Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social un listado de las empresas con más accidentes laborales desde 2010. Tras una inadmisión por solicitud repetitiva, el reclamante propuso obtener datos anonimizados del IBEX-35. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información solo se facilitó tras intervenir el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, alegando que era manifiestamente repetitiva.
2
El Ministerio justificó la denegación parcial previa basándose en los límites del artículo 14.1 e) y g) de la LTAIBG, relativos a la prevención de ilícitos y funciones de inspección y control.
3
Se determinó que la entrega de datos anonimizados y con valor estadístico por sectores es compatible con las funciones de control del organismo y no afecta a la planificación inspectora.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del interesado a obtener la información en el plazo legal establecido.
5
La resolución reconoce que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 442/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de abril de 2022, el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito un listado por años (desde el año 2010) en el que figure para cada año las 10
empresas con más número de accidentes, indicando para cada empresa el número total de
accidentes indiciando cuantos han sido accidentes mortales. Si es posible me gustaría la
respuesta en archivo Excel aunque aceptaría cualquier formato.
En la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de
información no financiera y diversidad. Cuando habla del estado de información no financiera,
S/REF: 001-065865/001-067636
N/REF: R/0497/2022; 100-006931
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Listado de empresas con más número de accidentes
indica que incluirá en la parte de salud y seguridad: condiciones de salud y seguridad en el
trabajo; accidentes de trabajo, en particular su frecuencia y gravedad, así como las
enfermedades profesionales; desagregado por sexo.
En consecuencia, los datos sobre el número de accidentes de trabajo deben de ser públicos,
pero las empresas omiten esta información en los informes de RSC y EINF (estado de
información no financiera) o resulta difícil de localizar. Por este motivo solicito el listado para
disponer de una información fiable.
Si la difusión de esta información afecta directamente a uno de los criterios utilizados para
seleccionar a las empresas que van a ser objeto de actuaciones inspectoras, solicito que se
considere omitir la información del año 2021 y del 2022 para que de esta forma no estén
completos los datos necesarios para realizar la programación de inspecciones previstas,
evitando de esta manera que mi petición afecte a la actividad inspectora. Anterior petición fue
desestimada por este motivo, pero si no se incluyen últimos datos no es posible saber que
empresas serán inspeccionadas”.
2. Mediante resolución de fecha 29 de abril de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
“(…)Tercero: Respecto de la petición concreta señalar que, el Sr. XXXX ha formulado otra
solicitud de contenido sustancialmente idéntico y que se corresponde con el número de
expediente 001-065865, con resolución también de fecha 1 de abril de 2022.
En la citada resolución, cuyo contenido se da por reproducido, se acuerda conceder
parcialmente la solicitud de acceso a la información solicitada por aplicación del artículo 14.1,
apartados e) y g) de la Ley 19/2013.
En cuanto a limitar la información a períodos anteriores al año 2020, debemos señalar que,
para valorar la incidencia de la siniestralidad laboral en una empresa, no se toma en
consideración un año aislado y concreto. Para analizar los datos se considera el historial de
siniestralidad de las empresas puesto que, de lo contrario, se pueden producir inconsistencias
en la valoración de la conducta cuando se producen alteraciones puntuales en los datos.
Cuarto: Partiendo de la base señalada en el apartado tercero, debemos traer a colación las
causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a información pública reguladas en el
apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. En concreto, el apartado e) del citado precepto
establece que no se admitirán a trámite aquellas solicitudes “Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley”.
Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE INADMITIR la solicitud de acceso a la información solicitada por
aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente
resolución”.
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“En su día vi en el "Informe metodológico estandarizado"
https://www.mites.gob.es/estadisticas/eat/Informe MetodologicoEstadarizado ATR.pdf
que existe la posibilidad de solicitar a la unidad productora de esta estadística la confección de
tablas de datos a medida (apartado 10.5. Otros).
Por otro lado, la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, en materia de información no financiera y
diversidad, establece que en los informes de estado de información no financiera de las
empresas deben incluirse los accidentes de trabajo. Por lo que entiendo que esta información
debería ser accesible. No obstante, todavía hay empresas que no incluyen este dato en los
estados de información no financiera ni en los informes de RSC, o lo hacen de forma que
resulta muy difícil de localizar.
Necesito datos de 2010 a 2020 para una tesis doctoral. Desde la entrada en vigor de la ley en
2018, los datos que presentan las empresas en sus informes han mejorado, pero todavía hay
empresas que no cumplen. Y de 2010 a 2017 también faltan datos, hay empresas que dan
datos en unos años y en otros no, por lo que resulta muy complicado compilar toda la
información.
Para obtener esta información he realizado varias peticiones y desde el portal de
transparencia se han contestado negativamente (adjunto contestaciones) haciendo referencia
al artículo 14.1 de la Ley 19/2013, que se establece como límite del derecho de acceso a la
información pública (apartado e) “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios”, así como (apartado g) Las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control”.
En la segunda petición solicité que se considere omitir la información del año 2021 y del 2022
para que de esta forma no estén completos los datos necesarios para realizar la programación
de inspecciones futuras, con la idea de que de esta forma mi petición no afectase a la
actividades previstas relacionadas con el artículo 14.1 de la Ley 19/2013.
En las dos denegaciones se alega que la difusión de esta información afectaría directamente a
uno de los criterios utilizados para seleccionar a las empresas que van a ser objeto de
actuaciones inspectoras al configurarse la siniestralidad laboral como uno de los indicadores a
utilizar en el proceso de selección de empresas.
Considero que facilitar información de un solo parámetro y de un periodo pasado (2010-2020)
no interfiere con actuaciones inspectoras futuras ni con lo establecido en el 14.1 de la Ley
19/2013.
No obstante, como alternativa a los datos solicitados de empresas de mayor siniestralidad,
propongo que se me faciliten siguientes datos:
las empresas del IBEX-35
entre el año 2010 y 2020.
empresa, solicito datos
agrupando las empresas del IBEX35 por sector”.
4. Con fecha 3 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. El 22 de junio de 2022 se recibió escrito, incluyendo el siguiente contenido:
“(…)Segundo: En su escrito de alegaciones, el Sr. XXXX plantea la posibilidad de acceder a
datos agrupando las empresas del IBEX 35 por sectores. Los datos que solicita en este caso
serían datos anonimizados y tendrían valor estadístico. La difusión de esta información sería
compatible con el desarrollo de las funciones de control de este Organismo, sin afectar a la
planificación de la actuación inspectora y satisfaciendo, al menos en parte, la finalidad de
investigación del solicitante.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, cabe aceptar la petición de acceso a la información con
base en la Ley 19/2013, incluyendo datos de siniestralidad laboral de forma estadística por
sectores, aunque limitada al colectivo de empresas señalado por el solicitante.
En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes CONCLUSIONES:
El acceso a la información solicitada limitada a información “anonimizada”, es conforme a lo
previsto en la Ley 23/2015, de 21 de julio. Por todo lo señalado hasta el momento, por este
Organismo se aceptan las alegaciones del solicitante, en los términos y por los motivos
previamente expuestos”.
5. El 4 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, sin que conste presentación de escrito alguno en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12
, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a “un listado por años (desde el
año 2010) en el que figure para cada año las 10 empresas con más número de accidentes,
indicando para cada empresa el número total de accidentes indiciando cuantos han sido
accidentes mortales”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración dictó resolución declarando la inadmisión de la solicitud al considerar de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIG (solicitud
manifiestamente repetitiva), ya que la citada información había sido objeto de otra solicitud
formulada por el mismo sujeto que, una vez admitida a trámite, fue resuelta en el sentido de
conceder parcialmente el acceso solicitado por aplicación del artículo 14.1. e) y g) LTAIBTG.
En su reclamación, el solicitante acota la información que demanda, restringiendo su solicitud
al “listado de número de accidentes que hayan tenido cada una de las empresas del IBEX-35
entre el año 2010 y 2020. Y si no fuese posible obtener los datos individualizados por empresa,
solicito datos agrupando las empresas del IBEX35 por sector”.
El órgano competente para resolver se muestra conforme con esta última solicitud y procede
a facilitar la entrega al reclamante de la información solicitada en dichos términos,
remitiéndole un listado Excel que contiene el número de accidentes que han tenido las
empresas del IBEX-35 por sector; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el
trámite de audiencia que le ha sido concedido al efecto, por lo que se entiende que ha visto
satisfecha su solicitud.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud de información se ha
proporcionado una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en el
plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha
proporcionado la información.
5. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se
ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 29 de abril de 2022, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez