo que, considera, debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) sobre el carácter secreto de
las diligencias del sumario, debiéndose reforzar, asimismo, la garantía de los derechos
derivados del derecho a tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución
Española, y en particular los derechos de defensa y de presunción de inocencia.
En atención estos razonamientos, este Consejo considera que el órgano requerido ha
proporcionado una justificación razonable acerca del daño que la revelación de la información
solicitada en la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación
en el momento de formularse la solicitud comportaría un perjuicio real, no meramente
hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida en que dificultaría el normal
desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales
evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la
normativa, dentro de las actuaciones judiciales que actualmente lleva a cabo la Fiscalía
Europea.
Frente a ello, no se aprecia en este momento la existencia de un interés público en su
divulgación con la suficiente relevancia para conferirle carácter prevalente, debiéndose
subrayar que el reclamante se limita a afirmar su discrepancia frente a las consideraciones
vertidas en la resolución sobre el acceso sin añadir ningún otro tipo de consideración en
apoyo de la divulgación de la información.
7. En conclusión, en tanto que no haya concluido el procedimiento de investigación y se haya
procedido a la apertura del juicio, se considera que el acceso a la información solicitada se
encuentra afectado por el límite previsto en la letra e) del artículo 14.1 de la LTAIBG; y, en
consecuencia, procede la desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 20 de abril de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez