Estimada 14/11/2022 · 181 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre denuncias e inspecciones por contaminación de pozos naturales y estimación de la reclamación

Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y la Confederación Hidrográfica del Tajo denuncias, informes y actuaciones sobre la contaminación de tres pozos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la información al no justificarse ninguna causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver la reclamación recae en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal al tratarse de la Confederación Hidrográfica del Tajo, un organismo autónomo de la Administración General del Estado.
2 El incumplimiento del plazo máximo de contestación constituye una vulneración de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La mera alegación de que un asunto está pendiente de inspección no equivale a una respuesta administrativa ni justifica la denegación de acceso a la información.
4 La existencia de un procedimiento de inspección abierto no excluye la posibilidad de proporcionar datos sobre el número de denuncias, informes y actuaciones administrativas realizadas.
5 Al no haberse invocado ni justificado ninguna causa de inadmisión o límite legal previsto en la LTAIBG, procede la estimación de la solicitud de acceso.

Texto completo

Resolución 448/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO/CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, al amparo del artículo 23 y siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información: BOE.es - BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. S/REF: N/REF: R/0449/2022; 100-006863 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/ Confederación Hidrográfica del Tajo Información solicitada: Denuncias e informes en relación a la contaminación de 3 pozos naturales «PRIMERO. - Que soy propietario de un inmueble sito en Toledo, el cual alberga 3 acuíferos naturales (pozos) que han sido contaminados por gasoil procedente de una sala de calderas de un edificio anejo. SEGUNDO. - Que, como vecino de esta localidad y propietario del inmueble dañado considero que tengo derecho a acceder a la información de que dispongan las administraciones públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados. TERCERO. - Que, acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 y siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito obtener información y acceso, junto con copia de la siguiente documentación administrativa: 1.- Todos las denuncias e informes que obren en poder de esa Administración Pública en relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019. 2.- Todas las inspecciones administrativas que consten en esa Administración Pública en relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019. 3.- Todas las actuaciones administrativas (procedimientos) que consten en esa Administración Publica en relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019.» No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: « (…) SEGUNDO. - Órgano ante el que debe de interponerse La reclamación se interpone ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno (Art. 33.4 Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha). II.- De fondo 1.- El Ayuntamiento de Toledo se encuentra sujeto a las obligaciones que se derivan del Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.- La solicitud efectuada debiera de haberse concedido. 3.- No concurren, ninguno de los supuestos de inadmisión de la solicitud. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, AL CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA RESPETUOSAMENTE, SOLICITO: Que tenga por presentada la presente RECLAMACIÓN, junto con su documentación adjunta, y previos los trámites que procedan en Derecho, proceda a estimarla, concediendo al administrado el acceso a la información pretendida en los términos solicitados y expuestos en el presente escrito, instando ante el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO.» 3. Con fecha 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 29 de julio de 2022 se recibió escrito en el que se indica que «el asunto está pendiente de inspección por parte de la Confederación Hidrográfica», sin añadir ninguna otra consideración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las denuncias, informes y actuaciones que consten en la Administración en relación a la contaminación de 3 pozos naturales propiedad del reclamante, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio requerido no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, por lo que a la solicitud se entendió desestimada por silencio y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio indica que «el asunto está pendiente de inspección por parte de la Confederación Hidrográfica». 4. Como cuestión previa debe ponerse de manifiesto que, a pesar de que el reclamante dirige su escrito al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha fundamentando sus pretensiones en los artículos 23 y siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, la competencia para la resolución de esta reclamación corresponde a este Consejo. En efecto, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO se configura como un organismo autónomo adscrito (actualmente) al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO con arreglo a lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; por lo que, tratándose de un organismo de la Administración General del Estado, corresponde a este Consejo la competencia para examinar las reclamación presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.6 LTAIBG. 5. Sentado lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que « [l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. Por lo que concierne al fondo de la cuestión suscitada, no puede obviarse el hecho de que no se ha facilitado información alguna al reclamante, limitándose el Ministerio requerido a afirmar, en sus alegaciones ante este Consejo, que se trata de un asunto pendiente de inspección por la Confederación Hidrográfica. Esto es, no existe una resolución expresa que declare bien la inadmisión de la solicitud de información, bien la denegación de acceso por concurrir alguno de los límites establecidos en la LTAIBG, bien la indicación de que el reclamante debe solicitarlo por alguna otra vía. La mera mención a la pendencia de un procedimiento de inspección por la Confederación Hidrográfica respecto del asunto de referencia no puede equipararse a una respuesta que permita entender que el órgano requerido se ha pronunciado sobre lo reclamado. Por otro lado, el hecho de que a la fecha, no solo de la presentación de la solicitud sino del requerimiento de alegaciones realizado por este Consejo, existiese un procedimiento de inspección abierto en relación con los pozos contaminados no excluye per se la posibilidad de proporcionar la información solicitada (o al menos parte de ella) en la medida en que lo solicitado se circunscribe a un dato numérico sobre el número de denuncias e informes, inspecciones administrativas y procedimientos relativos a la contaminación de los pozos desde una determinada fecha. Esto es, la solicitud de información no se formula en unos términos que puedan ser reconducidos a la existencia de un concreto procedimiento en curso en el que, con arreglo a la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG pueda entenderse que resulta de aplicación la norma reguladora de dicho procedimiento; a lo que se añade, en cualquier caso, que el Departamento ministerial requerido no ha esgrimido razonamiento alguno en este sentido. Es por ello que, a falta de cualquier otro razonamiento relativo a la aplicabilidad de alguna casusa de inadmisión o de algún límite de los previstos en los artículos 18 y 14 LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación debiendo el Ministerio requerido facilitar la información solicitada que obre en su poder. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «1.- Todos las denuncias e informes que obren en poder de esa Administración Pública en 2.- Todas las inspecciones administrativas que consten en esa Administración Pública en 3.- Todas las actuaciones administrativas (procedimientos) que consten en esa Administración Publica en relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019.» TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez