El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno los resultados y entregables del contrato para el retrato fotográfico de José Luis Rodríguez Zapatero. Tras una respuesta insuficiente, el interesado reclamó más documentos y la foto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por intentar ampliar la solicitud inicial y considerar que la información disponible fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información disponible y existente en poder del órgano, no pudiendo recaer sobre información inexistente.
2
La naturaleza revisora de la reclamación según el artículo 24 de la LTAIBG no permite ampliar o alterar el contenido de la solicitud inicial, salvo para acotar su alcance.
3
El término 'resultado' se define como el efecto o consecuencia de un hecho, quedando la fotografía física fuera del ámbito del derecho de acceso a la información pública.
4
En los contratos menores de servicios fotográficos, la ejecución se realiza en un único acto, por lo que no existen 'entregables' divididos en fases individualizadas que deban acreditarse.
5
Se considera que la Administración aportó toda la información requerida que existía en el momento de la solicitud original a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Texto completo
Resolución 437/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de 2022 el
reclamante solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Resultados y entregables fruto del contrato menor titulado Servicio de realización de un
retrato fotográfico al ex-presidente D. José Luis Rodríguez Zapatero, con número de
expediente 216/21.
2. Mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2022, la SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
S/REF: 001-068470
N/REF: R/0473/2022; 100-006887
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Secretaria General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Resultados y entregables contrato menor
Tal y como se recoge en la memoria del contrato 216/21 y en el acta de formalización del
mismo, publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el edificio de
Consejo de Ministros existe una galería de retratos de los Presidentes de la democracia, donde
figuran los retratos de Don Adolfo Suárez González, Don Leopoldo Calvo Sotelo, Don Felipe
González Márquez y Don José María Aznar López. Por medio del citado contrato se encarga la
realización de un retrato fotográfico de Don José Luis Rodríguez Zapatero para completar
progresivamente la galería.
Así pues, el objeto y resultado del contrato es el servicio de realización de un retrato
fotográfico del Presidente Don José Luis Rodríguez Zapatero.
La información relativa al contrato 216/21 puede encontrarse en el siguiente enlace de la
Plataforma de Contratación del Sector Público, indicando el número de expediente (216/21)
en el apartado “Expediente”:
Q1gYg-
GxMX61bi1MrtJzskMaFBr32Gew5nnwgX01D37Wfo56kb3l3zlkZFEMQpQekhkjysK55amrCDKBs
AFnmMzegTdaUCQTRJnGYV47zOh8mY8IvCffwZtR8gXsF38AJYP-
3Qer6AMtmlFEx2E9F0stkczlJW7qkyIg0ihAiVh1EMcJOO7F6AX6vlBg!/dl4/d5/L2dBISEvZ0FBIS9n
QSEh/pw/Z7AVEQAI930OBRD02JPMTPG21004/act/id=0/p=javax.servlet.include.pathinfo=QC
PjspQCPbusquedaQCPFormularioBusquda.jsp/513604971826/-/
3. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), indicando lo siguiente:
No se me entrega los resultados y los entregables del contrato en cuestión. Pido copia de los
documentos entregados por la empresa contratada. Al menos una fotografía del retrato
fotográfico ejecutado, la correspondiente acta de recepción, la ficha del inventario del Palacio
de La Moncloa o cualquier otro documento resultante del contrato mencionado.
4. Con fecha 25 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de junio de 2022 se recibió
escrito, con el siguiente contenido resumido:
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica
asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Presidencia del Gobierno, ALEGA:
En su resolución del 24 de mayo de 2022, este órgano ha dado acceso a la información
disponible de acuerdo con lo solicitado, a saber, “resultados y entregables” del contrato del
servicio de realización de un retrato fotográfico del ex Presidente Don José Luis Rodríguez
Zapatero.
El derecho de acceso se circunscribe a la información disponible y existente en poder del
órgano que recibe la solicitud y de acuerdo con el contenido que en ella se indique. De este
modo, no cabe ni ampliar la información solicitada a través de la reclamación de la resolución
ni hacer recaer el derecho de acceso sobre información inexistente.
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los “resultados y entregables
fruto del contrato menor titulado Servicio de realización de un retrato fotográfico al ex-
presidente D. José Luis Rodríguez Zapatero”, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración resuelve estimar la solicitud y, en consecuencia, remite al solicitante a un
“enlace de la Plataforma de Contratación del Sector Público, indicando el número de
expediente (216/21)”. El reclamante, por su parte, considera que “ No se me entrega los
resultados y los entregables del contrato en cuestión. Pido copia de los documentos
entregados por la empresa contratada. Al menos una fotografía del retrato fotográfico
ejecutado”.
4. Precisadas las pretensiones de las partes, debe delimitarse el objeto de la reclamación. En
este sentido, de acuerdo con la originaria solicitud, la petición del reclamante se circunscribía
a acceder a “los resultados y entregables fruto del contrato menor titulado Servicio de
realización de un retrato fotográfico al ex-presidente D. José Luis Rodríguez Zapatero, con
número de expediente 216/21”. En primer lugar, cabe traer a colación que el “resultado”,
según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, se define como el “efecto y
consecuencia de un hecho, operación o deliberación”, de manera que, entendido en sentido
literal, el objeto de la solicitud quedaría fuera del ámbito del derecho de acceso a la
información pública en cuanto se refiera al “efecto y consecuencia” del contrato menor que
no es otro que la propia fotografía realizada.
En segundo lugar, en cuanto a “los entregables” se ha de señalar que la vigente Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. –LCSP- no menciona a lo largo de su
texto este sustantivo. Por otra parte, tras acceder al expediente completo de la licitación del
contrato menor “Servicio de realización de un retrato fotográfico del Presidente Don José Luis
Rodríguez Zapatero” mediante el enlace que facilita la Administración en la resolución
impugnada, se comprueba que dicho contrato se adjudicó mediante procedimiento
negociado, previsto y regulado en los artículos 131 y 166 a 171 de la LCSP. Al tratarse de un
contrato menor se ha licitado de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 118
LCSP y, en consecuencia, en la Plataforma de Contratación figuran la memoria Justificativa, la
propuesta de aprobación del gasto, el informe de insuficiencia de medios, el anuncio de
adjudicación, el anuncio de formalización del contrato y el documento administrativo de
formalización del contrato. Asimismo, desde una perspectiva sustantiva, atendiendo a la
naturaleza del contrato y a su objeto no procede su división en lotes. En definitiva, la
ejecución de un contrato menor de estas características se realiza en un único acto, mediante
la realización del servicio, sin que su ejecución se lleve a cabo en fases individualizadas que
deban acreditarse de manera individual.
Posteriormente, en fase de reclamación el interesado explícita que lo que está solicitando es
«copia de los documentos entregados por la empresa contratada. Al menos una fotografía del
retrato fotográfico ejecutado, la correspondiente acta de recepción, la ficha del inventario del
Palacio de La Moncloa o cualquier otro documento resultante del contrato mencionado.»
En relación con esta pretensión debe recordarse que, como ha manifestado en varias
ocasiones este Consejo, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el
artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido
de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido
inicialmente. Consecuentemente, el CTBG ha de circunscribir su examen al objeto
determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a nuevas
informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha tenido ocasión de
decidir en la resolución impugnada.
En este caso, si se atiende a los estrictos términos de la solicitud inicial se aprecia claramente
que su objeto era conocer los resultados y entregables de un contrato menor, mientras que
en la reclamación que presenta ante este Consejo afirma que su solicitud se refería a obtener
«copia de los documentos entregados por la empresa contratada. Al menos una fotografía del
retrato fotográfico ejecutado, la correspondiente acta de recepción, la ficha del inventario del
Palacio de La Moncloa o cualquier otro documento resultante del contrato mencionado
Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que, en efecto, se pretende una
alteración de los términos de la solicitud inicial, no en el sentido de acotarla, sino al contrario,
en el sentido de exigir un mayor detalle en la respuesta —no incorporado en su solicitud
inicial—, debiéndose circunscribir el examen del Consejo a la transcrita solicitud inicial.
5. Con arreglo a lo hasta ahora expuesto procede la desestimación de la reclamación al
constatarse, por un lado, como se ha señalado, que la reclamación altera los términos de la
solicitud inicial y, por otro, respecto de los términos de la solicitud original, entiende este
Consejo que se ha aportado la información requerida en la misma que existía en el momento
de presentar la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 24 de mayo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez