El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro los estatutos y autorizaciones de captación de agua de la Comunidad de Regantes Molí del Cup. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
No es admisible que la Administración justifique el retraso en la respuesta alegando que el solicitante no hizo mención expresa a la Ley de Transparencia en su escrito.
3
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
4
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se proporciona de manera extemporánea y solo tras la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución 461/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de julio de 2020, el
reclamante remitió escrito a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, del MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, en el que, tras exponer los
hechos que estimó pertinentes, solicitaba la siguiente información:
“Primero.- Que se tenga por presentado este escrito, junto los documentos que lo acompañan,
sea admitido y, en consecuencia se proceda por esta Administración a facilitarnos información
y documentación acerca de:
- Estatutos, constitución y toda aquella información disponible acerca de la Comunidad de
Regantes Molí del Cup del municipio de Bot.
- Las autorizaciones de que dispusieron la Comunidad de Regantes de Bot o el Ayuntamiento
de Bot para modificar la captación de agua concesionada en favor de la Comunidad de
Regantes Molí del Cup, reconduciendo la instalación existente y reduciendo el cabal permitido
por los comuneros.
S/REF: 001-065882
N/REF: R/0082/2022; 100-006335
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: M
inisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/C.H
del Ebro
Información solicitada: Estatutos de la Comunidad de Regantes Molí del Cup, del municipio de
Bot, y autorizaciones para modificar la captación del agua concesionada
- Cualquier otra información disponible por esta Confederación que permita entender los
motivos que conllevaron a la modificación de las instalaciones de captación y cabales
autorizados a la Comunidad de Regantes Molí del Cup.
Segundo.- Asimismo se informa a esta Confederación que solicitaremos a la Agencia Catalana
del Agua la práctica de cuantas inspecciones sean oportunas, como también el
restablecimiento del derecho de aprovechamiento de los comuneros de la Comunidad de
Regantes Molí del Cup si de la información obtenida resulta que no existe ningún tipo de
autorización de modificación de la concesión”.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), por falta de contestación en plazo.
3. Con fecha 3 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 24 de febrero de 2022 se recibió escrito de la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, con el siguiente contenido:
“PRIMERA.- Con fecha 22 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro de esta Confederación
escrito de D. XXXX, mediante el que solicitaba que se le facilitara una serie de información y
documentación relacionada con la Comunidad de Regantes de Molí del Cup, en el municipio
de Bot.
SEGUNDA.- En la solicitud formulada por el interesado, no se hacía mención en ningún
momento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y dado que la información que indicaba era bastante incompleta,
puesto que no identificaba las supuestas tomas u obras, ni indicaba otros datos que
permitieran localizar esas supuestas autorizaciones, se envió al área encargada de la
tramitación de este tipo de asuntos.
Incluso posteriormente en la reclamación que interpone ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, el Sr. XXXX indica en el apartado IIC, motivo de la reclamación: “Se presentó
solicitud de información ambiental, la cual se acompaña en la presente reclamación.
Por todo lo cual, desde el registro se remitió directamente al servicio encargado de tramitar
estos asuntos y por lo tanto no se tramitó conforme a la Ley de Transparencia.
TERCERA.- A la recepción del Requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se
procedió a la apertura del correspondiente expediente de Transparencia y con fecha 21 de
febrero de 2022, se ha procedido a dar contestación a la solicitud formulada”.
4. El 18 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su presentación en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12
, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los estatutos de la
Comunidad de Regantes Molí del Cup, del municipio de Bot, y a las autorizaciones para
modificar la captación del agua concesionada, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Confederación no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud de
información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida pone
de manifiesto que la solicitud no se tramitó por la vía del derecho de acceso a la información
de la LTAIBG porque en la misma, según la redacción formulada por el interesado, no se hacía
alusión, en ningún momento, a la mencionada ley. Se añade que, una vez conocida la
naturaleza de la solicitud tras el requerimiento de este Consejo, se ha procedido a dar
contestación a la solicitud formulada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala
que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En este caso, la entidad requerida no dio respuesta a la solicitud manifestando, en fase de
alegaciones, que no había tenido conocimiento del verdadero carácter del escrito. Si bien es
cierto que la Confederación, por tanto, ha justificado de esta forma el retraso padecido,
también lo es que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo
20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso
a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración ha facilitado la
información de la que dispone y el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite
de audiencia que le ha sido concedido al efecto, por lo que se entiende que ha visto
satisfecha su solicitud.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo debe reconocerse, por un lado, el derecho del solicitante a obtener la información
solicitada en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le
ha proporcionado la información, aunque de manera extemporánea.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales sin más
trámites, ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez