El solicitante pidió al Ministerio de Defensa un informe de la Sección de Oficiales de DIENA y un escrito propio. El Ministerio denegó el acceso alegando que, al ser interesado, debía aplicar la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar el informe ya que el procedimiento administrativo no estaba en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
Para que la Disposición adicional primera de la LTAIBG desplace la ley de transparencia, deben concurrir que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento y que este se halle en curso.
2
Se define 'procedimiento en curso' como aquel que transcurre desde la incoación hasta su terminación por resolución definitiva, independientemente de la posibilidad de interponer recursos.
3
En el caso analizado, el procedimiento había concluido mediante resolución definitiva y la resolución de un recurso de alzada, por lo que no era aplicable la exclusión de la LTAIBG.
4
Se desestima la solicitud de acceso a un escrito presentado por el propio reclamante al considerarse que dicha información ya obra en su poder.
Texto completo
Resolución 446/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de marzo de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Se solicita acceso al Informe de fecha 21 de enero de 2022, firmado por el Jefe de la
Sección de Oficiales de DIENA (CN D. XXXX), referenciado en cuarto punto de los
ANTECEDENTES del Informe Jurídico Ref.26 AG-0098-22 de la Asesoría Jurídica de la Armada,
de 31 de enero de 2022.
2.- Se solicita igualmente aportar, según lo descrito en el FUNDAMENTO DE DERECHO núm II
del Informe Jurídico Ref.26 AG-0098-22 de la Asesoría Jurídica de la Armada firmado el 31 de
enero de 2022, el texto íntegro del escrito, instancia o email en el que D. XXX haya facilitado
(sic) el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos al supracitado Jefe de la Sección de
S/REF: 001-067545
N/REF: R/0379/2022; 100-006751
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defen
sa
Información solicitada: Informe de la Sección de Oficiales de DIENA
Oficiales de DIENA, y su consentimiento a tratar dicha información para cualquier fin
administrativo a dicha Sección.»
2. Mediante resolución de fecha 18 de abril de 2022, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
solicitante lo siguiente:
«El requirente ostenta la categoría de interesado en el expediente administrativo del que
forman parte los documentos que solicita, pudiendo acceder a ellos conforme determina la ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Por lo expuesto, y existiendo una norma que prevé una regulación propia del acceso a la
información, se estima que concurre la causa de inadmisión que establece la Disposición
Adicional primera, párrafo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
«(…)DENIEGAN ACCESO A TODA LA INFORMACIÓN SOLICITADA. Motivo: Disposición Adicional
primera de la LTAIBG Ley 19/2013 y Ley 39/2015. Esta última establece en su artículo 13.d) el
derecho a acceder a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
II.C. MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN:
En virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013 de 09 de diciembre (Ley LTAIBG) se presenta
reclamación tras desestimación (notificada en fecha 21ABR2021) de acceso a información
pública (según definición contenida en Artículo 13 de la Ley LTAIBG 19/2013).
El Nº de Expediente, de la solicitud de acceso a Información Pública es: 001 - 067545,
realizado en fecha 31MAR2022. Para la desestimación, la Armada se basa en la "Disposición
adicional primera" de la Ley 19/2013 (Ley LTAIBG) que establece las "Regulaciones especiales
del derecho de acceso a la información pública", definiendo en ella que "La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo EN
CURSO a los documentos que se integren en el mismo".
A esto hay que destacar que la información a la que se solicita acceso no es objeto de
un procedimiento administrativo y que no está EN CURSO. Y tampoco está en elaboración,
puesto que la firma del documento que se solicita es del 21ENE2022. La información requerida
en el supra citado exp. de acceso a Información pública hace referencia a Anexos sobre los que
se fundamentó un procedimiento de recurso de aIzada que fue resuelto por la Armada
mediante escrito del Almirante de Personal con fecha 11FEB2022 y con referencia 19/22 (D-
FN-AF-63004000-S-22-004780), que PUSO FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA, y por lo tanto,
no está en curso administrativo.
Además, la ley 39/2015 de 01 de octubre (Ley PACAP, citada en la desestimación), en su
artículo 13 establece los Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones
Públicas. Definiendo entre ellos, en el apartado d) el de acceder a la información pública,
archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídico.
El interesado se encuentra en total indefensión para acceder a esta información que obra en
poder del Ministerio de Defensa, relativa a un procedimiento al que ha puesto fin por vía
administrativa, y que la Armada no quiere notificar al interesado (aun habiéndose firmado y
terminado el informe en su elaboración el 21ENE2022), ni notificó junto al escrito D-FN-AF-
63004000-S-22-004780 de 11FEB2022.
Igualmente, no existe normativa específica para acceder a la información a la que se solicita
acceso (informes), al no estar catalogadas ni clasificadas de forma especial respecto al resto
que ostenta en poder de las AAPP, no habiéndose definido un régimen jurídico específico para
ellas.»
4. Con fecha 28 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 18 de mayo de 2022 se recibió escrito en el que se pone de
manifiesto lo siguiente:
«(…)
I.- Analizada la reclamación interpuesta por el solicitante, esta autoridad reitera los
argumentos formulados en la Resolución de 18 de abril de 2022, indicando así que “El
requirente ostenta la categoría de interesado en el expediente administrativo del que forman
parte los documentos que solicita, pudiendo acceder a ellos conforme determina la ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas”.
II.- En concreto se manifiesta que el derecho aducido se encuentra regulado en el artículo 53
de la citada norma, que previene que “los interesados, […] tienen los siguientes derechos: a) A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos […] y a
obtener copia de los documentos…”
III.- Por lo expuesto, reiterando que existe una norma que prevé una regulación propia del
derecho de acceso a la información que se solicita, se considera que debería desestimarse la
presente reclamación, en base a lo que establece la Disposición Adicional primera, párrafo 2,
de la LTAIBG.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, en los términos descritos en
los antecedentes de esta resolución, en la que se solicita el acceso a un determinado informe
jurídico y a un escrito de aportación de determinada titulación académica.
La Administración dictó resolución en la que deniega el acceso alegando que el solicitante
tiene condición de interesado en el procedimiento y que, por tanto, existe un régimen jurídico
específico de acceso a la información previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por lo que, entiende,
resulta de aplicación la Disposición adicional primera, párrafo 2, LTAIBG. Razonamientos, los
descritos, que reitera en fase de alegaciones en este procedimiento.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la
LTAIBG dispone en su apartado primero que, «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se
encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación
se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en
este caso, la regulación general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC), en particular, su artículo 53—. Desde la mencionada
perspectiva, este Consejo ha señalado que, para que la previsión contenida en el primer
apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben
concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de
interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a
un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso.
En este caso, como ya se ha expuesto, la resolución inicial de la que trae causa esta
reclamación deniega el acceso al informe y escrito solicitados basándose, precisamente, en la
condición de interesado del solicitante en un procedimiento administrativo y remitiendo, en
consecuencia, a la aplicación de la Ley 39/2015. En su reclamación ante este Consejo, sin
embargo, el peticionario subraya que ni la información solicitada se inscribe en el seno de un
procedimiento, ni este se encontraría en curso, por lo que, entiende, no se puede inadmitir su
solicitud con fundamento en la mencionada disposición adicional.
5. Este Consejo considera, se adelanta ya, que asiste la razón al reclamante en lo que respecta a
la no existencia de un procedimiento en curso en el momento de formularse la solicitud. A
esta conclusión se llega tras revisar y unificar la interpretación recogida en resoluciones
anteriores de la expresión procedimiento en curso para circunscribirla a las actuaciones que se
realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por
resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y
no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la
persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los
actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que
procedan.
En el caso que nos ocupa, de la documentación que obra en las actuaciones se desprende que
el procedimiento al que se refiere la información solicitada había concluido. Así, no solo
consta que se dictó resolución del Almirante Director de Enseñanza Naval, de 30 de
noviembre (BOD 238, 9 de diciembre de 2021), en la que se reconoce al interesado la
especialidad complementaria de Ingeniería de Infraestructuras del Cuerpo de Ingenieros de la
Armada —lo que, con arreglo al artículo 84.1 LPAC, pone fin al procedimiento—; sino que,
interpuesto recurso de alzada frente a la citada resolución (por considerar el reclamante que
se lesionaban los principios de igualdad, mérito y capacidad) este recurso ha sido
desestimado en resolución de fecha 11 de febrero de 2022. Preci samente en la resolución por
la que se desestima el recurso de alzada se argumenta que «En relación a este proceso, el
informe de la Sección de Oficiales de la DIENA dice que “…con la documentación que dispone
esta Sección de Oficiales, facilitada por el interesado, la titulación que permitió su acceso al
CIA es la de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos. Esta titulación permite el
reconocimiento de la ECOM de Ingeniería de Infraestructuras (…), sin que por parte del
interesado se hayan aportado elementos de juicio que permitan deducir la existencia de un
error por parte del órgano técnico.», siendo este informe (el emitido por la Sección de
Oficiales de la DIENA) el que ahora se solicita.
Habiendo finalizado el procedimiento de reconocimiento de especialidad por resolución de 9
de diciembre de 2021 y habiéndose resuelto, incluso, el recurso de alzada interpuesto frente
a la misma, no cabe entender que el procedimiento se encuentre en curso —que es el
elemento relevante de la previsión contenida en la Disposición adicional primera, primer
apartado— y, por esta razón, ni resulta de aplicación la mencionada Disposición adicional ni
cabe denegar el acceso a la información por este motivo.
En definitiva, con arreglo a lo expuesto, no apreciándose la concurrencia de ningún límite
legal al acceso solicitado, procede la estimación de la reclamación presentada en relación con
el primer punto de la solicitud de información.
6. Distinta conclusión ha de alcanzarse, sin embargo, en lo relativo al segundo punto de la
solicitud de acceso, referente al acceso «al texto íntegro del escrito, instancia o email en el
que [el propio solicitante] haya facilitado (sic) el título de Ingeniero de Caminos, Canales y
Puertos al Jefe de la Sección de Oficiales de DIENA, y su consentimiento a tratar dicha
información», pues se trata de información que, de existir, debe obrar en p oder del
reclamante en la medida en que se refiere a un escrito presentado por él mismo.
Por tanto la reclamación presentada debe ser desestimada en este apartado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 18 de abril de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Informe de fecha 21 de enero de 2022, firmado por el Jefe de la Sección de Oficiales de
DIENA (CN D. XXXX), referenciado en cuarto punto de los ANTECEDENTES del Informe
Jurídico Ref.26 AG-0098-22, de la Asesoría Jurídica de la Armada, de 31 de enero de
2022.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez