El solicitante pidió a la AEPD acceso al expediente y resolución de una reclamación específica. Alegó que no recibió respuesta expresa y que la contestación recibida no era motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la AEPD ya había proporcionado toda la información disponible, aclarando que el escrito se acumuló a otro procedimiento ya resuelto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
El Consejo de Transparencia es competente para resolver la reclamación ya que la AEPD tramitó la solicitud bajo el procedimiento de acceso a la información del artículo 12 de la LTAIBG.
3
Se acredita que la AEPD proporcionó toda la información disponible al informar que no existía un expediente autónomo para el escrito solicitado, sino que este fue incorporado a un recurso de reposición previo.
4
La reclamación se desestima al considerarse que el solicitante intentaba utilizar la vía de transparencia para impugnar una resolución administrativa, lo cual debe canalizarse mediante recursos administrativos o contencioso-administrativos.
Texto completo
Resolución 449/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2022,
el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado 15 de diciembre de 2021 interpuse una reclamación contra la empresa Digitecnia
Solutions SL con número de registro O00007128e2100051261, por una presunta vulneración
del artículo 6 del Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), al
descargarse y publicar en su página web, www.digitecnia.es, una imagen sin mi autorización
ni la de la empresa propietaria de la imagen.
Una vez transcurrido los tres meses que tiene la agencia para resolver y notificarme dicha
resolución, ésta no se ha producido.
S/REF: 001-067285
N/REF: R/0430/2022; 100-006820
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Agencia
Española de Protección de Datos
Información solicitada: Resolución expresa a una reclamación ante la AEPD
Según el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, determina que la Administración está obligada a
dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su
forma de iniciación.
Solicito acceso al expediente y a la resolución adoptada por la AEPD».
2. Mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) III. Fundamentos jurídicos.
Como cuestión previa, es necesario referirse a un antecedente relevante para resolver sobre el
acceso a la información que ahora se pide. En efecto, el solicitante presentó una reclamación,
con fecha 14 de septiembre de 2021 cuyo número de registro es O00007128e2100038229,
frente a la empresa DIGIMAN ALICANTE. La empresa en cuestión, u na vez informada de la
reclamación, formuló alegaciones con fecha 26 de noviembre de 2021. En fecha 13 de
diciembre de 2021 tras analizarse la documentación que obraba e n el expediente, se dictó
resolución por la directora de la AEPD, acordando la no admisión a trámite de la reclamación.
2. Tras adoptarse la resolución, el solicitante presenta varios escritos, en fechas 14 y 15 de
diciembre de 2021, en los que aporta documentación e información sobre los hechos
reclamados y, en particular, el escrito de 15 de diciembre, número de registro
O00007128e2100051261, objeto de la presente solicitud de acceso a información pública,
rebate las alegaciones formuladas en su momento por la empresa inicialmente denunciada y
formula además una reclamación frente a la empresa DIGITECNIA SOLUTIONS SL, derivada de
la reclamación anterior ya resuelta y en plazo de recurso de reposición.
3. El 5 de enero de 2022, el solicitante formula recuso de reposición frente la resolución de 13
de diciembre de 2021, referida en el fundamento jurídico 1. Con posterioridad a la
presentación del recurso de reposición, el solicitante presentó tres nuevos escritos adicionales
más, en fechas 10 de enero, el primero, y 11 de enero, los dos restantes. El recurso de
reposición se desestima por resolución de fecha 4 de marzo de 2022, identificada con la de
referencia E/11585/2021.
4. En la citada resolución desestimatoria del recurso, se examinan no solo el escrito del recurso
sino todos los otros cinco documentos posteriores relacionados con la reclamación primaria,
presentados por el solicitante, entre los cuales se encuentra el escrito objeto de la presente
solicitud de acceso.
5. Por consiguiente, puede informarse de que no hay expediente derivado exclusivamente del
escrito número de registro O00007128e2100051261; que el escrito fue examinado y
considerado en la resolución de 4 de marzo de 2022, por la que se resuelve el recurso de
reposición n.º EXP202103973, a cuya copia se dará acceso con la presente resolución,
mediante el documento en formato pdf adjunto a la presente resolución.
Con base en todo lo anterior se dicta la resolución siguiente:
V. Resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de Ley 19/2013, LTAIBG, se concede el
acceso a la información solicitada en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 1 a
4 de esta resolución y, además, mediante el acceso a la copia de la resolución, por la que se
resuelve el recurso de reposición n.º EXP202103973 de fecha 4 d e marzo de 2022».
3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«Solicité la resolución expresa a una reclamación con un número de registro específico y me
contestan que no hay una resolución expresa a dicha reclamación, que me dé por contestado
con la resolución a otro procedimiento y que no motiva conforme a derecho las causas de la
no admisión a trámite de la reclamación a la cual me refiero».
4. Con fecha 12 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que realizó mediante escrito presentado
el 30 de mayo de 2022 poniendo de manifiesto lo siguiente:
«(…) la AEPD constata que hay importantes omisiones, inexactitudes y equivocaciones en el
escrito de reclamación del interesado, por lo que mediante estas alegaciones la AEPD aclara al
CTBG los hechos y la normativa aplicable, y demostrará que lo que el interesado realmente
pretende, utilizando la regulación de la LTAIBG, es una revisión de la resolución recaída en un
procedimiento de inspección de datos, para lo cual el ordenamiento señala otras vías, como es
el recurso potestativo de reposición y el contencioso administrativo, pero no puede utilizarse
la vía de la LTAIBG ni, en consecuencia, la reclamación frente al CTBG. Por todo ello, la AEPD
solicita la inadmisión a trámite de esta reclamación ya que el CTBG no tiene competencia para
revisar las resoluciones recaídas en un procedimiento de inspección regulado por la LOPDGDD.
TERCERA. La presente reclamación deriva de la solicitud de acceso a la información pública
formulada por el interesado ante la AEPD el 26 de marzo de 2022, con el siguiente contenido
(…)
CUARTA. La AEPD resolvió la solicitud mediante su resolución de 10 de mayo de 2022, número
de referencia 001-067285, que es frente a la que ahora reclama el interesado. En esta
resolución se informaba al solicitante de que no hay ningún expediente ni procedimiento
independiente derivado exclusivamente del escrito registrado con el número
O00007128e2100051261. En ella se informaba igualmente de que el escrito, al estar vinculado
a otra reclamación anterior presentada por el propio solicitante, que se encontraba resuelta y
recurrida, fue examinado, incorporado y considerado en la resolución de 4 de marzo de 2022,
por la que se resolvió el recurso de reposición EXP20210397, al que se hace referencia. En la
citada resolución de 10 de mayo de 2022, por la que se resolvió la solicitud de acceso a
información pública, se informaba también de las razones por las que el escrito se incorporó y
se examinó junto con el cuerpo del recurso de reposición. La resolución recaída en el
procedimiento de acceso a información pública finalmente concedió al solicitante la copia del
expediente y de la resolución del recurso.
QUINTA. Por consiguiente, contrariamente a lo que expone el solicitante, en la resolución de
10 de mayo de 2022, sí que proporciona toda la información obrante en la AEPD sobre el
escrito por el que se interesa el solicitante. Se le informa de la tramitación que la AEPD le ha
dado al citado escrito y también se le informa de la resolución recaída en el procedimiento en
el que dicho escrito ha sido examinado. Eso es lo que corresponde hacer a la AEPD frente a
una solicitud de acceso a información pública conforme al artículo 13 de la LTAIBG y así se
hizo, pues no existe otra información pública que a este respecto se pueda proporcionar.
Cuestión distinta es que el solicitante no esté satisfecho con la tramitación dada a su escrito
por la AEPD ni con el resultado de la resolución que puso fin al recurso de reposición, en cuyo
caso debería ejercer los recursos administrativos oportunos.
SEXTA. Se recuerda a este respecto la regulación de los procedimientos que tramita la AEPD
establecida en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) que, por lo que respecta al
régimen de impugnación y revisión de sus resoluciones, es el previsto en el artículo 123 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. (…) Por tanto, si el interesado había interpuesto ya recurso de
reposición, en caso de disconformidad con la resolución que resuelve el recurso, y si está en
plazo para ello, puede interponer recurso contencioso administrativo.
(…)
La resolución de acceso a la información pública frente a la que el interesado presenta la
actual reclamación, le concedía el acceso a la información que solicitaba, indicándole que no
había un expediente específico en relación con la referencia que facilitaba y remitiéndole
copia del expediente correspondiente al recurso de reposición interpuesto, al que se había
unido el escrito número de registro O00007128e2100051261, por lo que se daba acceso a la
información que obraba en la AEPD.
NOVENA. El interesado está utilizando incorrectamente la vía de la reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno empleándola para impugnar una resolución
administrativa, para la que el CTBG no tiene competencia en la materia objeto de la
reclamación.
DÉCIMA. De todo lo anterior se infiere que, en contra de lo que señala el interesado, la AEPD
ha actuado de conformidad con la LTAIBG, facilitando al interesado toda la información
disponible en la AEPD en relación con el escrito número de registro O00007128e2100051261.
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en atención a
lo expuesto, acuerde la inadmisión a trámite de esta reclamación por falta de competencia
objetiva tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información en la que se pide acceso
al expediente y a la resolución adoptada por la AEPD en un procedimiento de reclamación
contra una empresa por infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1.f) RGPD.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dictó resolución en la que se acuerda
conceder la información solicitada en los siguientes términos: (i) en primer lugar, se explica
que la reclamación a la que alude el solicitante (escrito de 15 de diciembre de 2021) no dio
origen a un nuevo expediente, pero sí fue tomando en consideración al resolver el recurso de
reposición formulado por el mismo solicitante frente a la resolución de la AEPD, de 13 de
diciembre de 2021, que inadmitió una previa reclamación formulada por el mismo reclamante
contra la misma empresa y sobre el mismo objeto y (ii) en segundo lugar, adjunta copia de la
resolución del mencionado recurso de reposición (en la que se ha tenido en cuenta el escrito
de 15 de diciembre de 2022 que da origen a la solicitud de info rmación).
En trámite de alegaciones ante este Consejo, la Agencia pone de m manifiesto que, en
realidad, lo que se pretende con la solicitud de información y la posterior reclamación es una
revisión encubierta de la resolución recaída en el procedimiento sustanciado ante ella, para la
cual el ordenamiento jurídico señala otras vías, como podría ser el recurso potestativo de
reposición, o el recurso contencioso-administrativo. Añade que la resolución de 10 de mayo
de 2022, contrariamente a lo que expone el recurrente, sí ha proporcionado toda la
información que se demandaba, pues se le informa “de la tramitación que la AEPD le ha dado
al citado escrito y también se le informa de la resolución recaída en el procedimiento en el que
dicho escrito ha sido examinado”, sin que exista otra información pública que a este respecto
se pueda proporcionar”. Entiende, además, que se trata de una utilización incorrecta de la vía
de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno empleándola para
impugnar una resolución administrativa, para la que el CTBG no tiene competencia en la
materia objeto de la reclamación y solicita la inadmisión a trámite de la solicitud.
4. Centrada la cuestión controvertida en estos términos, es preciso aclarar que, con
independencia de la calificación o la naturaleza del escrito presentado por el reclamante ante
la AEPD en fecha 26 de marzo de 2022 —escrito en el que solicita acceso al expediente y a la
resolución adoptada por la AEPD respecto de una reclamación por infracción de la exigencia
del previo consentimiento para publicar una imagen—, lo cierto es que la propia Agencia lo
tramitó como una solicitud de información y, como tal, dictó resolución concediendo el acceso
en los términos antes indicados y con fundamento en el artículo 12 LTAIBG que se cita
expresamente en la parte dispositiva de la resolución de la Agencia de 10 de mayo de 2022.
Es por ello que este Consejo no puede declararse incompetente para conocer de esta
reclamación pues la resolución de la que trae causa se ha dictado en lo que ha sido calificado
como un procedimiento de acceso a la información.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión, procede la
desestimación de esta reclamación pues ha quedado acreditado que la Agencia ha
proporcionado toda la información que posee respecto de la solicitud del reclamante —en
particular, que no se ha incoado un expediente autónomo a partir de su escrito de 15 de
diciembre de 2021 que haya dado lugar a un procedimiento y a su consecuente resolución, en
la medida en que dicho escrito se ha acumulado a los también presentados por el reclamante
en relación con un previo procedimiento por posible vulneración de protección de datos ante
la Agencia—.
En este sentido subraya la Agencia que en la resolución de 10 de mayo de 2022 «se informaba
al solicitante de que no hay ningún expediente ni procedimiento independiente derivado
exclusivamente del escrito registrado con el número O00007128e2100051261. En ella se
informaba igualmente de que el escrito, al estar vinculado a otra reclamación anterior
presentada por el propio solicitante, que se encontraba resuelta y recurrida, fue examinado,
incorporado y considerado en la resolución de 4 de marzo de 2022»; resolución que ya obra
en poder del reclamante y que le es aportada nuevamente.
En conclusión, con arreglo a todo lo expuesto, procede la desestimación de la presente
reclamación al considerar este Consejo que se ha proporcionado al reclamante toda la
información de la que dispone la AEPD en relación con el inicial escrito del 26 de marzo de
2022.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 10 de mayo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez