El interesado solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de la deuda de una vivienda subastada para verificar los motivos de su no adjudicación. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al organismo a facilitar dicha información al no concurrir límites legales ni un régimen especial de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento administrativo solo desplaza la aplicación de la LTAIBG cuando el procedimiento se encuentra en curso, no siendo aplicable una vez dictada la resolución definitiva.
2
El acceso a la información sobre el importe de la deuda permite verificar el correcto funcionamiento y desarrollo del procedimiento de adjudicación de inmuebles por subasta.
3
La mera cita genérica de normativa de recaudación de la Seguridad Social no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG.
4
Para que una norma sectorial desplace la LTAIBG, debe contener un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o implicar un régimen especial diferenciado del general, lo cual no ocurre en este caso.
5
La normativa especial de recaudación es aplicable de forma preferente, pero la Ley de Transparencia actúa como regulación supletoria en los extremos no regulados por la norma sectorial.
Texto completo
Resolución 455/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de 2022,
el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la siguiente
información:
«Actuando como interesado en el expediente de subasta , en fecha 25 de
noviembre del 2021, presenté postura de importe 35.120 euros en la misma.
El día siguiente de la subasta, llamé por teléfono y me comentaron que pese haber sido la
mejor postura no se me adjudicaba porque no superaba el importe de la deuda.
Ante ello, actuando como interesado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, solicito me notifiquen administrativamente expresamente la falta
de adjudicación y los motivos, así como que me informen del importe de la deuda.
Ya que en este caso es de aplicación el artículo 120, apartado 5, letra a) del Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la
S/REF:
N/REF: R/0444/2022; 100-006847
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Importe de deuda de vivienda ejecutada.
Seguridad Social que dispone: “Se aprobará el remate en favor de la mejor postura, cuando
esta supere el 60 por ciento del tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el
importe de la deuda, incluyendo recargos, intereses y costas causadas. En este último caso y
tratándose de bienes inmuebles, no procederá su adjudicación cuando la mejor postura sea
inferior al 25 por ciento del tipo de subasta”.
Esto es, no se adjudicó porque presuntamente no se cubría el importe de la deuda».
2. Mediante resolución de fecha 28 de abril de 2022, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
«En la tramitación del expediente administrativo de apremio nº se dictó
diligencia de embargo de la citada finca registral.
Tras la realización de todos los trámites reglamentarios se procedió a la enajenación de la
finca registral citada, celebrándose subasta pública el 1 de diciembre de 2021, en la que
resultó adjudicatario provisional XXXX Y OTROS, por la cantidad de treinta y cinco mil ciento
veinte euros (35.120€).
El artículo 120.5.b del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, estab lece: “También podrá
aprobarse el remate en favor de una mejor postura inferior al 60 por ciento y que no cubra el
importe adeudado, siempre que supere al menos el 25 por ciento del tipo de subasta,
mediante resolución motivada del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social”.
De la redacción del precepto citado se desprende que la decisión discrecional del Director
Provincial de aceptar una oferta inferior al 60 por ciento del tipo de licitación para proceder a
la adjudicación del inmueble se concibe como excepcional, debiendo ser motivada en cuanto a
la apreciación de circunstancias singulares que condicionen una adjudicación en esos
términos.
El criterio general que procede en este caso es convocar una segunda licitación, en la que la
posibilidad de concurrencia de nuevas ofertas permita una mejor defensa de los derechos del
deudor, y de las expectativas de cobro de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En el presente caso la oferta presentada por XXXX Y OTROS, es inferior al 50 por ciento del tipo
de enajenación».
3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«En fecha 21 de marzo del 2022, se solicitó expresamente como interesado en el
procedimiento al concurrir a la subasta, que me informen del importe de la deuda de la
vivienda ejecutada y no se me ha comunicado el mentado importe. Es relevante saber el
importe de la deuda ya que presuntamente no me la adjudicaron a mi como mejor postor
porque mi oferta no cubría el importe de la deuda».
4. Con fecha 19 de octubre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. El 21 de octubre de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido:
«En relación con la reclamación 100-006847 formulada ante el CTBG, hacer constar que la
condición del reclamante, como interesado en el procedimiento sobre el que solicita
información, deja fuera del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la petición que formula aquél.
Los procedimientos de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, incluido el acceso al
correspondiente procedimiento se regula por normativa específica. Concretamente por el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como detalladamente por la normativa que
desarrolla el anterior, el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, el
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de
recaudación de la Seguridad Social y la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se
desarrolla el Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, entre otras normas».
5. El 24 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su presentación en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12
, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso consistente en la aportación de
la notificación administrativa expresa de la resolución de adjudicación en un procedimiento
de subasta (en particular, de su falta de adjudicación al reclamante), así como de los motivos
y el importe de la total de la deuda.
El organismo requerido dictó resolución explicativa del procedimiento de adjudicación de la
vivienda embargada. En su reclamación ante este Consejo, el interesado acota su pretensión,
dándose por satisfecho en relación con la respuesta relacionada con la adjudicación y sus
motivos y limitándose a solicitar el importe de la deuda de la vivienda ejecutada.
En fase de alegaciones en este procedimiento la entidad requerida razona, en primer lugar,
que el reclamante es interesado en el procedimiento por lo que no resulta de aplicación la
LTAIBG y, en segundo lugar, que los procedimientos de recaudación de los recursos de la
Seguridad Social, incluido el acceso al correspondiente procedimiento, se regula por
normativa específica (fundamentalmente el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las normas
reglamentarias que la desarrollan).
4. Centrado el debate en estos términos, y respecto de la alusión a la condición de interesado
del reclamante en el procedimiento que implica, al entender del órgano requerido, el
desplazamiento de la regulación prevista en la LTAIBG, resulta necesario realizar alguna
precisión.
Así, en primer lugar, la Disposición adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública) establece en su primer apartado que «[l]a
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su aplicación, tal
como ha interpretado este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres
circunstancias: que exista un procedimiento administrativo concreto, que la persona
solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la
información y que el mismo se encuentre en curso. El elemento relevante de esta previsión
legislativa es, por tanto, que el procedimiento no haya finalizado. Así, mientras el
procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en
tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la
normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Sobre qué deba entenderse por
procedimiento en curso este Consejo, en la reciente R/446/2022, de 14 de noviembre, ha
revisado y unificado la interpretación que, de la citada expresión, se había recogido en
resoluciones anteriores circunscribiéndola a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya
sea expresa o presunta) —o bien por la concurrencia de las circunstancias contempladas en el
artículo 84 LPAC—. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme), la que
pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada,
se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En el caso que nos ocupa, de la documentación que obra en las actuaciones se desprende que
el procedimiento al que se refiere la información solicitada había concluido, pues el inmueble
objeto de subasta había sido licitado y adjudicado [si bien provisionalmente, para salvar el
trámite de tres días hábiles del artículo 120.5.d) del Reglamento General de Recaudación de
la Seguridad Social] y precisamente lo que solicitaba el reclamante era la resolución expresa
de finalización del procedimiento, los motivos y el importe de la deuda. En consecuencia, no
puede entenderse que, en este caso, el procedimiento se encontrase en curso en el momento
de realizarse la solicitud de información; circunstancia que, además, no fue puesta de
manifiesto por el órgano requerido en su resolución de acceso, alegándola por primera vez en
el trámite de alegaciones de esta reclamación circunscrita a la petición de la información
relativa al importe de la deuda de la vivienda adjudicada.
En conclusión, no procede la inadmisión o la falta de respuesta a la solicitud sobre el importe
de la deuda con fundamento en la condición de interesado del reclamante, debiéndose poner
de manifiesto que el acceso a tal información permite verificar el correcto funcionamiento y
desarrollo del procedimiento de adjudicación de inmuebles por subasta.
5. En segundo lugar, y en lo que concierne a la existencia de un régimen jurídico específico de
acceso a la información, debe ponerse de manifiesto que la TGSS se limita a afirmar dicha
existencia sin concretar qué disposiciones contienen ese régimen específico regulador del
acceso a la información y qué consecuencias se derivan de ello. Así, es en el trámite de
alegaciones ante este Consejo —y no en su resolución inicial sobre el acceso— donde cita
genéricamente el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; el Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de
otros derechos de la Seguridad Social; el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y la Orden
TAS/1562/2005, de 25 de mayo, de desarrollo del citado reglamento.
A falta de argumentación alguna en este sentido por parte de la TGSS más allá de la cita
genérica de las normas indicadas, su análisis evidencia la inexistencia de un régimen
específico de derecho de acceso a la información pues lo que, en su caso, se regula son los
procedimientos de gestión de recaudación y, en particular, en lo que aquí interesa, de
enajenación de bienes embargados (por ejemplo, artículo 120 del reglamento).
Por tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia dictada en relación con la determinación del
contenido y alcance de lo previsto en la Disposición adicional primera, apartado segundo,
recapitulada en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871) —jurisprudencia que ha hecho suya este Consejo, por ejemplo, en las
resoluciones R/111/2022, de 11 de julio o R/141/2022, de 19 de julio—, no se aprecia la
concurrencia de las circunstancias que determinan la existencia de un régimen jurídico
específico de acceso a la información (que, debe subrayarse, tampoco especifica el órgano
requerido).
En efecto, según la conclusión que se extrae de la jurisprudencia mencionada «cuando la
disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico
propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen
especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma
preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación
supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación
supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma
sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las
especialidades contempladas en la norma especial.»
Por tanto, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y
general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no
regulados en las normas sectoriales.
En este caso, la normativa que se invoca no constituye ni una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, ni se aprecian aspectos
relevantes que impliquen un régimen diferenciado. En consecuencia, tampoco puede
denegarse la información solicitada por este motivo.
6. En conclusión, con arreglo a lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, no
apreciándose la concurrencia de ningún límite legal al acceso solicitado que, conviene
recordar, no se puso de manifiesto en la resolución inicial de acceso mencionándose
únicamente en las alegaciones ante este Consejo, procede la estimación de la reclamación
presentada a fin de que se aporte la información relativa al importe de la deuda de la vivienda
adjudicada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 28 de abril de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Importe de la deuda de la vivienda ejecutada.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez