Estimada 11/11/2022 · 183 días en resolverse

Acceso a la valoración de méritos de aspirantes al Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y estimación de la reclamación

Se solicitó al Ministerio del Interior el detalle de méritos y valoraciones de aspirantes al Cuerpo Especial de II.PP (2018). El Ministerio denegó el acceso alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información no está dispersa y que el derecho de acceso prevalece.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2 La causa de reelaboración solo es aplicable cuando la información se encuentra dispersa y diseminada, requiriendo operaciones complejas de recolección y sistematización.
3 No constituye reelaboración inadmisible la extracción de datos de expedientes administrativos concretos identificados por el solicitante.
4 El suministro de información pública puede comprender una reelaboración básica o general sin que ello justifique la denegación del acceso.
5 En procesos selectivos, la publicidad es esencial para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, prevaleciendo sobre la protección de datos si se anonimizan las identidades.

Texto completo

Resolución 439/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 27 de abril de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se solicita copia del documento de valoración de méritos de los aspirantes al Cuerpo Especial de II.PP del año 2018, publicado en el BOE de 7 de diciembre de 2018, donde se especifique los méritos aportados por cada uno de los aspirantes de dicha promoción y su posterior valoración, tal y como contempla el apartado E de la fase Concurso de la Resolución de 20/10/2018 por el que se convoca dicho proceso selectivo. Se pone de manifiesto, que en ningún momento se solicita la identidad de ningún aspirante, sino la titulación que se aportó en su momento y sus posterior valoración de méritos por el Tribunal Calificador.” S/REF: 001-068251 N/REF: R/0439/2022; 100-006832 Fecha: La de firma Direcció n: Administración/Organismo: MINIS TERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Valoración de méritos de los aspirantes al Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias 2. Mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, contestó al solicitante lo siguiente: “La valoración de los méritos de los aspirantes en la fase de concurso, le corresponde al Tribunal Calificador de cada proceso selectivo, en este caso del convocado por Resolución de 30 de octubre de 2018, de la Subsecretaria, que así lo dispone. El Tribunal, en su acuerdo de fecha 17 de octubre de 2019, hizo público, como anexo I, la lista definitiva de las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso por los opositores que habían superado la fase de oposición, sin que consten específicamente los criterios concretos que aplicaron. Esta Resolución es firme por el transcurso del tiempo, ya que no ha sido rebatida ni en sede administrativa ni judicial desde su dictado y con ella han causado estado los actos de trámite que condujeron a su nacimiento a la vida jurídica. En el documento existente aparecen las puntuaciones totales de cada uno de los méritos baremados por el Tribunal Calificador, no incluyendo la especificación de los méritos ni la denominación de la titulación presentada por cada uno de los aspirantes. En consecuencia, dar respuesta a la solicitud del interesado conllevaría la creación de un documento ad hoc sobre una información que, si bien custodia la Administración, no es de su titularidad, ya que corresponde a la aplicación de los criterios que, conforme a su discrecionalidad técnica, aplica cada órgano de selección en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas durante el tiempo estricto que pasa entre su constitución y el momento en que elevan a la autoridad convocante propuesta de aspirantes que han superado el proceso selectivo, de forma que a día de hoy no existe como tal órgano. Por todo lo anterior y de acuerdo con el artículo 18.1 b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se inadmite a trámite, por ser una solicitud relativa a información cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración estar referida a información auxiliar o de apoyo.» 3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «La principal motivación por la que se me deniega dicho acceso a esa información es la necesaria acción de reelaboración del documento en sí. En este aspecto, incidir, que en ningún momento se solicita se reelabore ningún documento, sino simplemente el acceso (sin que consten identidades de los aspirante) de los méritos computables para dicha valoración. La denegación de esta información respecto a los aspirantes en este y en actuales procesos selectivos, vulneraria el principio de trasparencia que debe regir en cualquier procedimiento de las administraciones públicas, independientemente de que este esté concluido. Las Idénticas titulaciones de dos aspirantes en procesos select ivos de distintos años al mismo Cuerpo, pero con idénticas bases en su convocatoria para su valoración, podrían crear indefensión, debido, no ya a la discrecionalidad del tribunal, sino a una posible arbitrariedad. Es por todo ello por lo que se tenga por presentado el presente recurso y se dé acceso a la información solicitada.» 4. Con fecha 13 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de mayo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa de lo siguiente: “En contra de lo afirmado en la reclamación, la respuesta le ofrece toda la información precisa para comprender los motivos por los que no se pueden aportar los datos concretos solicitados, que sí requieren una ingente tarea de reelaboración, consistente en hacer una revisión pormenorizada de documentos que, se insiste, fueron en su momento generados por un órgano colegiado independiente como es el Tribunal nombrado para cada proceso selectivo y ponerlos en relación con otros, de idéntica índole, pero producidos por un Tribunal diferente. En consecuencia, nos ratificamos en la respuesta ofrecida en instancia. ” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.» 5. El 29 de junio de 2022, el reclamante presentó en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un escrito que transcribe una queja resuelta previamente por el Defensor del Pueblo, bajo su núm. de expediente, con el siguiente contenido: «ADJUNTO REMITO DOCUMENTO REFERENTE A QUEJA RESUELTA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO (Nº QUE PUDIERA S ERVIR COMO ARGUMENTACION JURI DICA RESPECTO A LA PRETENCION DE ACCESO A DOCUMENTO SOBRE ANTERIORES PROCESOS SELECTIVOS Derecho de acceso a ejercicios de otros participantes en el proceso selectivo. Se ha recibido en esta institución escrito de V.I., sobre la queja presentada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado. La cuestión que ha determinado la admisión de la queja presentada por el Sr. (…..) es la falta de respuesta a su solicitud de acceso a los exámenes y méritos de los participantes en el proceso selectivo que, conforme al Acuerdo del tribunal calificador de 9 de julio de 2018, obtuvieron las diez puntuaciones totales más altas tras la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso. La resolución del recurso de alzada rechaza esta pretensión. Respecto del acceso a los exámenes, indica que “su corrección y calificación se ha realizado por una empresa contratada, en aplicación de las plantillas suministradas y que son comunes a los exámenes de cada especialidad”. Respecto de los méritos profesionales señala que corresponde al Tribunal su valoración en aplicación de los criterios contenidos en las bases de la convocatoria y su puesta a disposición de otros candidatos supondría una vulneración del derecho a la protección de datos personales, sin que exista en este caso un interés superior que no pueda satisfacerse de otra manera”. Consideraciones 1. La publicidad y la transparencia en los procesos selectivos son esenciales para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. La circunstancia de que la Administración convocante de un proceso selectivo haya determinado la conveniencia de hacer partícipe en el proceso selectivo a una empresa para la corrección y calificación de los exámenes no puede en ningún caso suponer merma de estos principios ni de los derechos que los participantes en el proceso selectivo pueden ejercer con motivo de su participación en los mismos. 2. El ejercicio del derecho de acceso de los interesados a las pruebas realizadas en procesos selectivos, sea como personal funcionario o laboral, se enmarca en el derecho de acceso y obtención de copia de documentos que contempla el artículo 53 1a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos”. Ha de recordarse asimismo la amplitud con la que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reconoce a las personas el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico. El canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa, y este criterio debe aplicarse de modo que se facilite y no se restrinja de modo injustificado el ejercicio de este derecho por parte de los administrados. 3. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, exige en el artículo 15.3 que la facilitación de datos no especialmente protegidos (como es el caso) esté precedida de la ponderación de los intereses en conflicto (interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal). La Agencia Española de Protección de Datos en su informe número 0178/2014, analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente: “Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”. 4. El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia referente a procesos de selección de personal de carácter competitivo ha establecido la prevalencia de las garantías de publicidad y transparencia sobre la protección de los datos personales de los aspirantes referentes a las pruebas realizadas y ha declarado el derecho de participantes en los procesos selectivos a conocer los ejercicios realizados por los demás y los criterios seguidos por los tribunales calificadores en sus valoraciones, incluso cuando las pruebas han consistido en la realización de entrevista o test psicotécnicos. Así, en su sentencia de 6 de junio de 2005, el Tribunal Supremo reconoce el derecho del recurrente a acceder a los casos prácticos de los demás opositores y el dictamen a partir del cual el Tribunal habría establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la oposición en los siguientes términos: “El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las Leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos comprobar si está justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas. Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) como afirma la contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer, además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica de legítimo y directo … desde el primer momento sabe la Administración Parlamentaria que el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además, sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada uno, dependiendo directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa. …Considera la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir un perjuicio, es evidente que el Sr. (…..) lo posee. Tanto por el mero efecto derivado del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante para explicar el resultado de la oposición, como porque, en función del mismo, aunque ya no pueda interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que es injusto. Frente a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes Generales, las consecuencias que se podrían producir en función de la utilización que el recurrente haga del conocimiento que va a obtener y de las copias que va a recibir. De ello será, ciertamente responsable el propio actor, pero no hay razón para presumir que va a conducirse de manera antijurídica … Asimismo, es de subrayar que la Administración Parlamentaria no ha hecho valer, como debería de haber sido preciso, pues se lo exige el artículo 37.4 de la Ley 30/1992, intereses de terceros más dign os de protección ni normas legales que impidan este acceso. … Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas. Circunstancias todas ellas ausentes de la pretensión formulada en este recurso”. La reciente sentencia del Tribunal Supremo número 2487/2016 de 22 noviembre declara que “En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Por otro lado, l a jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida. Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma [sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 1974) (casación 1493/2015) y de 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6411) (casación 2803/2014)]. Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente [sentencias de 13 de julio de 2016 (RJ 2016, 4177) (casación 2036/2014 ), 29 de enero de 2014 (RJ 2014, 1292) (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1484) (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6791) (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 6421) (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (RJ 2012, 5182) (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 6476) (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8048) (recurso 376/2006 )]. Asimismo, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad … Y, precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público. (…) Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar aquellos extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en efecto, sobre aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada a operar y están inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución)”. Decisión En atención a cuanto antecede, esta institución estima procedentes dirigir a esa Dirección General de la Función Pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora del Defensor del Pueblo la siguiente SUGERENCIA Estimar la pretensión de don (…..) de acceso a la copia de los exámenes y expedientes de méritos de los miembros que han conseguido las 10 puntuaciones totales más altas en el listado definitivo del proceso selectivo en el que ha participado. Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación en la que consten los méritos aportados por los aspirantes, concretamente la titulación aportada, así como su posterior valoración por el Tribunal Calificador en el proceso selectivo para acceso, por el sistema de promoción interna, al Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, convocado mediante Resolución de 30 de octubre de 2018 (BOE nº 295, de 7 de diciembre de 2018). Solicita esta información sin la identidad de ningún aspirante, solo referida a la titulación aportada y la posterior valoración de méritos. 4. El Ministerio requerido acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso, invocando las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG, apartados b) y c) «por ser una solicitud relativa a información cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración estar referida a información auxiliar o de apoyo». Sustenta su argumentación en que la valoración de los méritos en la fase de concurso corresponde al Tribunal Calificador de cada proceso selectivo y que, mediante resolución firme de fecha 17 de octubre de 2019, el Tribunal ya hizo pública la lista definitiva de las puntuaciones sin que conste «la especificación de los méritos ni la denominación de la titulación presentada por cada uno de los aspirantes». Considera, en definitiva, que conceder el acceso a la información solicitada conllevaría la creación de un documento ad hoc sobre una información que corresponde a la aplicación de los criterios que, conforme a su discrecionalidad técnica, aplica cada órgano de selección en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas durante el tiempo estricto que pasa entre su constitución y el momento de elevar la propuesta de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, de forma que a día de hoy no existe dicho órgano como tal. En la posterior fase de alegaciones el Ministerio sostiene que la solicitud de acceso requiere una ingente tarea de reelaboración, consistente en hacer una revisión pormenorizada de documentos que fueron generados en su momento por un órgano colegiado independiente. 5. Dado que el Ministerio del Interior centra el objeto de debate únicamente en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, según la cual se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, el fondo del asunto debe quedar circunscrito al análisis sobre la aplicación de esta causa. Con carácter general, respecto a las causas de inadmisión, es necesario recordar que su interpretación debe efectuarse de forma estricta, cuando no restrictiva, como así viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, entre otras, en su Sentencia de 11 de junio de 2020: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.» Centrándonos ahora en la causa de inadmisión relativa a la reelaboración, para su correcta aplicación es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto. Así, es obligado comenzar citando la STS 810/2020, de 3 de marzo, que resulta a estos efectos muy ilustrativa: «Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración.» La posterior STS 1256/2021, de 25 de marzo, precisa que: «La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.» Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida también por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». 6. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no cabe considerar que las razones invocadas por el Ministerio del Interior justifiquen de forma clara y suficiente que resulte necesario un tratamiento previo o reelaboración de la información para que concurra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. El Ministerio invoca esta causa amparada que en la solicitud de acceso «requiere una ingente tarea de reelaboración», consistente en hacer una revisión pormenorizada de documentos que fueron generados en su momento por un órgano colegiado independiente como es el Tribunal Calificador. Considera también que el acceso «conllevaría la creación de un documento ad hoc sobre una información que, si bien custodia la Administración, no es de su titularidad, ya que corresponde a la aplicación de los criterios que, conforme a su discrecionalidad técnica, aplica cada órgano de selección en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas». A juicio de este Consejo, estos motivos resultan insuficientes para justificar la aplicación de una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos. Tan es así, que según la doctrina jurisprudencial reproducida se ha de limitar, en esencia, a aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada, siendo necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla. Cabe recordar que el suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la información no se encuentra dispersa y diseminada, sino que está en poder del Ministerio del Interior, cuya custodia reconoce disponer, por lo que la información obra en su poder y ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Por otro lado, la solicitud se refiere únicamente a la documentación en la que consten los méritos aportados por los aspirantes, concretamente la titulación aportada, así como su posterior valoración por el Tribunal Calificador en un único proceso selectivo, en concreto, el de acceso, por el sistema de promoción interna, al Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, convocado mediante Resolución de 30 de octubre de 2018 (BOE nº 295, de 7 de diciembre de 2018) Además, por la naturaleza de la información solicitada, no cabe entender que se trate de documentación que requiera complejas operaciones para recabarla, pues para poder valorar los méritos de cada aspirante, en concreto los relativos a las titulaciones, se han de reflejar en soporte documental los distintos méritos aportados por los aspirantes con carácter previo a otorgar la puntuación final y así publicar, con posterioridad, la lista definitiva de las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso. En consecuencia, debe descartarse que nos encontremos siquiera ante un tipo de reelaboración básica o general que, aun siendo el caso, no quedaría integrada en la causa de inadmisión objeto de este análisis, debiéndose admitir el acceso. 7. Resta en último lugar un breve análisis respecto a los datos de carácter personal que pudiera contener la información solicitada, por tratarse precisamente de documentos elaborados en el seno de un proceso selectivo de personal. El reclamante solicita la información sin que se identifique a los aspirantes y, en la medida en que la información en los términos solicitados no afecta en modo alguno a su posible identificación ni a sus datos de carácter personal, en aplicación del artículo 15.4 de la LTAIBG se deberá efectuar, de ser preciso, la previa disociación de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Por todo lo anterior, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 10 de mayo de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Documento de valoración de méritos de los aspirantes al Cuerpo Especial de II.PP del año 2018, publicado en el BOE de 7 de diciembre de 2018, donde se especifique los méritos aportados por cada uno de los aspirantes de dicha promoción y su posterior valoración, tal y como contempla el apartado E de la fase Concurso de la Resolución de 20/10/2018 por el que se convoca dicho proceso selectivo, la identidad de ningún aspirante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez