Se solicitó al Ministerio de Igualdad el convenio con la Federación España de Noche sobre Puntos Violeta. Ante la falta de respuesta, la interesada reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por razones formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo, siendo necesaria la intervención del Consejo para obtener la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo de respuesta de un mes debe computarse desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente, no desde su recepción en el órgano concreto que resuelve.
2
La lenta remisión de un órgano a otro dentro de la Administración General del Estado es incompatible con la celeridad y certeza exigidas por la Administración digital.
3
El incumplimiento del plazo máximo de contestación constituye una vulneración de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La falta de comunicación a la solicitante sobre el inicio del procedimiento ante el órgano competente contraviene el artículo 21.4 de la Ley 39/2015.
5
Procede la estimación formal de la reclamación cuando, aunque la información se facilite finalmente, se hace de forma tardía y tras la intervención de la autoridad de transparencia.
Texto completo
Resolución 444/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de julio de 2022 la
reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Copia del convenio celebrado con la Federación Nacional de Empresarios de ocio y
espectáculos, España de Noche, para garantizar que los espacios de ocio nocturno sean
Puntos violeta.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2022, la interesada interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
S/REF: 001-071272
N/REF: R/0783/2022; 100-007324
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Igualdad
Información solicitada
: Acuerdo de colaboración para la difusión de los “Puntos Violeta”
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no se había dado
respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que formulase las alegaciones que
considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 13 de septiembre de
2022, en el que se pone de manifiesto que:
« (…)1.- Con fecha de 29 de julio de 2022 tuvo entrada en el Portal de Transparencia una
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada
por Dª. XXXXXXXXXXXXXXX, solicitud que quedó registrada con el número 001-071272. En
ella solicitaba lo siguiente: (…)
2.- Con fecha 5 de septiembre de 2022 esta solicitud tuvo entrada en la Subsecretaría del
Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
3.- Mediante escrito de 2 de septiembre de 2022, Dña. XXXXXXXXXXXXX interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (…)
4.- Mediante resolución de 7 de septiembre de 2022 del Subsecretario de Igualdad se
acuerda conceder el acceso a la información pública requerida por la solicitante.
5.- Con esa misma fecha, 7 de septiembre de 2022, a través de sede electrónica, se ha
procedido a notificar a XXXXXXXXXXXXXX la antedicha resolución de 7 de septiembre de
2022, constando en el expediente comparecencia de la interesada de ese mismo día.
(…)
Cabe señalar que la solicitud de acceso a la información objeto de reclamación, aunque fue
presentada por la interesada el 26 de julio de 2022 no ha tenido entrada en el órgano
competente para su resolución hasta el 5 de septiembre de 2022.
Tal y como se ha puesto de manifiesto, con fecha 7 de septiembre de 2022, se ha procedido
a notificar al reclamante la resolución de 7 de septiembre del Subsecretario de Igualdad por
la que acordaba conceder el acceso a la solicitud información formulada por Dña.
XXXXXXXXXXXXXX. Al presente documento se adjunta copia de dicha resolución, así como el
anexo con la información solicitada por la interesada.
7.- Por todo lo expuesto, se considera que la reclamación debería ser desestimada.»
4. La citada resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD de 7 de septiembre de 2022, acuerda lo
siguiente:
«Con fecha de 5 de septiembre de 2022 esta solicitud ha tenido entrada en la Subsecretaría
del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el
acceso a la información requerida por el solicitante, significándose que el texto solicitado
no tiene la naturaleza de convenio sino de acuerdo de colaboración (Protocolo General de
Actuación).
Así, a los efectos oportunos a la presente resolución se adjunta el Acuerdo de colaboración
entre el Ministerio de Igualdad y la Asociación España de Noche, Federación Nacional de
Empresarios de ocio y espectáculos, para la difusión de los “Puntos Violeta”.»
5. El 16 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al
objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. El 29 de septiembre de 2022, realizó
las siguientes alegaciones:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Igualdad, extraña que una
solicitud presentada el 29 de julio de 2022, no tenga entrada en el órgano encargado de
resolver, que es el mismo al que iba dirigida, hasta el 5 de septiembre de 2022, como si el
Ministerio cerrara por vacaciones.
Por otra parte, dicha afirmación de que no tuvo entrada hasta después de un mes no se
confirma con ningún documento de registro donde conste tal circunstancia, por lo que las
alegaciones del Ministerio han de ser desestimadas, pero como han remitido
extemporáneamente la información, procede una resolución estimatoria por motivos
formales.
Procede por tanto la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar
ninguna otra actuación al haber dado, extemporáneamente, la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el convenio celebrado con la Federación Nacional de
Empresarios de ocio y espectáculos, España de Noche, para garantizar que los espacios de
ocio nocturno sean Puntos violeta.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente
aporta resolución en la que, tras indicar que lo solicitado no tiene la naturaleza de convenio
sino de acuerdo de colaboración (Protocolo General de Actuación), se facilita el Acuerdo de
colaboración entre el Ministerio de Igualdad y la Asociación España de Noche, Federación
Nacional de Empresarios de ocio y espectáculos, para la difusión de los “Puntos Violeta”. Se
pone también de manifiesto que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano
competente para resolver en fecha 5 de septiembre, habiéndose dictado la resolución el 7 de
septiembre, por lo que no se habría incumplido el plazo máximo para resolver que establece
el artículo 20 LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el citado artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, según se recoge en los antecedentes, la solicitud de información se
presentó a través del Portal de Transparencia el 29 de julio de 2022, misma fecha en la que
quedó registrada en la Unidad de Información y Transparencia del citado Ministerio, y dirigida
al Ministerio de Igualdad, órgano competente para resolver.
No obstante, según manifiesta la Administración, la mencionada solicitud no tuvo entrada en
el órgano competente para resolver (Subsecretaría del Ministerio de Igualdad) hasta el 5 de
septiembre de 2022; el mismo día en que fue requerido por este Consejo para que presentara
alegaciones a la reclamación (interpuesta, al entender desestimada por silencio la solicitud,
en fecha 2 de septiembre). En particular, se hace constar en las alegaciones que
«(…) la
solicitud de acceso a la información objeto de reclamación, aunque fue presentada por la
interesada el 26 de julio de 2022 no ha tenido entrada en el órgano competente para su
resolución hasta el 5 de septiembre de 2022. Tal y como se ha puesto de manifiesto, con fecha
7 de septiembre de 2022, se ha procedido a notificar al reclamante la resolución de 7 de
septiembre del Subsecretario de Igualdad por la que acordaba co nceder el acceso a la solicitud
información formulada por Dña. XXX. Al presente documento se adjunta copia de dicha
resolución, así como el anexo con la información solicitada por la interesada.»
Con arreglo a lo manifestado por el órgano competente cabe recordar que la observancia del
plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y
como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Plazo esencial que debe partir, asimismo, de la efectividad en las comunicaciones
interadministrativas en el contexto de la Administración digital o electrónica, sin que pueda
considerarse de recibo que, habiendo tenido entrada la solicitud de información el portal de
transparencia en fecha 26 de julio de 2022, no se reciba en el órgano competente para
resolver hasta el 5 de septiembre del mismo año y no se comunique dicha circunstancia a la
reclamante tal como exige el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En definitiva,
en este caso, no solo la remisión al órgano competente para resolver debió realizarse con
mayor celeridad, sino que debió ponerse en conocimiento de la reclamante el inicio del
procedimiento ante el órgano competente, evitando así la interposición de una reclamación
frente a una pretendida desestimación por silencio.
5. En la línea apuntada procede traer a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo
en la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3800):
«[e]l día inicial del cómputo tiene lugar, por tanto, cuando "haya tenido entrada en el
registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la
misma". Y el "dies ad quem" se identifica con la expiración del plazo de un mes siempre que
el "órgano a quien competa resolver el recurso no haya dictado y notificado resolución
expresa al respecto (…)
La tesis contraria a la que sostenemos crea un zona de incertidumbre y confusión lesiva de
la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), toda vez que la fecha de presentación --"la
entrada en el registro electrónico de la Administración y Organismo competente" ( artículo
117.3 de la Ley 39/2015)--, ante la Administración General del Estado deviene irrelevante,
pues no será nunca la fecha de inicio del plazo de un mes, será siempre una fecha posterior,
imprevista y desconocida para el ciudadano: aquella en que el órgano encargado de
resolver reciba desde el registro electrónico la solicitud. Sin que el interesado pueda prever
ni saber esa fecha inicial del plazo de un mes a los efectos de entender suspendida la
ejecución de acto. (…)
Los cambios normativos que han tenido lugar en relación con la presentación de escritos y
la adaptación de los sistemas de entrada y presentación electrónica o telemática (ahora en
la Ley 39/2015 y antes en la Ley 11/2007 de 22 de julio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos) tienen como finalidad, por lo que hace al caso, alcanzar
un mayor estándar de celeridad y certeza, lo que resulta incompatible con el retraso y la
incertidumbre, además de la merma de garantías para el interesado que se produce
mediante la lenta remisión de un órgano a otro de la Administración General del Estado.
Por otro lado, viene al caso traer a colación que la previsión del artículo 117.3 de la Ley
39/2015 tiene, como antes adelantamos, su antecedente necesario en la derogada Ley
30/1992. Así es, la presentación del documento se materializa en su entrada en el registro
electrónico, que ahora no es ante el "órgano competente para decidir" como establecía el
artículo 111.3 de la Ley 30/1992, sino ante la "Administración u Organismo competente
para decidir" según establece el artículo 117.3 de la Ley 39/2015. Este cambio de "órgano"
administrativo por la "Administración" competente, que realiza la nueva Ley de
procedimiento lo que pretende es adelantar el cómputo del plazo a la entrada del
documento en el registro electrónico de la Administración competente, sin esperar a que
llegue ante el concreto órgano administrativo que deba resolver dentro de la
Administración General del Estado. Basta, en definitiva, su entrada en el registro
electrónico de la Administración competente. »
Aun cuando esta doctrina se establece en relación con el transcurso del tiempo para entender
automáticamente suspendida la ejecución de un acto o resolución administrativa (artículo
117.3 LPAC) y respecto de la noción de Administración competente para resolver, los
principios que la inspiran y los criterios interpretativos deducidos son también trasladables al
ámbito de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública. Aun cuando el
artículo 20 LTAIBG se refiere al órgano competente para resolver (y no a la Administración),
ello no puede servir de fundamento para dilaciones indebidas en la tramitación de las
solicitudes, debiendo garantizarse la necesaria celeridad y certeza para evitar situaciones de
incertidumbre y la merma de garantías para el interesado que se produce mediante la lenta
remisión de un órgano a otro de la Administración General del Estado.
6. En definitiva, no habiéndose acreditado la fecha de recepción en el órgano competente, ni
haberse aportado razones que justifiquen el retraso indicado, procede la estimación por
razones formales de la presente reclamación pues, si bien es cierto que se ha proporcionado
la información solicitada, también lo es que se ha resuelto de forma tardía, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho de acceso a la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por razones
formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez