La solicitante pidió al Defensor del Pueblo seis anexos de un informe relativo a una queja previa. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación alegando el principio de reciprocidad y transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia para resolver solicitudes dirigidas a dicho órgano constitucional.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
2
La normativa excluye expresamente la posibilidad de interponer la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando el sujeto obligado es el Defensor del Pueblo.
3
La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015 en relación con la falta de competencia de este Consejo para conocer de reclamaciones frente a este órgano constitucional.
Texto completo
Resolución 463 /2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, en fecha
26 de septiembre de 2022, envió escrito al Defensor del Pueblo poniendo de manifiesto que
el anterior 23 de agosto había recibido respuesta a su queja (n.º expediente: 22007602) a la
que se adjuntaba el informe sobre el escrito de inicio de actuación del Defensor del Pueblo;
informe que mencionaba unos anexos que no se acompañaron y que ha solicitado los días 7,
13 y 16 de septiembre, sin respuesta. Reitera, por tanto, la solicitud de tales documentos
anexos.
2. El 3 de octubre de 2022 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
escrito referido a la queja ante el Defensor del Pueblo, n.º 22007602, dictándose oficio con
fecha 6 de octubre, en el que se comunica que «Dado que dicho escrito se refiere a un
procedimiento del ámbito de competencia del Defensor del Pueblo, procedemos por nuestra
parte con esta misma fecha a remitir su solicitud de información al citado organismo y a poner
esta circunstancia en conocimiento de Vd. a través del presente oficio. Lo que le traslado para
su conocimiento y efectos».
S/REF: SI-065-2022_500-007441 / 22007602
N/REF: R-0950-2022/100-07612
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Defenso
r del Pueblo
Información solicitada: Anexos a informe del Defensor del Pueblo en procedimiento de queja
3. El 7 de noviembre de 2022 tiene entrada la presente reclamación, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), en la que se alega que no ha recibido respuesta a la
solicitud, alegando lo siguiente:
«Me veo pues obligada ahora a presentar esta reclamación, para solicitar de nuevo los seis
anexos: I, II, III, IV, V y VI del documento "Informe sobre el escrito de inicio de actuación del
Defensor del Pueblo", firmado por el Sr. Consejero de Educación en el Reino Unido el
29/03/2022. Este documento obra en poder del Defensor del Pueblo y forma parte del
expediente de la queja nº 22007602 presentada por mí ante él. Considero imprescindible
conocer el contenido de estos anexos para poder comprender el propio “Informe” y la
contestación a mi queja dada por el Defensor del Pueblo. Considero también que dado que el
expediente completo de mi queja, con todos sus anexos, fue remitido por el Defensor del
Pueblo a la Consejería de Educación para que esta elaborase su “Informe” (como se reconoce
en el primer párrafo de este), en aplicación del principio de reciprocidad y de transparencia yo
debería haber recibido igualmente del Defensor del Pueblo el mencionado “Informe” de la
Consejería con todos sus anexos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la presente reclamación
trae causa de una solicitud dirigida al Defensor del Pueblo en la que se pide que se facilite la
documentación aneja al informe que remitió el mencionado órgano constitucional en
respuesta a la queja formulada en su día por la reclamante.
4. Teniendo en cuenta el objeto y el órgano al que se dirige la solicitud de información, procede
declarar la inadmisión de la presente reclamación con arreglo al artículo 116.a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en relación con el
artículo 23.2 LTAIBG, por carencia de competencia de este Consejo.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de
aplicación, entre otros, al Defensor del Pueblo «en relación con sus actividades sujetas al
Derecho Administrativo», también lo es que el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamen te que
«contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la
interposición del recurso contencioso-administrativo»; regla especial con la que el legislador
excluye la posibilidad de interponer la reclamación ante este Consejo que, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su
enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al DEFENSOR DEL
PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez