Desestimada 16/11/2022 · 189 días en resolverse

Solicitud de información sobre liquidación de deuda y actas de acuerdos a la Comunidad de Regantes El Tarragón, desestimada por existir procedimiento administrativo en curso

El solicitante pidió a la Comunidad de Regantes El Tarragón detalles sobre una deuda reclamada y actas de acuerdos que le afectaran. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al existir un procedimiento administrativo en curso sobre la deuda, el acceso a la información debe canalizarse mediante la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando estrictamente las causas de inadmisión según la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017.
2 Se descarta que la solicitud sea manifiestamente repetitiva o abusiva, ya que el interesado busca conocer los criterios de toma de decisiones públicas y el ejercicio de prerrogativas administrativas.
3 Las comunidades de regantes son corporaciones de derecho público cuya actuación se rige por la Ley de Aguas y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
4 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que, si existe un procedimiento administrativo en curso y el solicitante es interesado, se aplica la normativa reguladora de dicho procedimiento.
5 Al estar en trámite una liquidación de deuda susceptible de impugnación, el acceso a los documentos debe ejercerse a través del derecho de acceso al expediente previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución 454/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de abril de 2022 a la COMUNIDAD DE REGANTES EL TARRAGON, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “1.- Con fecha 15/07/2021 el solicitante y su esposa compraron a Cajamar una rústica con nave para el engorde de pollos (xxx) en el término de xxx, desconociendo la existencia de la Comunidad de Regantes el Tarragón. 2.- La Comunidad de regantes mediante escrito del 27/09/2021 informa que ha tenido conocimiento de la compraventa y procede al cambio de titularidad y le reclama una deuda de 2.981,20€ de principal + 298,12€ de gastos y recargos. S/REF: N/REF: R-0432-2022 / 100-006823 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES EL TARRAGON Información solicitada: Documentos liquidación deuda 3.- Frente a ello, tras varios intentos infructuosos por aclarar la situación, remite escrito de 17/12/2021, mediante burofax, en el que, en lo que aquí interesa, solicita información sobre: los conceptos, periodos, gestiones y actuaciones encaminadas al cobro de la deuda generada que le trasladan. Copia de los Estatutos y Actas de sesión de los acuerdos que le afecten y al menos una mínima o breve descripción de los gastos o derramas susceptibles de repercusión. 4.- A fecha de hoy, se siguen sin suministro de agua y únicamente se ha dado traslado de copia de los Estatutos y se ha dictado Providencia de apremio respecto de una derrama que dice la C.R. correspondiente a primera derrama de 2021.- 5.- La parcela y el solicitante se encuentran de alta por la propia C.R. El Tarragón, quien ha girado al solicitante recibo de deuda y sin suministrarle agua desde que adquirió la parcela. 6.- Aún cuando la información que se ha solicitado relativa a las actas, acuerdos, gastos comunes de explotación, conservación, reparación, etc. pudiera entenderse que se trata de cuestiones privativas de la Comunidad que na tienen que ver con las funciones públicas y por ende no encontraría amparo en la Ley de Transparencia entendemos que no es el caso por las siguientes razones: a) La Comunidad en el ejercicio de sus facultades, apela a la Ley de Aguas para el corte de suministro de agua, b) por otra parte hace uso de sus prerrogativas legales dictando Providencia de apremio para el cobro de deudas frente al solicitante, c) la información requerida no tiene por objeto cuestionar o impugnar el contenido de los acuerdo y d) tanto la parcela como su propietario se encuentran de alta en el padrón de la C.R. de lo contrario no le hubieran girado recibido alguno. 7.- Por tanto la información requerida y ese modo de actuar de la C.R. es premisa necesaria y consustancial que entronca directamente con las funciones públicas que tiene conferidas esa Corporación y en consecuencia esa petición de información y actividad desplegada por C.R. en el presente caso sujeta al derecho administrativo, en cuyo caso es de aplicación la Ley 2/2015 de Transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana”. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes a la solicitud. 2. Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) reiterando los motivos expuestos en su solicitud. 3. Con fecha 13 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Comunidad de Regantes al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de junio de 2022 la precitada Comunidad de Regantes trasladó escrito a esta Autoridad Administrativa Independiente con el siguiente contenido: “Vista la reclamación presentada resulta que la misma se incardina dentro de un expediente administrativo, y como en el escrito de presentación de la queja reconoce se le hizo entrega de la ordenanza y reglamentos de la comunidad tal y como solicitaba. La petición que hace en diciembre de 2021 y que trae causa de la presente reclamación fue sometida a consideración de la Junta de Gobierno habiéndose emitido un nuevo acto administrativo en fecha 26 de enero de 2022 en el que se procedía a dar explicaciones de las cantidades reclamadas concediendo un nuevo plazo de pago. El origen de este expediente administrativo es una comunicación que realiza la Comunidad de Regantes al interesado indicándole que se le daba de alta de oficio en la Comunidad y que debía abonar el importe de la deuda del anterior propietario tal y como permite la legislación vigente. Pues bien, aunque la petición de diciembre de 2021 se realiza fuera de plazo para que se pueda considerase un recurso de reposición contra dicha resolución de 27 de septiembre de 2021, a la vista de su petición de 17 de diciembre recibido el 22 de diciembre, por la Comunidad de Regantes se considera que la resolución no explica adecuadamente el importe de la cantidad adeudada por lo que dicta un nueva resolución con fecha de 26 de enero de 2022 en la que se le concede un nuevo plazo de pago. Sin embargo dicha resolución con no se remitió por un medio que dejara constancia de la notificación de la misma por lo que la Junta de Gobierno ha entendido que adolece de un defecto de suficiente entidad como para retrotraer las actuaciones a dicho momento y volver a practicar la liquidación de la deuda con nuevo plazo para la liquidación. Por todo ello procede, según nuestro parecer, una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inadmita la petición, pues los datos públicos a que tiene derecho como cualquier ciudadano se la h facilitado de forma inmediata, y el resto de datos, a excepción del contenido global de las actas, que solicitan obran en el expediente administrativo al que puede acceder en cualquier momentos pues tiene derecho reconocido por las leyes y nunca se le ha negado. Entendido que la causa de inadmisión se pudiera incardinar en el establecido en la letra e. del número 1 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (Ley 19/2013, de 9 de diciembre) Acompañamos copia de la resolución de 26 de septiembre de 2021, copia del escrito presentado por el interesado en diciembre de 2021 y copia de la resolución que se le remitió el 27 de enero de 2022.”. 4. El 20 de junio de 2022, el reclamante presentó escrito con las siguientes alegaciones: “PRIMERA.- Las alegaciones de la Comunidad de regantes pretenden justificar su actuación partiendo de que comunicaron al interesado que habían tenido notifica de que había adquirido un terreno por lo que le daban de alta de oficio en la Comunidad y que debía abonar el importe de la deuda del anterior propietario (escrito fechado el 27/09/2021) y a continuación vienen a manifestar que la petición del reclamante remitida por burofax en escrito de fecha 17/12/2021, que coincide sustancialmente con el objeto de la presente reclamación, se realizó fuera de plazo y aun así fue considerada como recurso de reposición contra la resolución de 27/09/2021. A nuestro modesto entender la Comunidad de regantes entremezcla hecho jurídicos y actos jurídicos, pues inicialmente considera su escrito de fecha 27/09/2021 como una simple comunicación, y sin ofrecer información de los recursos que el Comunero dispone, para a continuación decir que el burofax del solicitante de fecha 17/12/2021, donde básicamente solicita información, es tratado aún fuera de plazo como un recurso de reposición, es decir, pasa a entender aquella inicial comunicación de fecha 27/09/2021 como un verdadero acto administrativo y la solicitud de información como una impugnación a la resolución. No parece que este razonamiento sirva para justificar la actuación de la Comunidad. Pero hay más, si la Comunidad entiende que aquella comunicación tenía valor o rango de resolución administrativa y tras la reflexión que dice haber operado en el seno de su Comunidad entiende que no “explica adecuadamente el importe de la cantidad adeudada por lo que dicta una nueva resolución con fecha 26/01/2022 en la que se concede un nuevo plazo de pago”. Ello viene a significar que debe emitir y remitir una resolución anulando y dejando sin efecto alguno el escrito de fecha 27/09/2021 y ello con independencia de que la resolución de fecha 26/01/2022 también deba entenderse anulada por haber sido remitida por un medio que no dejara constancia de la notificación según ellos mismos manifiestan y sobre la que dice la Junta de Gobierno adolece, además, de un defecto de suficiente entidad como para retrotraer las actuaciones. Ésta entendemos también debe ser anulada si bien no precisa de notificación al reclamante por cuanto no le ha sido notificada. En todo caso, es probable que estas cuestiones suscitadas por la Comunidad y lo alegado al respecto por esta parte sean ajena al ámbito de actuación del órgano al que nos dirigimos. SEGUNDA.- La Comunidad se anticipa a decir que se ha hecho entrega de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad tal y como solicitaba, y efectivamente así ha sido tras el escrito de fecha 17/12/2021 (burofax de 22/12/2021), si bien no atiende al resto de información solicitada pretendiendo justificar aquí y ahora su modo de actuar diciendo que lo solicitado obra en el expediente administrativo al que se puede acceder pues nunca se le ha negado. Toda la información requerida en nuestro escrito de fecha 17/12/2021 (burofax del 22/12/2021) coincide sustancialmente con el contenido de la reclamación formulada ante ese organismo y si observamos el escrito de fecha 27/01/2022 que aporta la Comunidad, el cual debe entenderse anulado según sus propias afirmaciones, tampoco hubiera dado cumplida respuesta a los solicitado. Entre otras razones, no se indican los conceptos, periodos de devengo y titular al que pertenece la deuda en cada momento, actuaciones encaminadas al cobro, actas de sesión acotadas a las decisiones que afecten a esta parte, fecha del acuerdo del corte de suministro del agua, que supuestamente es de fecha anterior a la adquisición de la finca (15/07/2021), etc, etc., información ésta que con toda seguridad no consta en el expediente administrativo. La falta de agua desde que el reclamante adquirió la propiedad de la finca está causando graves perjuicios no habiendo podido hacer uso de ella desde su compra y la Comunidad ni tan siquiera ha ofrecido una sucinta respuesta de cuando se adoptó el acuerdo del corte de suministro de agua ni copia del mismo ni a quien se le notificó. La medida coercitiva del corte del suministro de agua es una prerrogativa o facultad de que pueden hacer uso las Comunidades en el ejercicio de sus funciones públicas por lo que su decisión debe estar acordada, ser motivada y notificada observando las reglas del procedimiento administrativo que correspondan, no es una decisión o actuación perteneciente al ámbito privado de la Comunidad sino que se rige por el derecho público y desde este punto de vista es exigible lo solicitado. (…) En conclusión, y en lo que a este órgano interesa respecto del control y transparencia sobre el acceso a información tenemos que: La información reclamada no ha sido entregada por la Comunidad de regantes y ésta ausencia de información no facilitada entendemos es competencia del Consejo de Transparencia en la medida que afecta al control de la acción de los responsables públicos y a la rendición de cuentas. No puede entenderse que el procedimiento administrativo frente al reclamante estuviera en curso en el momento de la solicitud de información en fecha 17/12/2021 ya que la comunicación de la Comunidad de fecha 27/09/2021 no puede considerarse un acto administrativo, además ha sido revocado según la propia Comunidad. Tampoco estamos ante una solicitud de información repetitiva o abusiva ni se ha dado respuesta en el plazo que establece el art. 20.1 de la LTAIBG. (…)”. 5. El 4 de noviembre de 2022 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de ampliación de alegaciones presentado por el reclamante: “Que mediante escrito de fecha 19/09/2022, recepcionado por la Comunidad de Regantes “El Tarragón” el 23/09/2022 esta parte les instaba al suministro de agua a la parcela de mi propiedad, el cual ha sido inadmitido por la susodicha Comunidad de Regantes mediante escrito de fecha 28/09/2022, notificado el 21/10/2022, amparándose en dos circunstancias que no se ajustan a la realidad: a) Se basa en un supuesto escrito de fecha 26/01/2022 el cual la propia Comunidad de Regantes reconoce en su escrito de alegaciones de fecha 08/06/2022 dirigido a ese organismo (que obra en el expediente) que no se remetió o al menos no les consta fuera recepcionado por el destinatario, afirmando la propia Comunidad adolece de un defecto de suficiente entidad como para retrotraer las actuaciones. Pues bien, nunca ese escrito fue recibido por lo que carece de efecto alguno para el destinatario. b) Por otra parte justifica asimismo la inadmisión por entender se trata de una petición reiterada al haber formulado reclamación ante ese organismo y ante la Condeferación Hidrográfica del Jucar. Pues bien, entendemos que nuevamente la Comunidad de Regantes entremezcla o no delimita debidamente los ámbitos competenciales de cada organismo y la razón de ser de cada petición generando una evidente confusión y apelando a una supuesta reiteración que no se sostiene. Ante este modo de actuar y por si resultará relevante para la resolución del expediente estos hechos ocurridos con posterioridad al inicio del expediente y con anterioridad a su resolución se acompañan los escritos a que se hace referencia. SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito y documentos que se acompañan, se sirvan incorporarlos al expediente de referencia y por ampliadas las alegaciones efectuadas en su día a los efectos pertinentes.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. Tampoco se ha presentado escrito alguno cuando se otorgó el oportuno trámite de alegaciones con ocasión de la reclamación formulada ante este CTBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener el acceso a los conceptos, periodos, gestiones y actuaciones encaminadas al cobro de la deuda reclamada por la Comunidad de Regantes el Tarragón, así como a las actas de las sesiones de esta comunidad de regantes en las que se adoptaron acuerdos que afecten al reclamante. La Comunidad de Regantes deniega el acceso con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por considerar la solicitud abusiva o repetitiva. Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la LTAIBG es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño -del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. En este sentido, es obligado recordar lo fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (…) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Atendiendo a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG que aplica la Administración, debemos recordar su contenido literal: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: “2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. La comunidad de regantes aplica la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG si bien no especifica si la inadmisión se motiva en el carácter repetitivo o en el carácter abusivo del ejercicio del derecho de acceso. En primer lugar, no hay constancia en el expediente de que la comunidad de regantes haya resuelto una solicitud de acceso a información pública idéntica a la que es objeto de reclamación. Por lo tanto, no se cumple con el primer requisito para aplicar esta causa de inadmisión: el carácter repetitivo de la solicitud. Una vez se ha descartado este primer motivo de inadmisión, hemos de analizar si la solicitud es abusiva. Tal y como se deduce de los antecedentes de hecho, la parte reclamante refiere que el acceso a esta información permite tener conocimiento sobre el ejercicio de prerrogativas y de las facultades que tiene atribuidas las comunidades de regantes para el cumplimiento de sus funciones públicas y, por ende, constatar que las decisiones adoptadas están debidamente motivadas y notificadas de conformidad con los requisitos del procedimiento administrativo de aplicación. Por lo tanto, en la medida que la finalidad de la solicitud es conocer el modo en que se toman las decisiones públicas y bajo qué criterios actúa la Comunidad de Regantes el Tarragón, la solicitud está justificada con la finalidad de la LTAIBG. Consecuentemente, se ha de concluir que no es de aplicación la causa de inadmisión alegada por la comunidad de regantes. 5. Por otra parte, y si bien es una cuestión que la Comunidad de Regantes el Tarragón no ha planteado en su escrito de alegaciones, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: “Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/20155)”. Para dilucidar si la Disposición Adicional Primera es de aplicación a nuestro caso, debemos recordar que de conformidad con el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, las comunidades de regantes o comunidades de usuarios tienen “el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento” y que su actuación ha de ser conforme a “los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Este precepto dispone en su apartado segundo que las comunidades de regantes “obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan”, lo que constituye una base jurídica que legitima la actuación de la Comunidad de Regantes de El Tarragón objeto de esta reclamación. En todo caso, dispone expresamente en su artículo 84.5 que “los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca”. Es decir, que las actuaciones de la comunidad de regantes se han de encauzar a través de un procedimiento que cumpla con los requisitos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que los actos de la junta general y la junta de gobierno son susceptibles de impugnación. En el presente supuesto, se está tramitando un procedimiento administrativo de conformidad con las particularidades recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, ya que nos encontramos ante una reclamación de deuda realizada por una comunidad de regantes que es susceptible de impugnación de conformidad con el artículo 82 de este texto legal. La condición de interesado del reclamante se confirma, tal y como se ha recogido en los antecedentes, de su situación de posible deudor, así como de las propias manifestaciones de la Comunidad de Regantes cuando refiere que “por la Comunidad de Regantes se considera que la resolución no explica adecuadamente el importe de la cantidad adeudada por lo que dicta un nueva resolución con fecha de 26 de enero de 2022 en la que se le concede un nuevo plazo de pago. Sin embargo dicha resolución con no se remitió por un medio que dejara constancia de la notificación de la misma por lo que la Junta de Gobierno ha entendido que adolece de un defecto de suficiente entidad como para retrotraer las actuaciones a dicho momento y volver a practicar la liquidación de la deuda con nuevo plazo para la liquidación”. Por consiguiente, es indudable que está en curso un procedimiento administrativo en cuya tramitación la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes el Tarragón ha resuelto requerir las cantidades debidas por el reclamante, siendo este acuerdo susceptible de impugnación de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En suma, nos encontramos ante un procedimiento en curso, motivo por el que se puede acceder a la documentación que se solicita en la reclamación a través del ejercicio del derecho de acceso al expediente reconocido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, y siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, así como lo dispuesto por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otros, en su resolución de 29 de septiembre de 2021 nº 627-2021 o en su resolución de 27 de enero de 2022 nº 1046/2021 , resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. En conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la COMUNIDAD DE REGANTES EL TARRAGON. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:473d3958-d9a8-462f-84b5-3398e371885a/R-1046-2021.pdf