El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial copia del registro de inscripción de la Isla de Ibiza. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el Ministerio finalmente concedió el acceso a la información. El reclamante manifestó su conformidad y solicitó el archivo, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder
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La falta de respuesta administrativa en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento
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El archivo de las actuaciones procede cuando el interesado desiste expresamente, no existen terceros interesados que insten la continuación ni causas de interés general que limiten los efectos del desistimiento
Texto completo
C
Resolución 451/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que no encuentro la resolución de registro de inscripción de la isla de Ibiza en el Registro de
Entidades Locales. Según el buscador de éste, tiene por número de inscripción el 03070060,
con fecha 01/09/1986 (vean:
He sido capaz de encontrar otras resoluciones para otros casos (vean, por ejemplo:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-21649) pero no para el caso concreto de
la denominación de la isla (no del municipio homónimo) de Ibiza.
S/REF: 001-072733
N/REF: R/0952/2022; 100-007618
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información solicitada:
Copia del registro de inscripción de la Isla de Ibiza
C
SOLICITO: En virtud a los derechos que me otorga la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito que se me remita una
copia del registro de inscripción de la Isla de Ibiza.
En el caso que la inscripción con fecha 01/09/1986 haya quedado derogada por una
inscripción más reciente, solicito que también se me remita una copia de la versión más
moderna.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«El pasado 6 de octubre presenté una solicitud de acceso a información pública mediante el
portal "sede.transparencia.gob.es", que adjunto, y a día de hoy, habiendo pasado más de un
mes, no he recibido respuesta alguna.»
3. Con fecha 8 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas, sin que conste la presentación de escrito alguno.
4. En esa misma fecha, el 8 de noviembre de 2022 se recibió escrito del reclamante con el
siguiente contenido:
«Mediante este escrito les informo que hace unas horas he recibido la resolución de la
solicitud de acceso a información pública con exp. 001-072733 (del Portal de Transparencia).
Lamento las molestias que haya podido causar al haber presentado esta mañana la
reclamación por falta de respuesta. Adjuntaré la resolución recibida al expediente de la sede
electrónica del CTBG.
Así pues, al estar conforme con la documentación recibida, solicito que se archive mi
reclamación 100-007618.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a una “copia del registro de
inscripción de la Isla de Ibiza”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
La Administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación ante este
Consejo prevista en el artículo 24 LTAIBG.
A lo anterior se suma que el Ministerio requerido tampoco ha efectuado alegaciones en el
trámite ofrecido en este procedimiento, si bien, en la misma fecha en la que le remite el
requerimiento para alegaciones, notifica al reclamante resolución de 3 de noviembre de 2022
en la que se acuerda conceder el acceso solicitado en los siguientes términos:
« (…) cabe informar que, en el año 1986, fue inscrita en el Registro de Entidades Locales la Isla
de Ibiza y Formentera. Como consecuencia de la Reforma del Estatuto de Autonomía de Illes
Balears por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que creó el Consell Insular de Formentera,
se resolvió modificar la inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Isla de Ibiza y
Formentera, en lo relativo a su modificación, extensión superficial y población. »
Notificada la mencionada resolución, el reclamante ha manifestado de forma expresa su
voluntad de desistir de la presente reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez