Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y la Confederación Hidrográfica del Tajo denuncias, informes y actuaciones sobre la contaminación de tres pozos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la información al no justificarse ninguna causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia para resolver la reclamación recae en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal al tratarse de la Confederación Hidrográfica del Tajo, un organismo autónomo de la Administración General del Estado.
2
El incumplimiento del plazo máximo de contestación constituye una vulneración de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La mera alegación de que un asunto está pendiente de inspección no equivale a una respuesta administrativa ni justifica la denegación de acceso a la información.
4
La existencia de un procedimiento de inspección abierto no excluye la posibilidad de proporcionar datos sobre el número de denuncias, informes y actuaciones administrativas realizadas.
5
Al no haberse invocado ni justificado ninguna causa de inadmisión o límite legal previsto en la LTAIBG, procede la estimación de la solicitud de acceso.
Texto completo
Resolución 448/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de marzo de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO/CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, al amparo del artículo 23 y
siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
BOE.es - BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
S/REF:
N/REF: R/0449/2022; 100-006863
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/
Confederación Hidrográfica del Tajo
Información solicitada: Denuncias e informes en relación a la contaminación de 3 pozos
naturales
«PRIMERO. - Que soy propietario de un inmueble sito en Toledo, el cual alberga 3 acuíferos
naturales (pozos) que han sido contaminados por gasoil procedente de una sala de calderas
de un edificio anejo.
SEGUNDO. - Que, como vecino de esta localidad y propietario del inmueble dañado considero
que tengo derecho a acceder a la información de que dispongan las administraciones públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así
como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados.
TERCERO. - Que, acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 y siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y de la de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito
obtener información y acceso, junto con copia de la siguiente documentación administrativa:
1.- Todos las denuncias e informes que obren en poder de esa Administración Pública en
relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019.
2.- Todas las inspecciones administrativas que consten en esa Administración Pública en
relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019.
3.- Todas las actuaciones administrativas (procedimientos) que consten en esa Administración
Publica en relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
« (…) SEGUNDO. - Órgano ante el que debe de interponerse La reclamación se interpone ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno (Art. 33.4 Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha).
II.- De fondo
1.- El Ayuntamiento de Toledo se encuentra sujeto a las obligaciones que se derivan del Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.- La solicitud efectuada debiera de haberse concedido.
3.- No concurren, ninguno de los supuestos de inadmisión de la solicitud.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, AL CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA RESPETUOSAMENTE, SOLICITO:
Que tenga por presentada la presente RECLAMACIÓN, junto con su documentación adjunta, y
previos los trámites que procedan en Derecho, proceda a estimarla, concediendo al
administrado el acceso a la información pretendida en los términos solicitados y expuestos en
el presente escrito, instando ante el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO
DEMOGRÁFICO.»
3. Con fecha 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 29 de julio de 2022
se recibió escrito en el que se indica que «el asunto está pendiente de inspección por parte de
la Confederación Hidrográfica», sin añadir ninguna otra consideración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las
denuncias, informes y actuaciones que consten en la Administración en relación a la
contaminación de 3 pozos naturales propiedad del reclamante, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, por lo que a
la solicitud se entendió desestimada por silencio y, en consecuencia, expedita la vía para
interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio indica que «el
asunto está pendiente de inspección por parte de la Confederación Hidrográfica».
4. Como cuestión previa debe ponerse de manifiesto que, a pesar de que el reclamante dirige su
escrito al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
fundamentando sus pretensiones en los artículos 23 y siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, la competencia para la
resolución de esta reclamación corresponde a este Consejo.
En efecto, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO se configura como un organismo
autónomo adscrito (actualmente) al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO con arreglo a lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; por lo
que, tratándose de un organismo de la Administración General del Estado, corresponde a
este Consejo la competencia para examinar las reclamación presentada en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24.6 LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente
señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que « [l]a resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, el órgano al que se
ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial
del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Por lo que concierne al fondo de la cuestión suscitada, no puede obviarse el hecho de que no
se ha facilitado información alguna al reclamante, limitándose el Ministerio requerido a
afirmar, en sus alegaciones ante este Consejo, que se trata de un asunto pendiente de
inspección por la Confederación Hidrográfica. Esto es, no existe una resolución expresa que
declare bien la inadmisión de la solicitud de información, bien la denegación de acceso por
concurrir alguno de los límites establecidos en la LTAIBG, bien la indicación de que el
reclamante debe solicitarlo por alguna otra vía. La mera mención a la pendencia de un
procedimiento de inspección por la Confederación Hidrográfica respecto del asunto de
referencia no puede equipararse a una respuesta que permita entender que el órgano
requerido se ha pronunciado sobre lo reclamado.
Por otro lado, el hecho de que a la fecha, no solo de la presentación de la solicitud sino del
requerimiento de alegaciones realizado por este Consejo, existiese un procedimiento de
inspección abierto en relación con los pozos contaminados no excluye per se la posibilidad de
proporcionar la información solicitada (o al menos parte de ella) en la medida en que lo
solicitado se circunscribe a un dato numérico sobre el número de denuncias e informes,
inspecciones administrativas y procedimientos relativos a la contaminación de los pozos desde
una determinada fecha. Esto es, la solicitud de información no se formula en unos términos
que puedan ser reconducidos a la existencia de un concreto procedimiento en curso en el
que, con arreglo a la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG pueda
entenderse que resulta de aplicación la norma reguladora de dicho procedimiento; a lo que
se añade, en cualquier caso, que el Departamento ministerial requerido no ha esgrimido
razonamiento alguno en este sentido.
Es por ello que, a falta de cualquier otro razonamiento relativo a la aplicabilidad de alguna
casusa de inadmisión o de algún límite de los previstos en los artículos 18 y 14 LTAIBG,
procede la estimación de esta reclamación debiendo el Ministerio requerido facilitar la
información solicitada que obre en su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO del MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«1.- Todos las denuncias e informes que obren en poder de esa Administración Pública en
2.- Todas las inspecciones administrativas que consten en esa Administración Pública en
3.- Todas las actuaciones administrativas (procedimientos) que consten en esa Administración
Publica en relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019.»
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO del MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez