El ciudadano solicitó a la AEPD copia de la resolución de una reclamación específica. Tras recibir una respuesta que indicaba la acumulación de expedientes y la entrega de la resolución correspondiente, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando que no se había resuelto su segunda reclamación. El CTBG desestima la reclamación por considerar que la AEPD ya proporcionó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la AEPD ha proporcionado toda la información disponible al acreditarse que la reclamación solicitada fue acumulada a otra previa en un único expediente
2
Se rechaza la pretensión del solicitante de obtener una resolución independiente para el registro O00007128e200005582 al haberse vinculado al expediente 202203249
3
El CTBG desestima la solicitud de inadmisión por falta de competencia alegada por la AEPD, ya que la resolución recurrida fue dictada formalmente en un procedimiento de acceso a la información
Texto completo
Resolución 452/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de 2022, el
reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado 8 de febrero de 2022 interpuse una reclamación contr a una empresa particular
ante la Agencia Española de Protección de Datos, después de haber finalizado el plazo que la
Agencia tiene para notificarme una resolución expresa, he observado que en mis trámites de
la página web de la Agencia, dicha reclamación figura como finalizada, sin embargo, yo no
tengo notificación de dicha resolución, por lo que solicito:
- Copia de la citada resolución, (no quiero copia de otra resolución ni acceso al expediente,
tan solo copia de dicha resolución) y en el caso de que no se hubiera resuelto todavía, una
confirmación de la admisión a trámite de la citada reclamación».
S/REF: 001-068639
N/REF: R/0453/2022; 100-006858
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Agencia
Española de Protección de Datos
Información solicitada: Copia de la resolución de la reclamación del solicitante en un
procedimiento
2. Mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente:
« (…)III. Fundamentos jurídicos.
1. El solicitante pide acceso a la resolución dictada por la AEPD en relación con la reclamación
interpuesta y, en el supuesto de que no se hubiera resuelto todavía, la confirmación de la
admisión a trámite de dicha reclamación.
2. Al respecto hay que señalar que la reclamación interpuesta con número de registro de
entrada O00007128e2200005582 se agrupó a la registrada con el n úmero
O00007128e2200005477, presentada con posterioridad ese mismo día, ya que el propio
solicitante indicó que sustituía a la anterior. Ambas reclamaci ones se vincularon al expediente
202203249. En este expediente se dictó resolución inadmitiendo la reclamación interpuesta.
La resolución fue notificada al solicitante el 9 de mayo de 2022.
3. Se constata que la resolución del expediente 202203249, dictada el 9 de mayo de 2022,
contiene “datos personales”. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, si la información solicitada contuviera datos personales, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación dicho órgano tomará
particularmente en consideración, entre otros, la justificación por los solicitantes.
4. En el presente caso, el solicitante no ha alegado ninguna justificación para conocer los
datos personales de terceros, con la que esta Agencia pueda ponderar si deben divulgarse
dichos datos. Por tanto, al no proporcionarse ninguna razón que justifique la divulgación de
los datos personales que se incluyen en la pieza de información solicitada, prevalece el
derecho a la protección de datos de dichos terceros afectados.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 15.3 de la LTAIBG, el acceso se concede
previa supresión de los datos de carácter personal.
5. La resolución solicitada constituye información pública que ha sido elaborada por la AEPD y
se encuentra en su poder. Dado que la información no ha sido publicada en la página web de
la AEPD, el acceso se formalizará mediante documento pdf anexo a esta resolución.
Con base en todo lo anterior se dicta la resolución siguiente:
V. Resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de Ley 19/2013, LTAIBG, se concede el
acceso a la información pública solicitada consistente en la resolución del expediente relativo
a la reclamación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2022, con número de registro
O00007128e2200005582. La resolución se adjunta en un documento en formato pdf anexo de
la presente resolución».
3. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«El pasado 08 de febrero de 2022, presenté un procedimiento de reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos con número de registro O00007128e2200005477, horas más
tarde presenté una nueva reclamación con número de registro O00 007128e2200005582, en la
cual dejaba bien claro que sustituía a la anterior porque contenía nuevas pruebas y más
argumentos.
El día 09 de mayo de 2022, recibí resolución por parte de la AEPD de la reclamación
O00007128e2200005477, la que yo quería que fuese sustituida por la otra, porque yo
pretendía que se investigase con las pruebas y argumentos aportados en la reclamación
O00007128e2200005582, y así lo dejé bien claro, a pesar de eso en la resolución no contenía
ninguna explicación ni referencia a mi segunda reclamación.
Por tal motivo, el mismo día 09/05/2022 solicité al Portal de Transparencia que se me
facilitara la resolución a la segunda reclamación, tal como dictan varias leyes.
Acabo de recibir resolución por parte del Portal de Transparencia y no se me ha facilitado la
información que yo estoy solicitando, escudándose en el siguiente argumento “se agrupó a la
registrada con el número O00007128e2200005477, presentada con posterioridad ese mismo
día, ya que el propio solicitante indicó que sustituía a la anterior. Ambas reclamaciones se
vincularon al expediente 202203249. En este expediente se dictó resolución inadmitiendo la
reclamación interpuesta. La resolución fue notificada al solicitante el 9 de mayo de 2022.
En la propia resolución se dice textualmente que “el propio solicitante indicó que sustituía a la
anterior.”, lo cual deja claro que yo quería una resolución al procedimiento
O00007128e2200005582
La información que solicito y que se acoge a mis derechos es la resolución expresa al
procedimiento O00007128e2200005582, dándome respuesta conforme a derecho de todas las
cuestiones planteadas en la misma».
4. Esta reclamación fue ampliada en sendos escritos de fechas 19 de mayo y 17 de junio de
2022, que tienen los siguientes contenidos:
Escrito de 19 de mayo: «En relación al expediente 100-006858 quiero recalcar lo siguiente:
En la respuesta del Portal de Transparencia se dice textualmente: Al respecto hay que señalar
que la reclamación interpuesta con número de registro de entrada O00007128e2200005582
se agrupó a la registrada con el número O00007128e2200005477, presentada con
posterioridad ese mismo día, ya que el propio solicitante indicó que sustituía a la anterior.
Es decir, se justifican en no haber resuelto sobre la reclamación O00007128e2200005582
porque se presentó antes que la registrada con el número O00007128e2200005477.
Pues bien, esto es un dato a todas luces equivocado y en los justificantes de presentación se
puede ver bien claro».
Escrito de 17 de junio: «Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de
directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución
transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la
información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a
determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y
televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas
consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y
energéticamente eficientes.
Según el artículo 82. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y que entró en vigor el pasado 28 de mayo de 2022.
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
queda modificado como sigue
Dos. El artículo 20 queda redactado del modo siguiente: «Artículo 20. Información necesaria
en la oferta comercial de bienes y servicios.
4. Las prácticas comerciales en las que un empresario facilite el acceso a las reseñas de los
consumidores y usuarios sobre bienes y servicios deberán contener información sobre el hecho
de que el empresario garantice o no que dichas reseñas publicadas han sido efectuadas por
consumidores y usuarios que han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio. A tales
efectos, el empresario deberá facilitar información clara a los consumidores y usuarios sobre
la manera en que se procesan las reseñas.
5. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información
establecidos en este artículo incumbirá al empresario.
6. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado una práctica
desleal por engañosa en el sentido del artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal. »
5. Con fecha 19 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 11 de noviembre de
2022, el organismo presenta sus alegaciones en las que señala que, en el escrito del
reclamante se constatan importantes omisiones, inexactitudes y equivocaciones
considerando que lo que el interesado realmente pretende, utilizando la regulación de la
LTAIBG, es una revisión de la resolución recaída en un procedimiento de inspección de datos,
para lo cual el ordenamiento señala otras vías, como es el recurso potestativo de reposición y
el contencioso administrativo, pero no puede utilizarse la vía de la LTAIBG ni, en
consecuencia, la reclamación frente al CTBG.
En relación con el fondo de la cuestión, se pone de manifiesto que «La AEPD resolvió la
solicitud mediante su resolución de 18 de mayo de 2022, número de referencia 001-068639,
que es frente a la que ahora reclama el interesado. En esta resolución se informa al solicitante
de que no hay ningún expediente ni procedimiento independiente derivado exclusivamente del
escrito registrado con el número O00007128e2200005582, que él califica erróneamente como
“procedimiento O00007128e2200005582”.
En la resolución se informa igualmente de que la reclamación interpuesta con número de
registro de entrada O00007128e2200005582 se agrupó a la reclamación registrada con el
número de registro de entrada O00007128e2200005477, presentada por el propio solicitante
ese mismo día con solo unas horas de antelación. Ambas reclamaciones se acumularon en un
único procedimiento (202203249) que finalizó mediante resolución de inadmisión a trámite”.
Por consiguiente, contrariamente a lo que expone el recurrente, en la resolución de 18 de
mayo de 2022 que ahora recurre, sí se proporciona toda la información obrante en la AEPD.
Por todo ello, la AEPD solicita la inadmisión a trámite de la solicitud por falta de competencia
objetiva, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
Alternativamente, si el CTBG admitiese la reclamación, solicita la denegación de la misma,
toda vez que la AEPD ha resuelto oportunamente la solicitud de acceso a información pública
del solicitante.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a una copia de la resolución
expresa recaída en un procedimiento de inspección de datos en el que es interesado y «en el
caso de que no se hubiera resuelto todavía, una confirmación de la admisión a trámite de la
citada reclamación».
La Agencia Española Protección de Datos (AEPD) dictó resolución en la que se acuerda
conceder la información solicitada, aportando copia de la resolución dictada en relación con
la reclamación por incumplimiento de la normativa de protección de datos —aclarando que
esta fue acumulada a una anterior, que se vincularon al mismo expediente—.
En fase de alegaciones en este procedimiento, la Agencia pone de manifiesto que, a su
entender, la reclamación ante este Consejo constituye una revisión encubierta de la
resolución recaída en el procedimiento sustanciado ante ella, para la cual el ordenamiento
jurídico señala otras vías, como podría ser el recurso potestativo de reposición, o el recurso
contencioso-administrativo. Reitera que, en cualquier caso, contra lo sostenido por el
reclamante, sí se ha proporcionado toda la información solicitada, por cuanto el
procedimiento de inspección de datos cuya resolución reclama ha sido acumulado, en
ejercicio de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), a aquél cuya
resolución sí ha recibido. No existe, por tanto, un procedimiento específico en relación con la
referencia que facilita. Concluye su escrito de alegaciones solicitando la inadmisión a trámite
de la reclamación por falta de competencia objetiva del Consejo y, subsidiariamente, su
desestimación, dado que se ha resuelto oportunamente la solicitud de información.
4. La resolución de esta reclamación no puede obviar que este Consejo se ha pronunciado ya en
R/449/2022, de 15 de noviembre, respecto de una reclamación sustancialmente idéntica
presentada por el mismo reclamante frente a una resolución de la AEPD, en sentido
desestimatorio.
Se ponía de manifiesto en la citada resolución, con carácter previo, que, con independencia
de la calificación o la naturaleza del escrito presentado por el reclamante ante la AEPD en
fecha 9 de mayo de 2022 —escrito en el que solicita copia de la resolución adoptada por la
AEPD respecto de una reclamación por infracción de la exigencia del previo consentimiento
para publicar una imagen o, en su caso, confirmación de incoación del procedimiento—, lo
cierto es que la propia Agencia lo tramitó como una solicitud de información y, como tal, dictó
resolución concediendo el acceso en los términos antes indicados y con fundamento en el
artículo 12 LTAIBG que se cita expresamente en la parte dispositiva de la resolución de la
Agencia de 18 de mayo de 2022.Es por ello que este Consejo no puede declararse
incompetente para conocer de esta reclamación pues la resolución de la que trae causa se
dicta ha dictado en lo que ha sido calificado como un procedimiento de acceso a la
información (con independencia, ahora, del mayor o menor acierto de tal calificación).
5. Teniendo en cuenta lo anterior, ha quedado acreditado que la Agencia ha proporcionado toda
la información que posee respecto de la solicitud del reclamante —en particular, que la
reclamación formulada en fecha de 8 de febrero de 2022 se acumuló a una previa,
vinculándose a un mismo expediente, cuya resolución de inadmisión fue notificada al
reclamante y aportada nuevamente con motivo de la decisión sobre su solicitud de
información. En este sentido subraya la Agencia que « (…) la reclamación interpuesta con
número de registro de entrada O00007128e2200005582 se agrupó a la registrada con el
número O00007128e2200005477, presentada con posterioridad ese mismo día, ya que el
propio solicitante indicó que sustituía a la anterior. Ambas reclamaciones se vincularon al
expediente 202203249. En este expediente se dictó resolución inadmitiendo la reclamación
interpuesta. La resolución fue notificada al solicitante el 9 de mayo de 2022».
6. En conclusión, con arreglo a todo lo expuesto, procede la desestimación de la presente
reclamación al considerar este Consejo que se ha proporcionado al reclamante toda la
información de la que dispone la AEPD en relación con su solicitud de información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 18 de mayo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez