Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública la evolución del cupo vasco desde 1980. El solicitante alegó falta de respuesta, aunque posteriormente recibió la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado tras obtener los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal claro y suficiente.
3
El interesado tiene el derecho de desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.
Texto completo
Resolución 453/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
18 de septiembre de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Evolución del cupo vasco desde 1980»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001- 072266
N/REF: R/0911/2022; 100-007537
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Evolución del cupo vasco
2. Mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG alegando la falta de respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 21 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de noviembre de 2022 se recibió la
siguiente respuesta:
«Con fecha 3 de noviembre de 2022, se ha emitido y notificado al interesado resolución de
concesión de acceso a la información de dicho expediente a través de la aplicación GESAT2 y
el mismo ha comparecido con la misma fecha (se adjuntan ambos documentos).
El expediente 001-072266 fue recibido en este Centro Directivo con fecha 4 de octubre de
2022, y la resolución se ha notificado dentro del plazo de un mes para resolver desde la
recepción de la misma por el órgano competente para resolver, de conformidad con el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno».
En la citada resolución de 3 de noviembre de 2022, el Departamento ministerial requerido
acordaba conceder acceso a la información en los siguientes términos:
«El importe de los cupos anuales que realiza el País Vasco al Estado son los que se encuentran
publicados tanto en el libro de Haciendas Autonómicas en cifras, accesible en la web del
Ministerio de Hacienda y Función Pública y cuyo enlace es el siguiente:
AAs/haciendas%202005.aspx,
como en la página web de la Intervención General de la Administración del Estado, (ruta
Contabilidad/Contabilidad Pública/Contabilidad Pública Estatal/Ejecución Presupuestaria/
Liquidación del Presupuesto. Estado, Ejercicios 2002 a 2020), cuyo enlace es el siguiente:
uidacionestado.aspx
Para ver los datos concretos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, consulte en el índice
de cada uno de los documentos, el número de página en el que se encuentran recogidos los
datos de dicha Comunidad Autónoma.
Por otro lado, los datos anteriores al año 1999 no han sido objeto de publicación en dicha
página web, sin embargo, en relación con los mismos, le informamos que los diferentes
acuerdos para los quinquenios aprobados desde 1982 entre la Comunidad Autónoma del País
Vasco y el Estado para el establecimiento del cálculo del cupo en el año base correspondiente,
son los que figuran en las leyes por la que se aprueba la metodología de señalamiento del
cupo, todas ellas disponibles en la web del Boletín Oficial del Estado.»
4. El 11 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito recibido en la misma
fecha en la que se pone de manifiesto que:
«Se ha obtenido la información solicitada y, estando conforme con la respuesta, solicito el
archivo del presente procedimiento.
Ahora bien, no se acepta que la Administración haya resuelto en plazo, como se dice en su
escrito de alegaciones, pues, habiendo sido presentada la solicitud el 18 de septiembre, la
Administración resuelve el día 3 de noviembre, estando a todas luces fuera del plazo de un
mes legalmente establecido.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información relativa a la evolución del cupo vasco.
El solicitante interpuso la presente reclamación al entender que su solicitud había sido
desestimada por silencio (al haber transcurrido el mes establecido legalmente). En fase de
alegaciones en ese procedimiento, el Ministerio requerido expone que, habiéndose recibido
la solicitud de información en el órgano competente para resolver en fecha 4 de octubre de
2022, la resolución por la que se concede la información (que se aporta), dictada el 3 de
noviembre del mismo año, no resulta extemporánea.
A la vista de la información facilitada el reclamante ha manifestado de forma expresa su
voluntad de desistir de esta reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez