Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el gasto detallado en obras de acuartelamientos de la Guardia Civil en la Comunidad Valenciana (2021). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el interesado, al ser representante sindical, debía usar la vía del RD 175/2022. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de representante de una asociación profesional no puede anular el derecho de acceso a la información pública ejercido en calidad de ciudadano.
2
El desplazamiento de la LTAIBG requiere que la norma específica tenga rango de ley, no siendo suficiente un Real Decreto (norma reglamentaria) para restringir derechos fundamentales.
3
Para que exista un régimen específico prevalente, debe haber una regulación completa y sistemática del derecho de acceso o una regulación sectorial que implique un régimen diferenciado del general.
4
El RD 175/2022 solo regula el acceso a información en ámbitos concretos (proyectos normativos y condiciones profesionales), no siendo aplicable a solicitudes sobre gastos de obras públicas.
5
El hecho de que un sujeto sea el destinatario natural de cierta información por su cargo no equivale a limitar su derecho a solicitar información pública distinta bajo la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 459/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 9
de marzo de 2022 al MINISTERIO DE INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Gasto total de obras ejecutadas en pabellones y acuartelamientos de la Guardia Civil
situados en la Comunidad Valenciana en el año 2021, separándolo por Comandancias.
Teniendo en cuenta que el listado definitivo de ejecución se cierra durante el primer trimestre
del año siguiente al de ejecución, es decir 2022.
Que dicha información se encuentre desglosada por Unidades, clase de obra e importe.»
2. Mediante resolución de 29 de abril de 2022 el MINISTERIO DE INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-066596
N/REF: R/0404/2022; 100-006783
Fecha: La de firma
Dirección: s
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Gasto en pabellones y acuartelamientos durante el 2021.
«1º. Con fecha 10 de marzo de 2022, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud de
acceso a la información pública, por la que interesaba información en los siguientes términos:
“Gasto total de obras ejecutadas en pabellones y acuartelamientos de la Guardia Civil
situados en la Comunidad Valenciana en el año 2021, separándolo por
Comandancias. Teniendo en cuenta que el listado definitivo de ejecución se cierra
durante el primer trimestre del año siguiente al de ejecución, es decir 2022.
Que dicha información se encuentre desglosada por Unidades, clase de obra e
importe.”
2º. Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 55, de fecha 5 de marzo de
2022, del Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las
asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del
Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros del Cuerpo, esta
Institución da cumplimiento al mandato recogido en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de
octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, de regular
reglamentariamente el derecho a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con los
fines de las asociaciones profesionales a las autoridades competentes.
En esta materia, dicho Real Decreto en su “Capítulo II. Derechos de las asociaciones
profesionales”, concretamente en su “artículo 3. Derecho a presentar propuestas y dirigir
peticiones”, regula el procedimiento previsto para poder presentar propuestas y dirigir
peticiones por parte de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil.
Asimismo, el “Artículo 9. Derecho de acceso a la información” y el “artículo 10. Derechos a
presentar propuestas, peticiones, informes y quejas”, comprendido en el “Capítulo III.
Derechos de las asociaciones profesionales representativas”, regula igualmente el
procedimiento previsto para el acceso a la información y para la presentación, por parte de
las asociaciones representativas, de propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular
quejas a las autoridades competentes a través de sus representantes.
3º El interesado ostenta la condición de representante de una asociación profesional de
guardias civiles figurando como tal en alguno de los ficheros a tal efecto legalmente
establecidos conforme a la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los
ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, en concreto los ficheros 33 y
40 de la DGGC denominados “REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE GUARDIAS
CIVILES” y “CONSEJO DE LA GUARDIA CIVIL” respectivamente.
4º Por todo lo anterior, una vez examinada la solicitud y en base a lo expuesto en el punto 2º,
de conformidad con la Disposición Adicional Primera. 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General
considera objeto de inadmisión la solicitud formulada, al existir otra normativa (Real Decreto
175/2022, de 4 de marzo) que tiene un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, o el correspondiente a la residencia del interesado, en el plazo
de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos el plazo contará desde el día siguiente
al de notificación de la presente resolución»
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en la que realiza las siguientes manifestaciones:
«Para la negativa a facilitar la información aluden a que mi persona se encuentra en una base
de datos del Ministerio del Interior en la que consto como representante de una Asociación
Profesional de la Guardia Civil, hecho que en ningún momento ni he aludido, ni he
mencionado, ni he recurrido a ello.
Motivo por el que me encuentro discriminado como cualquier ciudadano que opta a obtener
información del Portal de Transparencia.»
4. Con fecha 4 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 31 de mayo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se
considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada.
En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
«1º El interesado ostenta la condición de representante de una asociación profesional de
guardias civiles, tal y como figura en uno de los ficheros legalmente establecidos conforme a
la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de
carácter personal del Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil) y a los que
se hizo referencia en la resolución impugnada.
2º En el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las
asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del
Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros del Cuerpo se regula,
de manera específica, el procedimiento previsto para poder presentar propuestas y dirigir
peticiones por parte de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil.
3º La materia sobre la que solicita información, hace referencia a aspectos claramente
relacionados con la Guardia Civil y de utilidad, por tanto, para poder desarrollar las
funciones que la normativa vigente atribuye a los representantes de asociaciones
profesionales de la Guardia Civil, por lo que parece adecuado que se le pueda brindar la
oportunidad de conseguir la información más relevante y amplia para ello, en este caso,
utilizando la vía especifica del Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo.
4º Por otro lado, en el criterio IV del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, se establece que la disposición
adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de
una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también
específico.
5º En ningún caso puede entenderse que exista discriminación o limitación de derechos
alguna al interesado por el hecho de haber considerado este Centro Directivo su condición de
representante. Bien al contrario, ya que, además de que la disposición adicional
anteriormente citada establece estos casos de carácter supletorio de la LTAIBG, se le informa
en la resolución al interesado de una vía alternativa a su petición y de mayor beneficio
incluso. Esto es así, pues al operar su condición de representante y guardia civil, y por tanto,
en su caso sujeto al deber de reserva y sigilo, la vía del Real Decreto 175/22, de 4 de marzo
será, posiblemente, de mayor alcance y amplitud que la que se le pudiera proporcionar por
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde la información proporcionada resulta convertirse
en pública y accesible por tanto a una ilimitada audiencia, y por ello las reservas para
proporcionarlas deben tener en cuenta esta circunstancia.
6º Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección General se mantiene en la resolución
emitida con fecha 29 de abril de 2022, y los argumentos esgrimidos en la misma que se dan
por reproducidos, al considerar la solicitud motivo de inadmisión, tal y como se establece en
la Disposición Adicional Primera. 2, sobre regulaciones especiales de derecho de acceso a la
información pública, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al gasto total de obras
ejecutadas en pabellones y acuartelamientos de la Guardia Civil situados en la Comunidad
Valenciana en el año 2021 formulada en los términos que figuran en los antecedentes.
La Dirección General de la Guardia Civil inadmite la solicitud de acceso a la información
solicitada alegando que el régimen para dirigir peticiones de las asociaciones profesionales
está regido por lo dispuesto en el Real Decreto 175/2022 de 4 de marzo por el que se
desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus
representantes y de los miembros del consejo de la guardia civil elegidos en representación
de los miembros del cuerpo.
Considera por ello que, al ser el interesado representante de una asociación profesional de
guardias civiles, le resulta de aplicación la vía específica de acceso a la información
establecida en el mencionado Real Decreto. Menciona además mayores facilidades a la hora
de obtener información si se acude por dicha vía que por la Ley 19/2013.
4. Debe señalarse, sin embargo y con carácter previo, que la solicitud de información no fue
presentada en ejercicio de la condición de representante de la asociación profesional a la que
pertenece, sino que, como subraya el reclamante, se presentó en calidad de ciudadano sin
mencionar ni hacer referencia a la asociación profesional que representa. A este respecto, se
ha de tener presente que el estatuto jurídico de ciudadanía conlleva la titularidad de unos
derechos –entre los que se encuentra el derecho de acceso a la información pública- que
únicamente pueden ser limitados o restringidos por una norma con rango de ley que cumpla
con las condiciones constitucionalmente exigidas a estos efectos, norma que en el presente
caso no existe.
De ahí que su condición de representante, aunque sea conocida por el órgano requerido, no
puede constituir la pieza de anclaje de la posterior fundamentación sobre la admisibilidad de
la solicitud. En este sentido, cabe reiterar que la inadmisión de la solicitud de información se
fundamentó en la existencia de un régimen específico para regular el acceso a la información
por parte de representantes de asociaciones profesionales de guardias civiles por lo que,
descartado que pueda tomarse en consideración la condición subjetiva del solicitante, decae
consecuentemente la argumentación esgrimida para denegar el acceso a una información de
indudable carácter público.
5. Por otra parte, y a mayor abundamiento, aun cuando la solicitud de información se hubiese
realizado en ejercicio de su condición de representante de una asociación profesional, la
inadmisión decretada, fundamentada en la existencia de un régimen jurídico específico de
acceso a la información para las asociaciones profesionales de guardias civiles, resulta
improcedente con arreglo a los razonamientos que seguidamente se exponen.
En efecto, conviene recordar, desde la perspectiva apuntada, que el alcance y contenido de lo
previsto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG ha sido
determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias —que ha hecho suyas este Consejo,
por ejemplo, en las resoluciones R/111/2022, de 11 de julio o R/141/2022, de 19 de julio— en
las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio
Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de
esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS
nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general
previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y
el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un
régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una
regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”..
En una posterior sentencia - STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se
matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la
Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen
específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales
casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio
cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación
completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte,
bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es
claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está,
que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo
que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no
excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia". Y a continuación se añadía "Sin
embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en
diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que
contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy
especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la
previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos
de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha
regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación
supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la
información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción
de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que
cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica
las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información,
incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a
la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del
mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".
(…) La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por
su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de
acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen
un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se
aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta
última como regulación supletoria. Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones
especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás
extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones
que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en
nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes
condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a
aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales
6. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa que se
invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para configurarse
como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace el
régimen general establecido en la LTAIBG; y ello, en primer lugar, porque se trata de una
norma de carácter reglamentario que carece, por lo tanto, del rango suficiente para
establecer restricciones al ejercicio derecho.
Así, el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, se dicta en desarrollo de la Ley Orgánica
11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la
Guardia Civil, por lo que, en su caso, sería dicha Ley la que establecería el régimen específico
de acceso. Sin embargo, la citada Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, más allá de la
previsión del derecho de los miembros de la Guardia Civil a ser informados de sus funciones,
deberes y responsabilidades (artículo 34); del derecho de las asociaciones profesionales
legalmente constituidas a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a
las autoridades competentes en los términos que reglamentariamente se determinen
(artículo 38), y del derecho de las asociaciones profesionales más representativas a ser
informadas y consultadas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten
a sus condiciones profesionales (artículo 44), no contiene una regulación alternativa con un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, ni una regulación sectorial de
aspectos relevantes del derecho que impliquen un régimen diferenciado y deban aplicarse de
forma preferente.
Ciertamente, el citado Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo dedica su artículo 9 a regular el
derecho de acceso a la información por parte de los representantes de las asociaciones
profesionales, previendo en su apartado primero que se les entregue aquélla que sea
necesaria para el ejercicio de sus funciones en lo relativo a proyectos normativos que afecten
a las condiciones profesionales de los guardias civiles o a la determinación de sus condiciones
de trabajo en los correspondientes grupos o comités. En ese ámbito se prevé el acceso a los
documentos y contenidos que, elaborados para el ejercicio de las funciones propias del
Cuerpo, obren en poder de éste, con independencia del formato o soporte en el que se
encuentren disponibles (apartado 2). Por otra parte, la petición debe dirigirse a quien presida
la reunión, detallando la relación que tiene con los trabajos en curso, la información concreta
que se solicita (apartado 3); pudiéndose inadmitir aquellas solicitudes que no cumplan tales
requisitos o que sean manifiestamente repetitivas y excluyéndose determinada información
—por ejemplo, la información preparatoria o comunicaciones internas; la información
clasificada; aquélla que afecte a los datos de carácter personal; o la información que exija una
acción de reelaboración— (apartado 4). El apartado 5 regula los plazos de resolución sobre el
acceso, disponiendo que el recurso, en caso de denegación, se interponga ante la persona
titular del órgano directivo convocante de la reunión (apartado 6) y la necesidad de respetar
el secreto profesional respecto de la información concedida (apartado 7).
De lo anterior se desprende que la regulación del derecho de acceso a la información
contenida en el artículo 9 del Real Decreto 175/2022 se proyecta sobre los dos ámbitos
concretos antes mencionados (proyectos normativos y reuniones que afecten a condiciones
profesionales de los Guardias civiles); ámbitos a los que no puede reconducirse la solicitud de
información sobre el expediente de contratación para la construcción de un depósito para el
personal de la subespecialidad de Cebos Envenenados de la que trae causa esta reclamación,
debiéndose reiterar, en todo caso, que tampoco en los ámbitos regulados resulta suficiente
para sustentar la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG por la
insuficiencia del rango normativo para la introducción de causas de inadmisión o límites al
ejercicio de derecho de acceso.
Por último, no es posible desconocer que el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto
en un supuesto similar —si bien en relación con el régimen establecido en una norma legal y
no respecto de una norma reglamentaria como es el caso—. Así, en la STS de 11 de junio de
2022 (ECLI:ES:TS:2020:1558) descarta que el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público (EBEP), contenga un régimen jurídico específico de acceso a la información
que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, o
que limite o condicione el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en
relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que
les atañe.
El citado artículo 40.1 EBEP regula las funciones de las Juntas y Delegados de personal
incluyendo, entre otras, las de «a) Recibir información, sobre la política de personal, así como
sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo
en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. [...] f) Colaborar con la
Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas
procuren el mantenimiento e incremento de la productividad» —con clara similitud a las
funciones que se atribuyen, en este caso, a las asociaciones profesionales de guardias
civiles—; pero, entiende el Tribunal Supremo, que tales previsiones:
« (…) se limita[n] a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución
de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se
constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno .»
7. En conclusión, con arreglo a lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, no
apreciándose la existencia de un régimen jurídico específico y no pudiendo constituir la
condición del reclamante como representante de una asociación profesional causa
determinante de la inadmisión de la solicitud de información, procede estimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 29 de abril de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Gasto total de obras ejecutadas en pabellones y acuartelamientos de la Guardia Civil
situados en la Comunidad Valenciana en el año 2021
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez