El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional información sobre si ciertas actividades en centros educativos se consideran discriminatorias. El interesado alegó que la respuesta recibida no correspondía a su consulta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud era una consulta jurídica y no la petición de un documento existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones administrativas es presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
No existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso cuando la Administración manifiesta que no existe documentación sobre la cuestión planteada.
3
Las consultas interpretativas para resolver dudas sobre el ordenamiento jurídico que requieran la elaboración de un informe inexistente no encajan en la noción de información pública.
Texto completo
Resolución 441/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de 2022, el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Quisiera saber si se entiende como discriminación el realizar actividades solo para personas
de un sexo y poner como ejemplos solo personas de un sexo en un centro educativo de
Secundaria y Formación profesional con alumnos menores y mayores de edad”.
2. Mediante resolución de fecha 1 de junio de 2022, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante, en extracto, lo siguiente:
“(…)4º. La solicitud presentada no precisa en ningún caso la información a la que se solicita
acceder, sino que lo que viene a formular es una consulta o duda, de carácter jurídico, en
relación con una circunstancia (la pretendida obligación de utilizar determinado tipo de
S/REF: 001-068583
N/REF: R/0495/2022; 100-006928
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Pregunta sobre discriminación de actividades dirigidas a personas de
un mismo sexo
lenguaje por el profesorado) de la que no existe constancia. Es decir, el solicitante no requiere
a la Administración para que le facilite una información que obre en poder de esta, sea cual
fuere el formato o soporte en el que figure, sino que plantea una pregunta de carácter
técnico-jurídico. En todo caso, este Ministerio, en aras a maximizar las posibilidades de
ejercicio del derecho de acceso por el solicitante, ha procedido a indagar sobre la existencia de
algún informe sobre el extremo que suscita su duda, transformando así una petición singular,
que inicialmente se podía calificar de ajena a la aplicación de la legislación de transparencia,
en un supuesto que sí podría tener cabida en la misma, si no hubiera ninguna causa
impeditiva de las recogidas por la ley. Es decir, la formulación de una duda jurídica, se ha
transformado, siempre con la idea de acercarse a la efectividad del derecho, en la solicitud de
acceso a un informe jurídico que resolviese esa duda. Sucede que, realizadas las pertinentes
indagaciones, semejante informe no existe, por lo que, ni siquiera reformulando en tal sentido
la solicitud inicial, cabe darle satisfacción. Y es que, atendidos los términos en que viene
formulada la solicitud de acceso, y aun reformulada del modo en que se acaba de exponer, el
único modo para satisfacerla sería a través de la redacción y posterior traslado de ese informe
jurídico hoy día inexistente.
En este sentido, concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 d) de la
LTAIGB, ya que se pide algo que no obra en poder de la Administración y se desconoce el
competente por cuanto tal órgano no existe. Y, a mayor abundamiento, lo solicitado tampoco
resulta susceptible de entregarse, ni tan siquiera procediendo a una acción de reelaboración
de las que sí pueden exigirse en el ejercicio del derecho de acceso, pues resulta evidente que,
no existiendo la información que se solicita, resultaría igualmente aplicable el art 18.1.c) de la
LTAIBG y lo recogido en la resolución del Consejo de la Transparencia nº 298/2020 y en los
criterios interpretativos dictados por el citado Consejo en relación con las causas de
inadmisión de solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
En consecuencia, esta Unidad resuelve no admitir la solicitud registrada con el número 001-
068583 por no ajustarse a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley”.
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en
aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Contesta a otra consulta distinta, sin referencia a la consulta realizada en este expediente.
Pregunta: Quisiera saber si se entiende como discriminación el realizar actividades solo para
personas de un sexo y poner como ejemplos solo personas de un sexo en un centro educativo
de Secundaria y Formación profesional con alumnos menores y mayores de edad
Respuesta: ....la pretendida obligación de utilizar determinado tipo de lenguaje por el
profesorado.”.
4. Con fecha 3 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. El 9 de junio de 2022 se recibió escrito en el que se pone de manifiesto lo
siguiente:
“(…)La resolución frente a la que el interesado ha interpuesto su reclamación, la que pone fin
al expediente 001-068583, identifica con claridad, en el apartado 2º, cuál es su objeto, esto es,
en qué consiste la solicitud de acceso y a ese objeto están referidas todas las consideraciones
que se vierten en la misma.
El interesado fundamenta su reclamación ante ese Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno en que la resolución que se le ha notificado alude a un contenido que no es el que
constaba en su solicitud. En efecto, en determinado pasaje del apartado 4º párrafo primero de
la Resolución y entre paréntesis se alude erróneamente al contenido de la otra solicitud
formulada por el solicitante (aquella en la que requería información sobre la regularidad
jurídica de la utilización de un lenguaje que, según manifestaba, la Real Academia Española
entiende ajeno a la norma lingüística), pero el fundamento de la resolución que se comunica y
su sentido, son -y deben ser- idénticos.
La Administración, por tanto, ha errado al referirse al contenido de la solicitud; error que se
produjo al existir una identidad de solicitante, fundamento y fecha entre ambas solicitudes.
Debe la Administración disculparse, y se disculpa, por haber incurrido en su segunda
resolución en un error semejante que, en cualquier caso, no empece la corrección jurídica de la
misma. Y esto porque, como queda claramente expuesto en aquella resolución, todas las
consideraciones en que se fundamenta resultan perfectamente aplicables al supuesto, dado
que lo son a ambos supuestos, a los que plantean las dos solicitudes presentadas por el ahora
reclamante, como lo serían igualmente a cualesquiera otras solicitudes que lo que pidiesen a
la Administración no fuera el traslado de una información pública que obrase en su poder, sino
la confección, para su posterior traslado al solicitante, de un informe que resolviese cualquier
duda jurídica.
Se ha cometido, por tanto, un error de transcripción en una de las resoluciones que dan
respuesta a las solicitudes presentadas por el ahora reclamante, lo que no invalida en modo
alguno la fundamentación y el sentido desestimatorio de la misma, en tanto responde, como
venimos sosteniendo, a un objeto que debe tener la misma calificación desde el punto de vista
jurídico, resultando congruente en todas las demás partes de la misma no afectadas por el
error.
El núcleo de ambas solicitudes es idéntico: ambas solicitan una respuesta en Derecho a una
situación de hecho que el solicitante identifica y, aunque las situaciones de hecho que refiere
en sus dos solicitudes sean distintas, no varía la calificación, desde el punto de vista del
derecho de acceso, que ambas solicitudes merecen. Y esto porque, reiteramos, considera esta
Administración, aplicando criterios anteriores de ese Consejo citados en la resolución recurrida
y la inteligencia de los preceptos de la legislación en materia de acceso a la información
pública, que queda extramuros del citado derecho una solicitud que reclama a la
Administración que elabore un informe jurídico ad hoc.
Siendo esto así, esta Administración, si así lo considera pertinente ese Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, procederá a dictar nueva resolución en la que, detectado el
error de transcripción comentado, se procediese a su corrección, eliminando la errónea
referencia contenida en la misma, es decir, la referencia del texto entre paréntesis del
apartado 4º del párrafo primero.
En consecuencia, se entiende que procede ratificar el fundamento y sentido desestimatorio de
la resolución recurrida y, en su caso, proceder a la corrección del error material contenido en
la misma, por el que esta Administración reitera sus disculpas, así al ciudadano reclamante
como a ese Consejo”.
5. El 13 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante, para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se ha ya presentado escrito en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a “si
se entiende como discriminación el realizar actividades solo para personas de un sexo y poner
como ejemplos solo personas de un sexo en un centro educativo de Secundaria y Formación
profesional con alumnos menores y mayores de edad”.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto que “el solicitante no
requiere a la Administración para que le facilite una información que obre en poder de esta,
sea cual fuere el formato o soporte en el que figure, sino que plantea una pregunta de
carácter técnico-jurídico. En este sentido, concurre la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1 d) de la LTAIGB, ya que se pide algo que no obra en poder de la Administración y
se desconoce el competente por cuanto tal órgano no existe. Y, a mayor abundamiento, lo
solicitado tampoco resulta susceptible de entregarse, ni tan siquiera procediendo a una acción
de reelaboración de las que sí pueden exigirse en el ejercicio del derecho de acceso, pues
resulta evidente que, no existiendo la información que se solicita, resultaría igualmente
aplicable el art 18.1.c) de la LTAIBG».
4. A la vista de lo alegado en la resoluciones dictada por el órgano requerido, conviene recordar
que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de
acceso a la información pública está constituido por los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia previa de la información,
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es
presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso en el que
el Ministerio requerido ha manifestado que no existe información ni documentación alguna
sobre la cuestión planteada en la solicitud y que no es una información generada o
conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones—, no existe objeto sobre el
que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la
reclamación formulada.
5. A lo anterior se añade que el contenido de lo solicitado no encaja en la noción de información
pública, pues lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder del
Ministerio requerido, sino, en realidad, aclarar una duda sobre un supuesto hipotético. Este
tipo de solicitudes no tienen encaje en la LTAIBG. Es criterio reiterado de este Consejo que las
consultas interpretativas en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada
por una determinada interpretación del ordenamiento o de actuaciones administrativas, que
deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o una respuesta aclaratoria de la
cuestión que no existe en el momento en que se solicita, no puede integrarse en la noción de
información pública, en los términos antes descritos.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, de fecha 1 de junio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez