Inadmitida 21/11/2022 · 1 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre el control de asistencia de diputados por falta de competencia del CTBG

Se solicitó al Congreso de los Diputados información sobre el control de asistencia de los diputados. La solicitante alegó que la petición entraba en el ámbito de la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que contra resoluciones del Congreso solo cabe el recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 2.1.f) de la LTAIBG limita la aplicación de la ley al Congreso de los Diputados únicamente en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el CTBG frente a resoluciones de los órganos mencionados en el artículo 2.1.f).
3 La vía legal procedente para impugnar las resoluciones del Congreso es el recurso potestativo ante la Mesa del Congreso o el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia administrativa para conocer reclamaciones contra el Congreso de los Diputados, correspondiendo su enjuiciamiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Texto completo

Resolución 466/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Cuál es el control llevado a cabo para vigilar o registrar la asistencia de los diputados a los debates u otras funciones presenciales de la cámara en el Congreso de los Diputados?». 2. La Secretaria del Congreso de los Diputados dictó resolución en la que resuelve facilitar la siguiente información: «De conformidad con el artículo 2 de las Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en S/REF: 2022/77 N/REF: R-0998-2022 / 100-007703 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Información solicitada: Control de asistencia de diputados/as. relación con su actividad sujeta a Derecho Administrativo (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie D, núm. 595, de 23 de enero de 2015), que dispone que el derecho de acceso a la información pública se refiere a aquélla que obre en poder del Congreso de los Diputados sobre sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la presente solicitud se encuentra fuera del ámbito de aplicación de las mismas, por tratarse de una cuestión estrictamente parlamentaria. Contra la presente Resolución cabe recurso ante la Mesa del Congreso de los Diputados, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contenciosoadministrativa, y recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo, en los términos establecidos en los artículos 17 y 18 de las Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a Derecho Administrativo.» 3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que el contenido de la información no satisface la solicitud de información, alegando que: «Dada la importancia de ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, solicito conocer el control de asistencia de los diputados, en primer lugar, para conocer los mecanismos de control y evaluación de la actividad de los altos cargos públicos debido a la gran responsabilidad que tienen y, en segundo lugar, porque considero que mi solicitud si entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículo 2. apartado 1, letra f)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información concerniente al sistema de control o registro presencial de diputados/as. 4. Teniendo en cuenta el objeto y el órgano al que se dirige la solicitud de información, procede declarar la inadmisión de la presente reclamación con arreglo al artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en relación con el artículo 23.2 LTAIBG, por carencia de competencia de este Consejo. En efecto, si bien es cierto que el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Congreso de los Diputados «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo», también lo es que el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo»; regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de interponer la reclamación ante este Consejo que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En esta línea, la resolución dictada por la Secretaría General del Congreso de los Diputados aclara en su pie de recursos cuál es la vía procedente para impugnarla: bien recurso potestativo ante la Mesa del Congreso de los Diputados, bien directamente el recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. 5. En consecuencia, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Congreso de los Diputados en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez