Se solicitó al Ministerio del Interior el detalle de méritos y valoraciones de aspirantes al Cuerpo Especial de II.PP (2018). El Ministerio denegó el acceso alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información no está dispersa y que el derecho de acceso prevalece.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2
La causa de reelaboración solo es aplicable cuando la información se encuentra dispersa y diseminada, requiriendo operaciones complejas de recolección y sistematización.
3
No constituye reelaboración inadmisible la extracción de datos de expedientes administrativos concretos identificados por el solicitante.
4
El suministro de información pública puede comprender una reelaboración básica o general sin que ello justifique la denegación del acceso.
5
En procesos selectivos, la publicidad es esencial para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, prevaleciendo sobre la protección de datos si se anonimizan las identidades.
Texto completo
Resolución 439/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
27 de abril de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita copia del documento de valoración de méritos de los aspirantes al Cuerpo
Especial de II.PP del año 2018, publicado en el BOE de 7 de diciembre de 2018, donde se
especifique los méritos aportados por cada uno de los aspirantes de dicha promoción y su
posterior valoración, tal y como contempla el apartado E de la fase Concurso de la
Resolución de 20/10/2018 por el que se convoca dicho proceso selectivo.
Se pone de manifiesto, que en ningún momento se solicita la identidad de ningún
aspirante, sino la titulación que se aportó en su momento y sus posterior valoración de
méritos por el Tribunal Calificador.”
S/REF: 001-068251
N/REF: R/0439/2022; 100-006832
Fecha: La de firma
Direcció
n:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Valoración de méritos de los aspirantes al Cuerpo Especial de
Instituciones Penitenciarias
2. Mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de
la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, contestó al solicitante lo siguiente:
“La valoración de los méritos de los aspirantes en la fase de concurso, le corresponde al
Tribunal Calificador de cada proceso selectivo, en este caso del convocado por Resolución
de 30 de octubre de 2018, de la Subsecretaria, que así lo dispone. El Tribunal, en su acuerdo
de fecha 17 de octubre de 2019, hizo público, como anexo I, la lista definitiva de las
puntuaciones obtenidas en la fase de concurso por los opositores que habían superado la
fase de oposición, sin que consten específicamente los criterios concretos que aplicaron.
Esta Resolución es firme por el transcurso del tiempo, ya que no ha sido rebatida ni en sede
administrativa ni judicial desde su dictado y con ella han causado estado los actos de
trámite que condujeron a su nacimiento a la vida jurídica.
En el documento existente aparecen las puntuaciones totales de cada uno de los méritos
baremados por el Tribunal Calificador, no incluyendo la especificación de los méritos ni la
denominación de la titulación presentada por cada uno de los aspirantes.
En consecuencia, dar respuesta a la solicitud del interesado conllevaría la creación de un
documento ad hoc sobre una información que, si bien custodia la Administración, no es de
su titularidad, ya que corresponde a la aplicación de los criterios que, conforme a su
discrecionalidad técnica, aplica cada órgano de selección en el ejercicio de las funciones
que le son encomendadas durante el tiempo estricto que pasa entre su constitución y el
momento en que elevan a la autoridad convocante propuesta de aspirantes que han
superado el proceso selectivo, de forma que a día de hoy no existe como tal órgano.
Por todo lo anterior y de acuerdo con el artículo 18.1 b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se inadmite a
trámite, por ser una solicitud relativa a información cuya divulgación es necesaria una
acción previa de reelaboración estar referida a información auxiliar o de apoyo.»
3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«La principal motivación por la que se me deniega dicho acceso a esa información es la
necesaria acción de reelaboración del documento en sí.
En este aspecto, incidir, que en ningún momento se solicita se reelabore ningún
documento, sino simplemente el acceso (sin que consten identidades de los aspirante) de
los méritos computables para dicha valoración. La denegación de esta información
respecto a los aspirantes en este y en actuales procesos selectivos, vulneraria el principio de
trasparencia que debe regir en cualquier procedimiento de las administraciones públicas,
independientemente de que este esté concluido.
Las Idénticas titulaciones de dos aspirantes en procesos select ivos de distintos años al
mismo Cuerpo, pero con idénticas bases en su convocatoria para su valoración, podrían
crear indefensión, debido, no ya a la discrecionalidad del tribunal, sino a una posible
arbitrariedad.
Es por todo ello por lo que se tenga por presentado el presente recurso y se dé acceso a la
información solicitada.»
4. Con fecha 13 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 20 de mayo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que
se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada.
En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa de lo
siguiente:
“En contra de lo afirmado en la reclamación, la respuesta le ofrece toda la información
precisa para comprender los motivos por los que no se pueden aportar los datos concretos
solicitados, que sí requieren una ingente tarea de reelaboración, consistente en hacer una
revisión pormenorizada de documentos que, se insiste, fueron en su momento generados
por un órgano colegiado independiente como es el Tribunal nombrado para cada proceso
selectivo y ponerlos en relación con otros, de idéntica índole, pero producidos por un
Tribunal diferente.
En consecuencia, nos ratificamos en la respuesta ofrecida en instancia. ”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.»
5. El 29 de junio de 2022, el reclamante presentó en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno un escrito que transcribe una queja resuelta previamente por el Defensor del
Pueblo, bajo su núm. de expediente, con el siguiente contenido:
«ADJUNTO REMITO DOCUMENTO REFERENTE A QUEJA RESUELTA POR EL DEFENSOR DEL
PUEBLO (Nº QUE PUDIERA S ERVIR COMO ARGUMENTACION JURI DICA
RESPECTO A LA PRETENCION DE ACCESO A DOCUMENTO SOBRE ANTERIORES PROCESOS
SELECTIVOS
Derecho de acceso a ejercicios de otros participantes en el proceso selectivo.
Se ha recibido en esta institución escrito de V.I., sobre la queja presentada por D. (…..),
registrada con el número arriba indicado.
La cuestión que ha determinado la admisión de la queja presentada por el Sr. (…..) es la
falta de respuesta a su solicitud de acceso a los exámenes y méritos de los participantes en
el proceso selectivo que, conforme al Acuerdo del tribunal calificador de 9 de julio de 2018,
obtuvieron las diez puntuaciones totales más altas tras la valoración definitiva de méritos
de la fase de concurso.
La resolución del recurso de alzada rechaza esta pretensión. Respecto del acceso a los
exámenes, indica que “su corrección y calificación se ha realizado por una empresa
contratada, en aplicación de las plantillas suministradas y que son comunes a los exámenes
de cada especialidad”. Respecto de los méritos profesionales señala que corresponde al
Tribunal su valoración en aplicación de los criterios contenidos en las bases de la
convocatoria y su puesta a disposición de otros candidatos supondría una vulneración del
derecho a la protección de datos personales, sin que exista en este caso un interés superior
que no pueda satisfacerse de otra manera”.
Consideraciones
1. La publicidad y la transparencia en los procesos selectivos son esenciales para garantizar
los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. La
circunstancia de que la Administración convocante de un proceso selectivo haya
determinado la conveniencia de hacer partícipe en el proceso selectivo a una empresa para
la corrección y calificación de los exámenes no puede en ningún caso suponer merma de
estos principios ni de los derechos que los participantes en el proceso selectivo pueden
ejercer con motivo de su participación en los mismos.
2. El ejercicio del derecho de acceso de los interesados a las pruebas realizadas en procesos
selectivos, sea como personal funcionario o laboral, se enmarca en el derecho de acceso y
obtención de copia de documentos que contempla el artículo 53 1a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
conforme al cual en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen
derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de los documentos
contenidos en ellos”.
Ha de recordarse asimismo la amplitud con la que la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
reconoce a las personas el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros,
de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
El canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la
documentación administrativa, y este criterio debe aplicarse de modo que se facilite y no se
restrinja de modo injustificado el ejercicio de este derecho por parte de los administrados.
3. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, exige en el artículo 15.3 que la facilitación de datos no especialmente
protegidos (como es el caso) esté precedida de la ponderación de los intereses en conflicto
(interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal).
La Agencia Española de Protección de Datos en su informe número 0178/2014, analiza la
relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la
información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde
el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado
Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente:
“Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al
supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional
en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de
procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y
transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la
Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de
carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo
ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la
recaída en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento
de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor
que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro
interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva
debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación,
con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3
que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública
de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto
en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que
exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas
exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas
mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores
aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado
para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato
ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de
aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el
tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y
exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del
procedimiento en el que concurren (…)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al
régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las
garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar
los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer.
Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro
para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y
transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”.
4. El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia referente a procesos de selección de
personal de carácter competitivo ha establecido la prevalencia de las garantías de
publicidad y transparencia sobre la protección de los datos personales de los aspirantes
referentes a las pruebas realizadas y ha declarado el derecho de participantes en los
procesos selectivos a conocer los ejercicios realizados por los demás y los criterios seguidos
por los tribunales calificadores en sus valoraciones, incluso cuando las pruebas han
consistido en la realización de entrevista o test psicotécnicos.
Así, en su sentencia de 6 de junio de 2005, el Tribunal Supremo reconoce el derecho del
recurrente a acceder a los casos prácticos de los demás opositores y el dictamen a partir del
cual el Tribunal habría establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la
oposición en los siguientes términos:
“El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del
reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en
los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le
impongan por las Leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente
aceptables. Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos
comprobar si está justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros
opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas.
Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos
de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993,
246) como afirma la contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se
mantiene por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer,
además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica
de legítimo y directo … desde el primer momento sabe la Administración Parlamentaria que
el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de
haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además,
sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron,
junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada
uno, dependiendo directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa.
…Considera la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo 37.3 de la Ley
30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo
pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir un perjuicio, es evidente
que el Sr. (…..) lo posee. Tanto por el mero efecto derivado del conocimiento del contenido
de esos documentos, determinante para explicar el resultado de la oposición, como porque,
en función del mismo, aunque ya no pueda interponer recurso Contencioso-Administrativo
contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su
disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que es injusto.
Frente a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes Generales,
las consecuencias que se podrían producir en función de la utilización que el recurrente
haga del conocimiento que va a obtener y de las copias que va a recibir. De ello será,
ciertamente responsable el propio actor, pero no hay razón para presumir que va a
conducirse de manera antijurídica … Asimismo, es de subrayar que la Administración
Parlamentaria no ha hecho valer, como debería de haber sido preciso, pues se lo exige el
artículo 37.4 de la Ley 30/1992, intereses de terceros más dign os de protección ni normas
legales que impidan este acceso.
… Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la
posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que
no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas
y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que
afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo,
desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas. Circunstancias todas
ellas ausentes de la pretensión formulada en este recurso”.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo número 2487/2016 de 22 noviembre declara
que
“En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo
público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de
los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Por otro lado, l a jurisprudencia sentada por la
Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales
calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación
numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien
por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus
ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el
camino seguido para la asignación de la calificación concedida.
Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer
previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con
anterioridad a la misma [sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 1974) (casación
1493/2015) y de 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6411) (casación 2803/2014)]. Además,
se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado
por el recurrente [sentencias de 13 de julio de 2016 (RJ 2016, 4177) (casación 2036/2014 ),
29 de enero de 2014 (RJ 2014, 1292) (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (RJ
2013, 1484) (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6791) (casación
1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 6421) (casación 5865/2010 ), 10 de abril de
2012 (RJ 2012, 5182) (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 6476) (casación
950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8048) (recurso 376/2006 )].
Asimismo, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad … Y,
precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los
principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos
selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los
ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a
acceder al empleo público. (…)
Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la
discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar aquellos
extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en efecto, sobre
aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada a operar y están
inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
(artículo 9.3 de la Constitución)”.
Decisión
En atención a cuanto antecede, esta institución estima procedentes dirigir a esa Dirección
General de la Función Pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
Orgánica 3/1981, reguladora del Defensor del Pueblo la siguiente
SUGERENCIA
Estimar la pretensión de don (…..) de acceso a la copia de los exámenes y expedientes de
méritos de los miembros que han conseguido las 10 puntuaciones totales más altas en el
listado definitivo del proceso selectivo en el que ha participado.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del
informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya
citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación en la que consten los
méritos aportados por los aspirantes, concretamente la titulación aportada, así como su
posterior valoración por el Tribunal Calificador en el proceso selectivo para acceso, por el
sistema de promoción interna, al Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, convocado
mediante Resolución de 30 de octubre de 2018 (BOE nº 295, de 7 de diciembre de 2018).
Solicita esta información sin la identidad de ningún aspirante, solo referida a la titulación
aportada y la posterior valoración de méritos.
4. El Ministerio requerido acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso, invocando las causas
de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG, apartados b) y c) «por ser una solicitud relativa a
información cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración estar referida a
información auxiliar o de apoyo».
Sustenta su argumentación en que la valoración de los méritos en la fase de concurso
corresponde al Tribunal Calificador de cada proceso selectivo y que, mediante resolución
firme de fecha 17 de octubre de 2019, el Tribunal ya hizo pública la lista definitiva de las
puntuaciones sin que conste «la especificación de los méritos ni la denominación de la
titulación presentada por cada uno de los aspirantes». Considera, en definitiva, que conceder
el acceso a la información solicitada conllevaría la creación de un documento ad hoc sobre
una información que corresponde a la aplicación de los criterios que, conforme a su
discrecionalidad técnica, aplica cada órgano de selección en el ejercicio de las funciones que
le son encomendadas durante el tiempo estricto que pasa entre su constitución y el momento
de elevar la propuesta de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, de forma que
a día de hoy no existe dicho órgano como tal.
En la posterior fase de alegaciones el Ministerio sostiene que la solicitud de acceso requiere
una ingente tarea de reelaboración, consistente en hacer una revisión pormenorizada de
documentos que fueron generados en su momento por un órgano colegiado independiente.
5. Dado que el Ministerio del Interior centra
el objeto de debate únicamente en la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, según la cual se inadmitirán a trámite mediante
resolución motivada las solicitudes que relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, el fondo del asunto debe quedar circunscrito al
análisis sobre la aplicación de esta causa.
Con carácter general, respecto a las causas de inadmisión, es necesario recordar que su
interpretación debe efectuarse de forma estricta, cuando no restrictiva, como así viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, entre otras, en
su Sentencia de 11 de junio de 2020: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
Centrándonos ahora en la causa de inadmisión relativa a la reelaboración, para su correcta
aplicación es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión
de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy
estricta doctrina jurisprudencial al respecto. Así, es obligado comenzar citando la STS
810/2020, de 3 de marzo, que resulta a estos efectos muy ilustrativa:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la
que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita,
pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido
de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril,
sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se
trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la
solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos que precisan también de una previa reelaboración.»
La posterior STS 1256/2021, de 25 de marzo, precisa que: «La Sala apreció en el indicado caso
la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la
concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su
totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y
diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos,
ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de
información en distintos soportes físicos e informáticos.»
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida también por la
Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, en cuyo fundamento de
derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de
reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga
en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el
derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer
información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el
derecho a la información quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de
datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero
en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya
sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la
información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se
contemple en el ordenamiento jurídico».
6. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no cabe considerar que las
razones invocadas por el Ministerio del Interior justifiquen de forma clara y suficiente que
resulte necesario un tratamiento previo o reelaboración de la información para que concurra
la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
El Ministerio invoca esta causa amparada que en la solicitud de acceso «requiere una ingente
tarea de reelaboración», consistente en hacer una revisión pormenorizada de documentos
que fueron generados en su momento por un órgano colegiado independiente como es el
Tribunal Calificador. Considera también que el acceso «conllevaría la creación de un
documento ad hoc sobre una información que, si bien custodia la Administración, no es de su
titularidad, ya que corresponde a la aplicación de los criterios que, conforme a su
discrecionalidad técnica, aplica cada órgano de selección en el ejercicio de las funciones que le
son encomendadas».
A juicio de este Consejo, estos motivos resultan insuficientes para justificar la aplicación de
una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos. Tan es así, que
según la doctrina jurisprudencial reproducida se ha de limitar, en esencia, a aquellos casos en
los que la información se encuentra dispersa y diseminada, siendo necesario realizar
complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla.
Cabe recordar que el suministro de información pública puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la información no se encuentra
dispersa y diseminada, sino que está en poder del Ministerio del Interior, cuya custodia
reconoce disponer, por lo que la información obra en su poder y ha sido adquirida en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Por otro lado, la solicitud se refiere únicamente a la documentación en la que consten los
méritos aportados por los aspirantes, concretamente la titulación aportada, así como su
posterior valoración por el Tribunal Calificador en un único proceso selectivo, en concreto, el
de acceso, por el sistema de promoción interna, al Cuerpo Especial de Instituciones
Penitenciarias, convocado mediante Resolución de 30 de octubre de 2018 (BOE nº 295, de 7
de diciembre de 2018)
Además, por la naturaleza de la información solicitada, no cabe entender que se trate de
documentación que requiera complejas operaciones para recabarla, pues para poder valorar
los méritos de cada aspirante, en concreto los relativos a las titulaciones, se han de reflejar en
soporte documental los distintos méritos aportados por los aspirantes con carácter previo a
otorgar la puntuación final y así publicar, con posterioridad, la lista definitiva de las
puntuaciones obtenidas en la fase de concurso. En consecuencia, debe descartarse que nos
encontremos siquiera ante un tipo de reelaboración básica o general que, aun siendo el caso,
no quedaría integrada en la causa de inadmisión objeto de este análisis, debiéndose admitir el
acceso.
7. Resta en último lugar un breve análisis respecto a los datos de carácter personal que pudiera
contener la información solicitada, por tratarse precisamente de documentos elaborados en
el seno de un proceso selectivo de personal.
El reclamante solicita la información sin que se identifique a los aspirantes y, en la medida en
que la información en los términos solicitados no afecta en modo alguno a su posible
identificación ni a sus datos de carácter personal, en aplicación del artículo 15.4 de la LTAIBG
se deberá efectuar, de ser preciso, la previa disociación de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
Por todo lo anterior, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 10 de mayo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Documento de valoración de méritos de los aspirantes al Cuerpo Especial de II.PP del
año 2018, publicado en el BOE de 7 de diciembre de 2018, donde se especifique los
méritos aportados por cada uno de los aspirantes de dicha promoción y su posterior
valoración, tal y como contempla el apartado E de la fase Concurso de la Resolución de
20/10/2018 por el que se convoca dicho proceso selectivo, la identidad de ningún
aspirante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez