Estimada 17/11/2022 · 290 días en resolverse

Solicitud de estatutos y autorizaciones de captación de agua de la Comunidad de Regantes Molí del Cup y estimación formal de la reclamación

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro los estatutos y autorizaciones de captación de agua de la Comunidad de Regantes Molí del Cup. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 No es admisible que la Administración justifique el retraso en la respuesta alegando que el solicitante no hizo mención expresa a la Ley de Transparencia en su escrito.
3 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
4 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se proporciona de manera extemporánea y solo tras la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Resolución 461/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de julio de 2020, el reclamante remitió escrito a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, en el que, tras exponer los hechos que estimó pertinentes, solicitaba la siguiente información: “Primero.- Que se tenga por presentado este escrito, junto los documentos que lo acompañan, sea admitido y, en consecuencia se proceda por esta Administración a facilitarnos información y documentación acerca de: - Estatutos, constitución y toda aquella información disponible acerca de la Comunidad de Regantes Molí del Cup del municipio de Bot. - Las autorizaciones de que dispusieron la Comunidad de Regantes de Bot o el Ayuntamiento de Bot para modificar la captación de agua concesionada en favor de la Comunidad de Regantes Molí del Cup, reconduciendo la instalación existente y reduciendo el cabal permitido por los comuneros. S/REF: 001-065882 N/REF: R/0082/2022; 100-006335 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: M inisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/C.H del Ebro Información solicitada: Estatutos de la Comunidad de Regantes Molí del Cup, del municipio de Bot, y autorizaciones para modificar la captación del agua concesionada - Cualquier otra información disponible por esta Confederación que permita entender los motivos que conllevaron a la modificación de las instalaciones de captación y cabales autorizados a la Comunidad de Regantes Molí del Cup. Segundo.- Asimismo se informa a esta Confederación que solicitaremos a la Agencia Catalana del Agua la práctica de cuantas inspecciones sean oportunas, como también el restablecimiento del derecho de aprovechamiento de los comuneros de la Comunidad de Regantes Molí del Cup si de la información obtenida resulta que no existe ningún tipo de autorización de modificación de la concesión”. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), por falta de contestación en plazo. 3. Con fecha 3 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 24 de febrero de 2022 se recibió escrito de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, con el siguiente contenido: “PRIMERA.- Con fecha 22 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro de esta Confederación escrito de D. XXXX, mediante el que solicitaba que se le facilitara una serie de información y documentación relacionada con la Comunidad de Regantes de Molí del Cup, en el municipio de Bot. SEGUNDA.- En la solicitud formulada por el interesado, no se hacía mención en ningún momento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y dado que la información que indicaba era bastante incompleta, puesto que no identificaba las supuestas tomas u obras, ni indicaba otros datos que permitieran localizar esas supuestas autorizaciones, se envió al área encargada de la tramitación de este tipo de asuntos. Incluso posteriormente en la reclamación que interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Sr. XXXX indica en el apartado IIC, motivo de la reclamación: “Se presentó solicitud de información ambiental, la cual se acompaña en la presente reclamación. Por todo lo cual, desde el registro se remitió directamente al servicio encargado de tramitar estos asuntos y por lo tanto no se tramitó conforme a la Ley de Transparencia. TERCERA.- A la recepción del Requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se procedió a la apertura del correspondiente expediente de Transparencia y con fecha 21 de febrero de 2022, se ha procedido a dar contestación a la solicitud formulada”. 4. El 18 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su presentación en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12 , el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los estatutos de la Comunidad de Regantes Molí del Cup, del municipio de Bot, y a las autorizaciones para modificar la captación del agua concesionada, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Confederación no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida pone de manifiesto que la solicitud no se tramitó por la vía del derecho de acceso a la información de la LTAIBG porque en la misma, según la redacción formulada por el interesado, no se hacía alusión, en ningún momento, a la mencionada ley. Se añade que, una vez conocida la naturaleza de la solicitud tras el requerimiento de este Consejo, se ha procedido a dar contestación a la solicitud formulada. 4. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En este caso, la entidad requerida no dio respuesta a la solicitud manifestando, en fase de alegaciones, que no había tenido conocimiento del verdadero carácter del escrito. Si bien es cierto que la Confederación, por tanto, ha justificado de esta forma el retraso padecido, también lo es que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración ha facilitado la información de la que dispone y el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido al efecto, por lo que se entiende que ha visto satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo debe reconocerse, por un lado, el derecho del solicitante a obtener la información solicitada en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información, aunque de manera extemporánea. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales sin más trámites, ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez