Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana una relación de contratos de la legislatura recurridos judicialmente o denunciados ante fiscalías, incluyendo causas y juzgados. El reclamante alegó que otros ministerios sí facilitaron datos similares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar la relación y juzgados, pero no las causas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información sea compleja, dispersa y se encuentre en soportes físicos o informáticos distintos.
2
El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, evitando que la necesidad de extraer datos de expedientes identificados constriña el derecho a la información.
3
La Secretaría General Técnica del Ministerio debe disponer de la relación de expedientes remitidos a juzgados por sus funciones de relación con órganos jurisdiccionales según el RD 645/2020.
4
Se considera justificada la reelaboración solo para la identificación de las causas concretas de impugnación, ya que exigiría analizar individualmente escritos de impugnación en autos judiciales dispersos.
Texto completo
Resolución 436/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
4 de abril de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Relación de contratos públicos tramitados por este ministerio en la actual legislatura
que han dado lugar a recursos judiciales, resueltos o en tramitación, o denuncias ante
las fiscalías de las que tuviera constancia. Pido la relación completa de contratos
señalados, las instancias judiciales en las que están respectivamente y las causas por
las que se han llevado a la Justicia.
2. Mediante resolución de 3 de mayo de 2022, la Secretaría General Técnica del Departamento
acuerda inadmitir la solicitud de acceso, en los siguientes términos:
S/REF: 001-067626
N/REF: R/0426/2022; 001-006810
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Relación de contratos que han dado lugar a recursos
3º.- De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
De conformidad con lo señalado en el criterio 7/2015 aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso
de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca
de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Según recuerda el propio Consejo en sus resoluciones, los Tribunales de Justicia han
abordado esta cuestión en diferentes procedimientos, entre los que destaca la
Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº6 de Madrid, donde se razona: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”. Y también la Sentencia dictada en el recurso
Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, donde se señala: “El derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite
la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero
sin que ello signifique que deba ser objeto de una interpretación amplia”.
4º.- Una vez analizada la solicitud del , esta Secretaría General
Técnica considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, toda vez que la información que llega a la Subdirección General de
Recursos de este Ministerio sobre los expedientes de contratación que se recurren en
la jurisdicción contenciosa, únicamente indica, escuetamente, alguna referencia al
expediente reclamado por el órgano jurisdiccional, como la clave del contrato, y sólo
en algunos supuestos una muy breve descripción del mismo. Por ello, lo que se
consigna en la base de datos de la Subdirección General de Recursos es, únicamente,
la fecha de registro de entrada en este Ministerio del acto recurrido con esa
referencia somera del expediente, pero en ningún caso la fecha de tramitación o
adjudicación del contrato, ni tampoco las causas de la interposición del recurso.
Tampoco se tiene constancia de la fecha en la que el Órgano Jurisdiccional inicia el
expediente o se presenta la demanda por el recurrente.
A este respecto procede recordar cómo la Resolución 858/2019 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, estimó procedente la causa de reelaboración
alegada por la Administración, en la medida en que la identificación de la
información correspondiente a la “categoría” señalada por el solicitante “no sería
posible de acuerdo a los criterios de archivo de la información y, en consecuencia, las
posibilidades de búsqueda, de las que dispone” la Administración, y en la medida en
que “la concesión del acceso requerido implicaría la revisión individualizada de los
informes elaborados”.
Conforme se ha explicado, no resulta posible, por tanto, proporcionar la información
solicitada sin un laborioso proceso de elaboración que exigiría analizar cada contrato
y, en el caso que hubiese, cada resolución judicial individualmente, en coordinación
con el Centro Directivo correspondiente, para conocer la fecha del contrato público, la
fecha del recurso y la causa que ha motivado la interposición del recurso.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública
que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en la que señala lo siguiente:
No comparto que se inadmita a trámite. Varios Ministerios como Asuntos
Económicos, Igualdad o Derechos Sociales y Agenda 2030 sí me han trasladado la
relación de contratos que han sido recurridos ante diversos tribunales de Justicia.
4. Con fecha 12 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de junio de 2022 se recibió
respuesta de la Secretaría General Técnica del Departamento reclamado, en los siguientes
términos:
(…)
6º.- La información que obra en poder de la Subdirección General de Recursos del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y la forma en que se organiza
y archiva esa información, vienen determinadas y condicionadas por las funciones
que corresponde desempeñar a dicha Subdirección General. En particular, en relación
con las comunicaciones y requerimientos que los órganos jurisdiccionales dirigen a
este Ministerio, dichas funciones pueden resumirse del modo siguiente: tan pronto
llegan los oficios judiciales mediante los que se solicitan expedientes como
consecuencia de la interposición de recursos contencioso-administrativos contra
actos del Departamento, se piden informes, o se remiten sentencias, autos o
providencias, la Subdirección General de Recursos los traslada a los centros directivos
competentes por razón de la materia, y son éstos los que remiten al Tribunal el
expediente solicitado, hacen los emplazamientos que en su caso procedan, o le
informan sobre el extremo solicitado, la ejecución de la sentencia o el estado de
cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Una vez aclarado que la información que obra en poder de la Subdirección General de
Recursos y la forma en que la misma se organiza y archiva vienen condicionadas por
las funciones que le corresponde desempeñar a dicha Subdirección General, debe
también señalarse que dichas funciones no son necesariamente idénticas en todos los
departamentos ministeriales: en efecto, el flujo interno de comunicaciones e
información establecido en cada ministerio para garantizar el debido cumplimiento
de las solicitudes de los órganos jurisdiccionales, depende de diversos parámetros
(entre ellos, sin duda, de la existencia de un número más o menos elevado de
recursos contencioso-administrativos y de requerimientos de los órganos
jurisdiccionales a los que dar respuesta) y legítimamente responderá a las concretas
necesidades organizativas de cada ministerio.
En este contexto, tal y como se explicaba en la Resolución de inadmisión de 3 de
mayo de 2022, la información que llega a la Subdirección General de Recursos de este
Ministerio sobre los expedientes de contratación que se recurren en la jurisdicción
contenciosa, únicamente indica, escuetamente, alguna referencia al expediente
reclamado por el órgano jurisdiccional, como la clave del contrato, y sólo en algunos
supuestos una muy breve descripción del mismo. Como referencia temporal,
únicamente consta en la base de datos de la Subdirección General de Recursos la
fecha de registro de entrada en este Ministerio del oficio judicial reclamando el envío
del expediente administrativo, en el que se contiene una referencia somera del acto
recurrido. En ningún caso figura la fecha de tramitación o adjudicación del contrato,
ni tampoco las causas de la interposición del recurso. Tampoco consta la fecha en la
que se presenta la demanda por el recurrente ni la fecha en la que el Órgano
Jurisdiccional inicia el expediente.
7º.- Por tanto, la información que obra en poder de la Subdirección General de
Recursos, en particular, en su base de datos, para el ejercicio de sus funciones, no
permite dar satisfacción a la solicitud del ahora reclamante, ya que el detalle
solicitado no se encuentra en un registro administrativo estadístico del que poder
extraer la información. De manera que, como se explicaba de forma motivada en la
Resolución de inadmisión de 3 de mayo de 2022, proporcionar la información
solicitada exigiría una laboriosa y costosa acción previa de reelaboración, para la cual
dicha Subdirección General carece de los medios técnicos y de los recursos humanos
necesarios, por lo que su concesión resultaría contraria al espíritu y a la propia
interpretación jurisprudencial de la Ley 19/2013, que se expondrá seguidamente.
8º.- (…) El propio CTBG en su reciente Resolución 651/2021 resume la interpretación
jurisprudencial del concepto de “reelaboración” señalando que “el Tribunal Supremo
establece con carácter general el criterio de que no cabe apreciar que exista
reelaboración cuando la información se encuentra unificada en el mismo
departamento ministerial y en el mismo registro y, en el otro extremo, considera que
concurre la acción previa de reelaboración cuando se precisa volver a elaborar la
información solicitada a partir de una información dispersa y diseminada, mediante
una labor consistente en recabar, ordenar y separar, y sistematizar, en particular
cuando la misma se encuentra en diferentes soportes físicos e informáticos”.
Asimismo, en su Resolución 805/2021 el CTBG indica que “esta jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por la Audiencia
Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en cuyo
fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración: […] Debe entenderse por acción previa de reelaboración
la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano
administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en
una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte,
exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de
relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el
derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que
expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico”.
Según quedó razonado en la Resolución de inadmisión de 3 de mayo de 2022,
teniendo en cuenta la información disponible en la base de datos de la Subdirección
General de Recursos, la concesión del acceso requerido exigiría analizar cada
contrato y, en el caso que hubiese, cada resolución judicial individualmente, en
coordinación con el Centro Directivo correspondiente, para conocer la fecha del
contrato público, la fecha del recurso y la causa que ha motivado la interposición del
recurso, y se exigiría el análisis de la información obtenida y su ordenación. Es decir,
no resulta posible proporcionar la información solicitada sin acometer un laborioso
proceso de elaboración (haciendo uso de diversas fuentes de información,
consultando cada expediente para extraer individualmente la información solicitada y
elaborarla expresamente para dar una respuesta), puesto que la identificación de la
información correspondiente a la “categoría” señalada por el solicitante no es posible
de acuerdo a los criterios de archivo de la información y, en consecuencia, las
posibilidades de búsqueda, de las que dispone la Subdirección General de Recursos.
9º.- Según indica (…) en su escrito de reclamación ante el CTBG, tres ministerios han
admitido su solicitud y han resuelto conceder el acceso a la información: analizadas
las tres resoluciones referidas, se verifica que el Ministerio de Igualdad relaciona 2
contratos recurridos ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales; el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 refiere 3 contratos
recurridos ante Tribunales de Justicia; y el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital alude a 1 contrato recurrido ante la Audiencia Nacional.
A este respecto, cabe indicar como punto de partida que, atendiendo al volumen de
contratos y su potencial litigiosidad asociada, no parece razonable equiparar sin más
la situación de todos los ministerios a los que se han dirigido las solicitudes de acceso
a información referenciadas (…). Parece lógico esperar que cuando se han recurrido
1, 2 o 3 contratos, se pueda estar en condiciones de proporcionar la información
fácilmente sin llevar a cabo ninguna (o una escasa y/o asumible) acción de
reelaboración, incluso cuando dicha información no se derive exactamente de la
herramienta informática disponible al efecto. Esta situación no es la del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el que existe un importante volumen de
contratación y se recurren numerosos contratos ante los tribunales, y en donde la
gestión eficaz y ágil de las concretas vicisitudes de cada contrato recurrido no parece
compatible con una centralización exhaustiva de los trámites o de la información, en
concreto, de la información solicitada por (…), en la Subdirección General de
Recursos.
Como tiene señalado el CTBG (p.ej. en su Resolución 793/2021, o en la ya citada
Resolución 805/2021) aunque el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de
noviembre, indique que no estaríamos ante un supuesto de reelaboración en el caso
de información cuyo “volumen o complejidad” haga necesario un proceso específico
de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, dicho Criterio
Interpretativo también dispone que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen
de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo al alcance
y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”.
Si, como ha quedado explicado, la concesión del acceso requerido exigiría analizar
cada contrato y, en el caso que hubiese, cada resolución judicial individualmente, en
coordinación con el Centro Directivo correspondiente (haciendo uso por tanto de
diversas fuentes de información), para conocer la fecha del contrato público, la fecha
del recurso y la causa que ha motivado la interposición del recurso, parece razonable
pensar que dicha tarea será tanto más laboriosa cuanto mayor sea el volumen de
contratos a analizar, lo que sin duda debe tenerse en consideración a la hora de
valorar la concurrencia de la causa de reelaboración alegada por este ministerio, sin
perjuicio de las concretas situaciones en que puedan encontrarse otros ministerios.
En atención a las anteriores alegaciones, se considera que la reclamación presentada
ante el CTBG debe ser desestimada, dado que la Resolución de esta Secretaría
General Técnica de 3 de mayo de 2022 inadmitiendo la solicitud (…) es conforme a
derecho, se encuentra adecuadamente fundada, resulta proporcionada a las
circunstancias del caso concreto y se ajusta a la interpretación que tanto la
jurisprudencia como el propio CTBG vienen realizando respecto a la causa de
inadmisión “reelaboración” prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, en la que se fundamenta la resolución de inadmisión objeto de
esta reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
En lo que atañe al fondo del asunto planteado, debemos recordar que el derecho de acceso a
la información pública está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer su artículo 12 que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”, configurándose desde su preámbulo de forma amplia,
disponiendo que (i) son titulares todas las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud, (iii) solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos y, finalmente, (iv)
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 de la LTAIBG. Así lo ha proclamado en distintas
ocasiones el Tribunal Supremo –entre otras, en sus Sentencias de 16 de octubre de 2017, de
10 de marzo de 2020, de 11 de junio de 2020, de 19 de noviembre de 2020 y, finalmente, de
29 de diciembre de 2020-.
3. Sentado lo anterior, cabe recordar que la solicitud de acceso a la información pública
presentaba el siguiente alcance:
Relación de contratos públicos tramitados por este ministerio en la actual legislatura
que han dado lugar a recursos judiciales, resueltos o en tramitación, o denuncias ante
las fiscalías de las que tuviera constancia. Pido la relación completa de contratos
señalados, las instancias judiciales en las que están respectivamente y las causas por
las que se han llevado a la Justicia.
Es decir, que se solicitaba el acceso a la relación de contratos públicos del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, celebrados desde el 3 de diciembre de 2019 –
fecha de constitución de las Cortes Generales tras la celebración de las elecciones generales-
hasta la actualidad, que hayan sido impugnados judicialmente, haya finalizado o se
encuentre en curso el correspondiente proceso judicial. A ello se añaden los contratos que
hubieran sido de denuncia ante las fiscalías. Y se precisa que se solicita también la
información referida a las instancias judiciales en cada caso competentes y las concretas
causas de impugnación de aquellos contratos.
El Ministerio reclamado ha entendido que procede inadmitir tal solicitud por cuanto
requiere de una previa labor de reelaboración, en los términos que han sido reflejados en
los antecedentes de la presente resolución.
Cabe recordar que el artículo 18.1.c) de la LTAIBG contempla la posibilidad de acordar la
inadmisión de las solicitudes Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
En la Sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810), el Tribunal Supremo
ha precisado el sentido del artículo 18.1. c) LTAIBG pronunciándose en los siguientes
términos:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se
trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad
en el propio órgano al que se solicita, […]”.
Y, concluye fijando determinados criterios que permiten entender cuándo se está ante un
supuesto de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c):
“De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de
la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar
y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de
Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra
en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración.”
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración
de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a
que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita,
sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser
objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la
información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en
distintos soportes físicos e informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido mas recientemente acogida y concretada
por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359),
en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido
del concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información
se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto
colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros
reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda
petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté
ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente
constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones
de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la
búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de
registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la
información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en
poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Pues bien, en el presente caso, lo que se pretende es el acceso a una información pública
que, según afirma el Departamento reclamado, no se encuentra centralizada, ni es objeto de
un tratamiento unitario en el seno del ministerio reclamado.
Puede colegirse de las profusas alegaciones ministeriales que, aun cuando pueda existir una
relación de los contratos celebrados en el Ministerio, pues así lo demanda el artículo 8.1.a)
LTAIBG a efectos de publicidad activa, no ha de existir –de hecho no existe, según tales
alegaciones- un registro o una base de datos en los que haya una clasificación de tales
contratos por razón de haber sido impugnados judicialmente. Esto es, que no se ha
articulado en sede ministerial un registro (o varios registros en función de las áreas de
actividad del Departamento –carreteras, transporte terrestre, transporte marítimo, puertos,
movilidad…-) en el que se consignen, dentro del conjunto de la completa actividad
contractual ministerial, aquellos que han sido objeto de impugnación en vía judicial, con
indicación, además, de los concretos datos solicitados por el reclamante.
Lo cierto, sin embargo, es que esas afirmaciones no parecen cohonestarse con lo
establecido en el Real Decreto 645/2020, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en particular en
su artículo 14 en materia de funciones de la Secretaría General Técnica del Departamento, a
la que corresponde -apartado 1, letra i), las relaciones con los órganos jurisdiccionales.
De esta formulación puede deducirse que la Secretaría General Técnica ha de tener
conocimiento de las impugnaciones de los contratos celebrados en el ámbito del Ministerio,
habida cuenta de que es el órgano que tiene atribuida esa función de relación, ha de
entenderse que también la referida a la remisión de los expedientes administrativos de los
contratos en cada caso impugnados (conforme al artículo 48 LJCA). También, en su caso,
habría de tener conocimiento de las actuaciones del Ministerio Fiscal referidas a contratos
celebrados por el Departamento, pues en las relaciones ministeriales con la Administración
de Justicia suele insertarse la actuación del Ministerio Fiscal. Así pues, en virtud de las
funciones atribuidas la Secretaría General Técnica ha de disponer de una relación de
expedientes administrativos solicitados por los órganos judiciales con motivo de la
impugnación de los contratos del Departamento ministerial. Y esta información, de carácter
público, debe ser facilitada al amparo de la LTBG.
Cuestión distinta es la identificación en cada caso de las concretas causas de impugnación
de los diferentes contratos, información que no ha de colegirse de manera indubitada de
una relación de expedientes remitidos a la autoridad judicial competente. En este caso, su
concreta identificación obligaría a los servicios técnicos ministeriales a analizar
individualmente los escritos de impugnación obrantes en los autos judiciales, los cuales no
necesariamente han de obrar en poder de la Secretaría General Técnica y, por consiguiente
requeriría una laboriosa tarea de recabar diversos documentos de diversos órganos del
departamento, extraer individualmente la información y ordenarla para facilitar su acceso
en los términos solicitados, por lo que en relación con este punto sí se considera justificada
la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a
facilitar la información relativa a los contratos públicos del departamento que han dado
lugar a recursos judiciales en la presente legislatura o a denuncias ante la fiscalía, con
indicación de las instancias judiciales competentes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por
frente a la Resolución de 3 de mayo de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información consistente en:
Relación completa de los contratos públicos tramitados por ese ministerio en la actual
legislatura que han dado lugar a recursos judiciales, resueltos o en tramitación, o a
denuncias ante las fiscalías de las que tuviera constancia, con indicación de las instancias
judiciales en cada caso competentes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez